REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
Los Teques, 15 de noviembre de 2012
202° y 153°
CAUSA Nro. 1E-030/07
JUEZ: NÉLIDA CONTRERAS ARAUJO
SECRETARIA: CAROLINA VENTO GARCÍA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dr. TONY RODRIGUES GARAY, Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
VÍCTIMA: JOSÉ ALFREDO AVILA MÁRQUEZ, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad personal número V-13.727.866.
PENADO: JOSÉ LUIS CONTRERAS MEDINA, venezolano, natural del Estado Mérida, nacido el día diecinueve (19) de mayo del año mil novecientos ochenta y tres (1983), hijo de Gloria Medina y Obdulio Contreras, titular de la cédula de identidad personal número V-19.593.778, y con último domicilio en el barrio Guaremal, al final de la calle El Oso, casa sin número, cerca de la bodega El Gocho, Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda.
DEFENSA: Dr. LUIS CÉSAR RUBIO MÁRQUEZ, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.
DELITO: COMPLICIDAD CORRESPECTIVA EN LA COMISIÓN DE HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, en relación con el artículo 424 eiusdem.
Vista la frecuencia de las presentaciones que fueran impuestas por este órgano jurisdiccional al ciudadano JOSÉ LUIS CONTRERAS MEDINA, titular de la cédula de identidad personal número V-19.593.778, con ocasión de pronunciamiento dictado en data veintitrés (23) de julio del año dos mil siete (2007), mediante el cual se acordó a su favor la medida de pre-libertad de “libertad condicional”, aunado al cabal cumplimiento que el mismo han dado al régimen de presentación impuesto, este Tribunal observa:
En fecha nueve (09) de marzo del año dos mil cuatro (2004), ante presentación que del ciudadano JOSÉ LUIS CONTRERAS MEDINA, titular de la cédula de identidad personal número V-19.593.778, hiciera el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en audiencia realizada por el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 06, con sede en la ciudad de Los Teques, se pronunció el Juzgador, entre otras cosas, decretando, llenos como se encontraran los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la detención judicial preventiva del imputado en cuestión por el delito de homicidio calificado, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1°, del Código Penal, librando, en consecuencia, la boleta de encarcelación respectiva, dirigida ésta al Director del Internado Judicial de Los Teques.
En fecha veintiuno (21) de mayo de igual año, presentada como fuere acusación fiscal en contra del ciudadano encausado, como acto conclusivo de la investigación, se llevó a cabo ante el Tribunal en función de control en comento, el acto procesal de la audiencia preliminar, siendo que en tal acto emitió pronunciamiento el Juzgador admitiendo totalmente la acusación del Ministerio Público, por complicidad correspectiva en el delito de homicidio calificado, tipificado y castigado en el artículo 408, ordinal 1°, del Código Penal, en relación con el artículo 426 eiusdem, con consecuente orden de apertura del juicio oral y público, ratificando, asimismo, la medida de coerción personal extrema que con anterioridad fuera decretada respecto del encausado.
En data dos (02) de junio del año dos mil seis (2006), ya encontrándose el asunto en conocimiento del Tribunal de primera instancia en función de juicio, No. 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, se dio inicio al debate oral y público respectivo, concluyendo tal juicio el día seis (06) del mes de julio inmediato siguiente, oportunidad en la cual se pronunció el Tribunal en comento declarando culpable al acusado e imponiendo, subsiguientemente, la condena correspondiente, esto es, la pena principal de prisión por once (11) años, seis (06) meses y veinte (20) días, por ser el ciudadano JOSÉ LUIS CONTRERAS MEDINA partícipe, en complicidad correspectiva, del delito de homicidio calificado ejecutado con alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, en relación con el artículo 424 eiusdem, más las accesorias establecidas en el artículo 16 ibidem; y, en fecha veintiuno (21) de septiembre de igual año, se publicó el texto íntegro de la sentencia condenatoria proferida una vez cerrado el debate oral y público.
En fecha treinta (30) de enero del año dos mil siete (2007), definitivamente firme como quedara la referida sentencia condenatoria, este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 01, con sede en la ciudad de Los Teques, procediendo de conformidad con la normativa adjetiva penal patria acordó la ejecución del pronunciamiento judicial, practicando, en consecuencia, el cómputo de pena correspondiente, precisando en dicho cómputo las fechas de cumplimiento tanto de la pena principal como de las accesorias, así como fijando las datas de opción para el penado en cuestión respecto de las distintas medidas de libertad anticipada.
En fecha veintiuno (21) de mayo del año en comento, realizado como fue el trámite atinente a la opción del penado a la medida de libertad anticipada consistente en trabajo fuera del establecimiento o destacamento de trabajo, y cursando al expediente la documentación necesaria para proferir decisión respecto de la solicitud de concesión de tal beneficio, se pronunció este órgano jurisdiccional, negando, al no encontrarse cumplido requisito expresamente establecido por el legislador patrio en el Código Orgánico Procesal Penal, la concesión de la referida medida de trabajo fuera del establecimiento, manteniéndose, en consecuencia, el estado de privación de libertad del condenado como forma de cumplimiento de la pena principal que le fuera impuesta.
En data once (11) de marzo del año dos mil ocho (2008), encontrándose a cargo la Juez suscrita del Tribunal conocedor de la causa, verificada como fuera rotación anual de Jueces de primera instancia del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, por cuanto en revisión realizada al cómputo de pena practicado por el órgano jurisdiccional se constató error en el mismo, particularmente en las fechas de cumplimiento de las penas, principal y accesorias, así como en las correspondientes a las opciones para el precitado de concesión de medidas de libertad anticipada y conmutación del resto de la pena por confinamiento, en consecuencia, dada la obligación de corrección del error advertido y en la facultad que confieren al Tribunal de primera instancia en función de ejecución, los artículos 64, último aparte, 479 y 531, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 482 eiusdem, reformó la Juez suscrita, por tanto, el cómputo de pena primeramente practicado en el caso sub exámine, precisándose en el mismo las fechas de cumplimiento de las penas, principal y accesoria, considerando para ello la fecha de detención del condenado, a saber, el siete (07) de marzo del año dos mil cuatro (2004), fijando, además, las datas de opción al penado en cuestión a las distintas medidas de libertad anticipada.
En data nueve (09) de noviembre de dos mil diez (2010), por cuanto recibió este órgano jurisdiccional oficio número656/10, suscrito por el Director del Centro Penitenciario Capital Yare I, mediante el cual remitió pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del referido establecimiento carcelario a favor del penado en comento, precisando los miembros de dicha Junta quedar llenos los requisitos de ley para optar el precitado ciudadano por una redención de pena en razón de trabajo desempeñado durante su internamiento en tal recinto, desde el siete (07) de septiembre del año dos mil nueve (2009) al ocho (08) de octubre del año dos mil diez (2010), dictó decisión este Tribunal, por tanto, declarando la redención judicial de la pena del ciudadano en cuestión por un tiempo de cuatro (04) meses y veintitrés (23) días, lo que conllevó, claro está, a la práctica, en igual fecha, de nuevo cómputo de pena, modificándose así el realizado el día once (11) de marzo del año dos mil ocho (2008), quedando precisadas en el nuevo cómputo de pena las datas de cumplimiento de las penas, principal y accesoria, y de opción a las distintas medidas de libertad anticipada.
En fecha nueve (09) de noviembre de igual año, se pronuncia este órgano jurisdiccional redimiendo de la pena tiempo en razón de actividad laboral realizada por el ciudadano en comento durante su reclusión en el Centro Penitenciario Región Capital, Yare I, precisándose un tiempo de redención de pena de cuatro (04) meses y veintitrés (23) días, ello de conformidad con la normativa establecida en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en relación con articulado del Código Orgánico Procesal Penal; practicándose, el mismo día, por vía de consecuencia, nuevo cómputo de pena, en el que se determinaron fechas de cumplimiento de las penas, principal y accesorias, así como de las atinentes a opción a medidas de libertad anticipada, precisando ya tener opción a as medidas de destacamento de trabajo y régimen abierto, en tanto que para la libertad condicional y el confinamiento quedaron establecidas las fechas del veintisiete (27) de junio del año dos mil once (2011) y del catorce (14) de junio del año dos mil doce (2012), respectivamente.
El día doce (12) de agosto del año dos mil once (2011), se pronunció este órgano jurisdiccional declarando nueva redención de pena para el condenado en cuestión, esta vez por un tiempo de dos (02) meses, veintiún (21) días y doce (12) horas, practicándose, en consecuencia, en igual data, nuevo cómputo de pena, modificándose de esta manera el que fuera realizado en data nueve (09) de noviembre del año dos mil diez (2010).
En fecha diecisiete (17) de igual mes y año, este Tribunal otorgó al penado JOSÈ LUIS CONTRERAS MEDINA la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de “libertad condicional”, imponiéndole obligaciones de estricto y cabal cumplimiento, entre ellas, régimen de presentación quincenal ante la sede de este Juzgado.
En fecha veintiuno (21) de septiembre del corriente año dos mil doce (2012), se recibe oficio número 2669/2012, datado 18/09/2012, procedente de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, con sede en Caracas, mediante el cual remiten Informe Conductual respecto del penado JOSÉ LUIS CONTRERAS MEDINA, el cual revela que el mismo se ha ajustado a los requerimientos exigidos por el Tribunal de la causa y la Delegado de Prueba designada.
En fecha cinco (05) del mes y año en curso, se recibe oficio número 2122/12, datado 02/11/2012, procedente de la Oficina de Servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, mediante el cual remiten Reporte de Presentaciones respecto del penado JOSÉ LUIS CONTRERAS MEDINA, el cual revela que el mismo ha dado cumplimiento al régimen de presentación quincenal exigido, lo que indica su voluntad de someterse a la persecución penal con ocasión de la causa seguida en su contra y del conocimiento de este Tribunal en función de ejecución.
Así las cosas, el estricto, puntual y cabal cumplimiento que ha dado el penado hasta la presente fecha al régimen de presentaciones impuesto, permite a quien aquí decide modificar, como en efecto se varía, la periodicidad con que el condenado debe apersonarse ante este despacho judicial, librándose el oficio correspondiente a fin de continuarse las presentaciones del ciudadano JOSÉ LUIS CONTRERAS MEDINA en los nuevos términos precisados.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 01, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: atendiendo la juzgadora al cabal acato que del régimen quincenal de presentaciones ha venido dando el penado JOSÉ LUIS CONTRERAS MEDINA, titular de la cédula de identidad personal número V-19.593.778, se modifica, consecuencialmente, la periodicidad del régimen de presentaciones que fuere impuesto en fecha diecisiete (17) de agosto del año dos mil once (2011), con ocasión del otorgamiento de la medida de libertad anticipada de “libertad condicional” al condenado por este órgano jurisdiccional, debiendo, por tanto, apersonarse el mismo cada veintiún (21) días a la sede de este Tribunal conocedor del asunto a los efectos indicados, esto es, queda en la obligación de presentarse ante la autoridad judicial una vez al mes, manteniéndose en iguales términos el resto de las condiciones impuesta. Líbrese oficio a la Oficina de Servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede.
Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada de la presente decisión, asiéntese en el Libro Diario y, notifíquese a las partes.
LA JUEZ
NÉLIDA CONTRERAS ARAUJO
LA SECRETARIA
CAROLINA VENTO GARCÍA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede librándose boletas de notificación correspondientes. Asimismo, se libró oficio a la Oficina de Servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, dejando constancia de la variación acordada en cuanto a la frecuencia de las presentaciones, todo lo cual certifico.
LA SECRETARIA
CAROLINA VENTO GARCÍA
NCA/lila*
Causa Nro. 1E-030-07
* Cinco (05) folios, Decisión de fecha 15-11-2012
Acusado: JOSÉ LUIS CONTRERAS MEDINA
Asunto: Extensión del régimen de presentación
Sin enmiendas