REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 01 de noviembre de 2012
202° y 153°
CAUSA N° 1E-243/12

JUEZ: NELIDA IRIS CONTRERAS ARAUJO, Juez Primera de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques.

SECRETARIA: CAROLINA VENTO GARCÍA, Secretaria adscrita al Pool de Secretarios del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en Régimen Penitenciario y Ejecución de Sentencias.

DEFENSA PUBLICA PENAL EN MATERIA DE EJECUCION Y SENTENCIA Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES.

PENADO: ABIN SAMUEL ANGOLA PADILLA, de nacionalidad venezolana, nacido en Los Teques, estado Bolivariano de Miranda, titular de la cédula de Identidad No. V- 18.537.702, nacido en fecha 07-01-1987, soltero, de profesión de seguridad, residenciado en el Castaño, parroquia Zuata, calle 36 casa No. 04, a una cuadra del módulo de médicos cubanos, la victoria, estado Aragua, telf. 0416 2323104.

VICTIMA: HERRERA CESA AUGUSTO, titular de la cédula de identidad No. v 16.369.852.

DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehiculo Automotor.
PENA IMPUESTA: DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN.

Por cuanto se evidencia que ha quedado definitivamente firme la sentencia publicada el día 20 de enero del año 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques; mediante la cual CONDENÓ al ciudadano ABIN SAMUEL ANGOLA PADILLA, de nacionalidad venezolana, nacido en Los Teques, estado Bolivariano de Miranda, titular de la cédula de Identidad No. V- 18.537.702, nacido en fecha 07-01-1987, soltero, de profesión de seguridad, residenciado en el Castaño, parroquia Zuata, calle 36 casa No. 04, a una cuadra del módulo de médicos cubanos, la victoria, estado Aragua, telf. 0416 2323104, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por ser responsable en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehiculo Automotor, en consecuencia se acuerda su inmediata ejecución y cómputo de pena, conforme a lo dispuesto en el artículo 479, en relación con lo dispuesto en el artículo 482, y en concordancia con la disposición final quinta del Código Orgánico Procesal Penal, reformado en fecha 15 de junio de 2012, y artículo 488 eiusdem, por ser mas favorable al penado ABIN SAMUEL ANGOLA PADILLA, titular de la cédula de Identidad No. V- 18.537.702, en consecuencia, este Tribunal, debe pronunciarse en los siguientes términos:

CAPITULO I
TIEMPO DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL Y FINALIZACIÓN DE LA CONDENA

El ciudadano ABIN SAMUEL ANGOLA PADILLA, titular de la cédula de Identidad No. V- 18.537.702, fue detenido preventivamente en fecha 04/05/2008, hasta el día 03-07-2008, que el Tribunal quinto en funciones de Control Circunscripcional impuso medidas cautelares de las contenidas en los ordinales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y posteriormente el Tribunal Tercero en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, revoco en fecha 18-12-2010, las medidas cautelares sustitutiva a la privación de libertad, materializándose la orden de captura en contra del mismo en fecha 25-07-2011, quedando privado de libertad hasta la fecha 20-01-2012, que el Tribunal en cuestión decretó la libertad sin restricciones; situación que se ha mantenido hasta la presente fecha.

Al respecto es necesario destacar el contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo tenor reza:

“…se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado o penada durante el proceso…(omissis)…Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o condenada o penado o penada, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad, o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado o penada hubiere estado efectivamente privado o privada de su libertad” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).-

Ahora bien, siendo que existe en su contra, sentencia condenatoria por la perpetración del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehiculo Automotor, con una pena corporal de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN; en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, se constata que el mencionado ciudadano se mantuvo privado de libertad, siete (07) meses y veinticinco (25) días, por lo que resulta que en definitiva, ha cumplido de la pena impuesta, un total siete (07) meses y veinticinco (25) días de prisión, y le falta por cumplir un (01) año, cuatro (04) meses y cinco (05) de prisión, después de iniciado el cumplimiento de la pena. Y así se declara.
CAPITULO II
DEL TIEMPO DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA ACCESORIA

Igualmente el prenombrado ciudadano fue condenado a cumplir la pena accesoria establecida en el numeral 1 del artículo 16 del Código Penal, como lo es:

INHABILITACIÓN POLÍTICA: durante el tiempo de la pena, es decir DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN; y le falta por cumplir un (01) año, cuatro (04) meses y cinco (05) de prisión, después de iniciado el cumplimiento de la pena. Y así se declara.

CAPITULO III
DE LA PROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA, DEL CONFINAMIENTO Y DE LA REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO

A continuación de conformidad con lo previsto en los artículos 493 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a establecer las fechas a partir de las cuales el penado podrá solicitar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena, la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio y el Confinamiento, a saber:

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA:

Se deja constancia que el penado ABIN SAMUEL ANGOLA PADILLA, titular de la cédula de Identidad No. V- 18.537.702, podrá optar por la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el mismo fue condenada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN. Y así se declara.
TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO):
Se deja constancia que el penado ABIN SAMUEL ANGOLA PADILLA, titular de la cédula de Identidad No. V- 18.537.702, podrá optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena Trabajo Fuera del Establecimiento (Destacamento de Trabajo), una vez que haya cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 500 del texto adjetivo penal; la cual le corresponde cuando cumpla seis (06) meses, después de iniciado el cumplimiento de la pena. Y así se declara.
DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO):
Se deja constancia que el penado ABIN SAMUEL ANGOLA PADILLA, titular de la cédula de Identidad No. V- 18.537.702, podrá optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena Destino a Establecimiento Abierto (Régimen Abierto), una vez que haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal; la cual le corresponde cuando cumpla ocho (08) meses, después de iniciado el cumplimiento de la pena. Y así se declara.-
LIBERTAD CONDICIONAL:
Se deja constancia que el penado ABIN SAMUEL ANGOLA PADILLA, titular de la cédula de Identidad No. V- 18.537.702, podrá optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena Libertad Condicional, una vez que haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 500 del texto adjetivo penal; la cual le corresponde cuando cumpla un (01) año y cuatro (04) meses, después de iniciado el cumplimiento de la pena. Y así se declara.-
CONFINAMIENTO:
Prevé el artículo 53 del Código Penal lo siguiente:
“...Todo reo condenado a presidio o prisión...(omissis)...que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte...” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).
En el presente caso, las tres cuartas partes de la pena principal, corresponde cuando cumpla un (01) año y seis (06) meses, después de iniciado el cumplimiento de la pena. Y así se declara.
REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y/O EL ESTUDIO:
Al respecto, el artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“...A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado comenzare a cumplir la condena que le hubiera sido impuesta...”.

Por lo tanto, en el presente caso, será computado el tiempo de trabajo y/o estudio desempeñado o cursado la condenada en reclusión, si tal fuere el caso, para una redención judicial, a partir del momento en que se encuentran recluida. Y así se declara.
DISPOSITIVA

Por los razones precedentemente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución No 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se establece que el ciudadano ABIN SAMUEL ANGOLA PADILLA, titular de la cédula de Identidad No. V- 18.537.702, penado en la causa signada con el N° 1E 243/12, de la pena impuesta de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN; ha cumplido un total de siete (07) meses y veinticinco (25) días de prisión, y le falta por cumplir un (01) año, cuatro (04) meses y cinco (05) de prisión, después de iniciado el cumplimiento de la pena.

SEGUNDO: Igualmente el prenombrado ciudadano fue condenado a cumplir la pena accesoria establecida en el numeral 1 del artículo 16 del Código Penal, como lo es: INHABILITACIÓN POLÍTICA: durante el tiempo de la pena, es decir DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN; y le falta por cumplir un (01) año, cuatro (04) meses y cinco (05) de prisión, después de iniciado el cumplimiento de la pena.

TERCERO: El ciudadano ABIN SAMUEL ANGOLA PADILLA, titular de la cédula de Identidad No. V- 18.537.702, podrá optar por la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el mismo fue condenada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN.
CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, el penado ABIN SAMUEL ANGOLA PADILLA, titular de la cédula de Identidad No. V- 18.537.702, podrá optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO), una vez que haya cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 500 del texto adjetivo penal, la cual le corresponde cuando cumpla seis (06) meses, después de iniciado el cumplimiento de la pena; DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO), una vez que haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual le corresponde cuando cumpla ocho (08) meses, después de iniciado el cumplimiento de la pena; LIBERTAD CONDICIONAL, una vez que haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 500 del texto adjetivo penal, la cual le corresponde cuando cumpla un (01) año y cuatro (04) meses, después de iniciado el cumplimiento de la pena.
QUINTO: Por otra parte, el penado de autos, podrá solicitar el CONFINAMIENTO, o conmutación del resto de la pena cuando haya cumplido las tres cuartas partes de la condena, la cual corresponde cuando cumpla un (01) año y seis (06) meses, después de iniciado el cumplimiento de la pena; con fundamento en lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal; y finalmente el tiempo redimido por trabajo y/o estudio, de ser el caso, se computará a partir del momento en que se encuentra recluido; de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del instrumento adjetivo penal actual.

Notifíquense a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 175 en concordancia con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de citación a nombre del ciudadano ABIN SAMUEL ANGOLA PADILLA, titular de la cédula de Identidad No. V- 18.537.702, a los fines que comparezca a este Tribunal para la imposición de la presente decisión. Librese todo lo conducente.

Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia fotostática debidamente certificada por secretaría del presente cómputo. Cúmplase.-

JUEZ PRIMERA DE EJECUCION

NELIDA IRIS CONTRERAS ARAUJO

SECRETARIA


CAROLINA VENTO GARCÍA


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.


SECRETARIA


CAROLINA VENTO GARCÍA












Causa: 1E-243-12
Fecha: 01-11-2012
Decisión: Auto de Ejecución y Cómputo
Penado: ABIN SAMUEL ANGOLA PADILLA,
NICA/nélida