REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
Los Teques, 15 de noviembre de 2012
202° y 153°
CAUSA 1E 068-08
JUEZA: Nélida Iris Contreras Araujo
SECRETARIA: Carolina Vento García
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: TONY RODRÍGUES, Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
VÍCTIMAS: CÉSAR ANTONIO ANJOUL MEDINA y JOELVINA CORDERO BRICEÑO, titulares de las cédulas de identidad personales números V-08.682.971 y V-12.416.212, respectivamente.
PENADO: LUIS ALBERTO GONZÁLEZ ROMERO, venezolano, natural de Los Teques, Estado Miranda, nacido el día tres (03) de abril del año mil novecientos setenta y nueve (1979), hijo de Alida Romero Arriete y Luis Alberto González Romero, titular de la cédula de identidad personal número V-14.480.398, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, y con último domicilio en La Victoria, sector San Mateo, Barrio Bolívar, calle Las Acacias, casa número 18, Estado Aragua.
DEFENSA: Dr. LUIS CÉSAR RUBIO MÁRQUEZ, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.
DELITO: ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
“NIEGA SOLICITUD DE SUPERVISIÓN ESPECIAL”
Vista el oficio Nro. 1105, de fecha 17 de septiembre de 2012, emanado del Centro de Residencia Supervisada “Dr. Félix Saturnino Angulo Ariza”, ubicado en Maracay, Estado Aragua, y recibido por ante esta instancia judicial en fecha 09 de octubre del año 2012, mediante el cual la Abg. BLANCA CAMACHO, Directora (E) y el Abg. HÉCTOR OSORIO, Delegado de Prueba Supervisor, señalan que el Consejo de Evaluación y Equipo Técnico de ese Centro, postulan para que le sea otorgado el PERMISO DE SUPERVISIÓN ESPECIAL, al penado: LUIS ALBERTO GONZÁLEZ ROMERO, titular de la cédula de identidad personal número V-14.480.398, en tal sentido este Tribunal para decidir observa:
La Abg. BLANCA CAMACHO, Directora (E) y el ABG. HÉCTOR OSORIO, del Centro de Residencia Supervisada “Dr. Félix Saturnino Angulo Ariza”, ubicado en Maracay, Estado Aragua, fundamentan su solicitud en los siguientes términos:
“…la presente comunicación tiene como finalidad hacer de su debido conocimiento la situación laboral del residente LUIS ALBERTO GONZÁLEZ ROMERO, titular de la cédula de identidad personal número V-14.480.398, a quien el Tribunal a su cargo le concediese en fecha 28/11/2010, la formula alternativa de cumplimiento de pena RÉGIMEN ABIERTO (Expediente No 1E 068/08).
En cuanto a los particulares le informamos: El residente inicia el régimen de prueba el día 28/11/2010, teniendo bajo supervisión 01 año y 09 mese en ese Centro de residencia supervisada. En el área laboral realizó cambio de actividad productiva ingresando en la empresa consorcio línea II del Metro de los Teques donde se desempeña como obrero con un horario rotativo en su jornada laboral, lo que impide en ocasiones asistir a la pernocta. Se destaca que el caso supervisado notifica constantemente a su delgado de prueba su horario de trabajo en especial cuando labora en horas de la noche de 7pm a 7am, reflejando hasta la presente fecha tener motivación en cumplir el régimen de prueba y a su vez lograr su estabilidad en el ámbito productivo poder asumir sus obligaciones familiares. Se han efectuado las dos últimas visitas domiciliarias en fechas 26/06/201 y el 28/08/2012 en la ciudad de la victoria en la vivienda adquirida por el caso supervisado en el sector de la Chapa e la zona industrial donde reside su concubina y sus dos hijos, reflejando la compra del inmueble el interés del residente en lograr la asunción responsable de sus roles sociales.
El equipo técnico postuló al residente en fecha 05-03-2012 de acuerdo a oficio signado con el No. 174/12 para un Permiso de Supervisión Especial, consagrado en nuestro reglamento interno con la finalidad pueda proseguir con su proceso de reinserción social en una ambiente más adecuado como su hogar cumpliendo el penado con las demás exigencias del Régimen Abierto, además de mantenerse el seguimiento y control de su dinámica personal y familiar mediante entrevistas de seguimiento visitas domiciliarias y constataciones laborales en su sitio de trabajo (sic).
Por lo anteriormente expuesto le exhortamos para que el Tribunal se pronuncie en relación a la postulación a Permiso de Supervisión Especial que fue realizada conforme a los lineamientos establecidos en el Reglamento interno que rige los Centros de Residencia Supervisada, favoreciéndole al caso supervisado el tener buen apoyo familiar, un trabajo estable en una empresa que le ofrece beneficios de seguridad social y aunado a que ha mantenido una buena evolución conductual durante su permanencia en el Régimen Abierto…”
DE LA COMPETENCIA
A los fines de establecer la competencia de este Tribunal en funciones de ejecución, resulta necesario hacer referencia al contenido del último aparte del artículo 69 de la Norma Adjetiva Penal Vigente:
“… Corresponde al tribunal de ejecución velar por la ejecución de la pena o medidas de seguridad impuestas…”.
Así las cosas, el artículo 479 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece expresamente, la competencia de los Tribunales de Ejecución, siendo del tenor siguiente:
“…Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia conoce de:
1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2.- La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control.
En las visitas que realice el Juez de ejecución podrá estar acompañado por fiscales del Ministerio Público.
Cuando el Juez realice las visitas a los establecimientos penitenciarios, dictará los pronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir o corregir las irregularidades que observe. Exhortará, y de ser necesario, ordenará, a la autoridad competente que las subsane de inmediato y le rinda cuenta dentro del lapso que se fije.”
De acuerdo a lo dispuesto en las normas anteriormente transcritas, los Tribunales de Ejecución tienen límites en cuanto a su competencia, debido a que la misma se circunscribe a ejecución de medidas de seguridad y de sentencias condenatorias, es decir, las que imponen penas; no refiriéndose el legislador a las sentencias absolutorias o de sobreseimientos que no contengan medidas de seguridad.
En tal sentido se evidencia que el Tribunal de Ejecución que conoce de la causa principal, es quien deberá supervisar el efectivo cumplimiento de la pena o medidas de seguridad impuestas por mandato expreso contenido en el artículo 479 de la norma adjetiva penal, se procede a su inmediata ejecución y a dictar las decisiones relativas a la libertad del penado o penada, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena (Destacamento de Trabajo, Destino a Establecimiento Abierto, Libertad Condicional), redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación, extinción de la pena, suspensión condicional de la ejecución de la pena; por ello es de su competencia emitir pronunciamiento sobre todo lo concerniente así como todo aquello que guarde relación con su control, supervisión y cumplimiento de las condiciones impuestas; siendo estos pronunciamientos procedentes únicamente en fallos condenatorios y no en aquellos absolutorios.
Determinada como ha sido la competencia, antes de decidir se hacen las siguientes observaciones.
En fecha siete (07) de julio del año dos mil seis (2006), ante presentación que del ciudadano LUIS ALBERTO GONZÁLEZ ROMERO, titular de la cédula de identidad personal número V-14.480.398, hiciera el representante del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en audiencia realizada por el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 01, con sede en la ciudad de Los Teques, se pronunció el Juzgador calificando la flagrancia de la aprehensión que del ciudadano fuera practicada en hora de la noche del día cuatro (04) de tal mes, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, a la vez que decretó, llenos como se encontraran los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 251, eiusdem, la detención judicial preventiva del imputado en cuestión por el delito de robo de vehículo automotor, librando, en consecuencia, la boleta de encarcelación respectiva.
En fecha veintidós (22) de septiembre de igual año, presentada como fuere acusación fiscal en contra del ciudadano encausado, como acto conclusivo de la investigación, se llevó a cabo ante el Tribunal en función de control, No. 02, de la localidad de Los Teques, el acto procesal de la audiencia preliminar, siendo que en tal acto emitió pronunciamiento el Juzgador admitiendo totalmente la acusación del Ministerio Público, así como las pruebas ofrecidas por tal parte, además de ordenar la apertura de juicio oral, manteniendo, asimismo, la orden judicial de privación preventiva de libertad del ciudadano LUIS ALBERTO GONZÁLEZ ROMERO.
En fecha veintiséis (26) de mayo del año dos mil ocho (2008), el Tribunal de primera instancia en función de juicio, No. 01, mixto, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, da inicio al debate oral concerniente a la causa seguida al ciudadano en comento, siendo que concluye tal juicio el día tres (03) del mes de junio inmediato siguiente, pronunciándose el Juzgado acerca de la culpabilidad del acusado, y condenando al mismo, en consecuencia, a cumplir la pena de once (11) años, once (11) meses y veintinueve (29) días de presidio, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión del delito de robo de vehículo automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores; publicándose el texto íntegro de la sentencia en cuestión el día diecisiete (17) de tal mes de junio del año dos mil ocho (2008).
En fecha diecisiete (17) de septiembre del año en mención, definitivamente firme como quedara la referida sentencia condenatoria, este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 01, con sede en la ciudad de Los Teques, procediendo de conformidad con la normativa adjetiva penal patria acordó la ejecución del pronunciamiento judicial, practicando, en consecuencia, el cómputo de pena correspondiente, precisando en el mismo las fechas de cumplimiento de las penas, principal y accesorias, así como estableciendo las distintas datas a partir de las cuales opta el penado a las diferentes medidas de libertad anticipada.
En fecha once (11) de agosto del año dos mil nueve (2009), dicta decisión este Tribunal declarando redimida, por trabajo, la pena que en fecha tres (03) de junio del año dos mil ocho (2008) y con ocasión de sentencia condenatoria por el delito de robo de vehículo automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, fuera impuesta por el Tribunal de primera instancia en función de juicio, No. 01, mixto, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, a la persona del ciudadano LUIS ALBERTO GONZÁLEZ ROMERO, redimiéndose de la pena un tiempo de DOS (02) MESES, VEINTICINCO (25) DÍAS y SIETE (07) HORAS, ello de conformidad con los artículos 2, 3, 5, 6 y 10 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en relación con los artículos 478, 507 y 508 del instrumento adjetivo penal patrio vigente; practicándose, en igual data, y como consecuencia de tal pronunciamiento judicial, nuevo cómputo de pena, en el que fueron precisadas datas de cumplimiento de las penas, principal y accesorias, así como de las correspondientes a opción a medidas de pre-libertad.
El día ocho (08) de octubre siguiente, por no cumplirse en el caso sub exámine el requisito expresamente establecido por el legislador patrio en el numeral 3 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, a efectos de la procedencia u otorgamiento de la fórmula de libertad anticipada de trabajo fuera del establecimiento o destacamento de trabajo, dictó decisión este Juzgado negando, en la facultad que le confieren los artículos 64, último aparte, 479, numeral 1, y 531 eiusdem, la concesión de tal medida de pre-libertad a la persona del penado, ciudadano LUIS ALBERTO GONZÁLEZ ROMERO, manteniéndose, por tanto, el estado de privación de libertad del precitado como forma de cumplimiento de la pena principal que le fuera impuesta.
En fecha once (11) de enero del año dos mil diez (2010), siendo que se advierte, con las precisiones contenidas en el cómputo de pena, que la persona del condenado opta por la medida de trabajo fuera del establecimiento o destacamento de trabajo desde el día ocho (08) de abril del año dos mil nueve (2009), y transcurrido como ha sido un tiempo considerable desde la última evaluación del penado por equipo técnico, dictó auto este órgano jurisdiccional, de oficio, acordando iniciar el trámite de acopio de documentación necesaria para proferir decisión en cuanto a la procedencia o no de la referida medida de pre-libertad, en consecuencia, se libró, entre otros, oficio número 028/2010 a la Dirección de Reinserción Social del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a efectos de ser evaluado el penado por equipo técnico en cuanto a su posibilidad de sujeción o no a la medida de trabajo fuera del establecimiento.
El día diecinueve (19) inmediato, comparece a la sede del Tribunal, previo su traslado desde el Internado Judicial de Los Teques, el ciudadano LUIS ALBERTO GONZÁLEZ ROMERO, siendo el mismo notificado del nuevo trámite iniciado con ocasión de opción a medida de libertad anticipada, manifestando el penado en cuestión solicitud de concesión de la medida de pre-libertad, asumiendo, asimismo, compromiso de cabal y estricto acato de las condiciones que pueda imponer el Tribunal en caso de verificarse tal otorgamiento.
En fecha treinta de septiembre del año 2010, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y dado que se encuentran llenos los requisitos exigidos en el primer aparte y en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, este órgano jurisdiccional en la facultad que le confieren los artículos 64, último aparte, 479, numeral 1, y 531 eiusdem, otorga la fórmula de libertad anticipada de destino a establecimiento abierto o régimen abierto a la persona del penado, ciudadano LUIS ALBERTO GONZÁLEZ ROMERO, venezolano, natural de Los Teques, Estado Miranda, nacido el día tres (03) de abril del año mil novecientos setenta y nueve (1979), hijo de Alida Romero Arriete y Luis Alberto González Romero y titular de la cédula de identidad personal número V-14.480.398, imponiéndose al mismo determinadas obligaciones de irrestricto y cabal cumplimiento, so pena de revocatoria de la medida concedida, quedando tales condiciones debidamente precisadas en el cuerpo de la presente decisión, precisándose como Centro de Tratamiento Comunitario en el cual deberá permanecer como residente, el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Félix Saturnino Angulo Ariza”, ubicado en Maracay, estado Aragua.
En fecha 09 de octubre de 2012, se recibió por ante esta instancia judicial, oficio signado No. 1105 emanado del Centro de Residencia Supervisada “Dr. Félix Saturnino Angulo Ariza”, ubicado en Maracay, Estado Aragua, mediante el cual la Abg. BLANCA CAMACHO, Directora (E) y el Abg. HÉCTOR OSORIO, Delegado de Prueba Supervisor, señalan que el Consejo de Evaluación y Equipo Técnico de ese Centro, postulan para que le sea otorgado el PERMISO DE SUPERVISIÓN ESPECIAL, al penado: LUIS ALBERTO GONZÁLEZ ROMERO, titular de la cédula de identidad personal número V-14.480.398.
En la data 17 de octubre de los corrientes, se aboca de la presente causa penal, la jueza Nélida Iris Contreras Araujo, en virtud que en fecha 20 de marzo del año 2012, de conformidad a lo establecido en el artículo 535 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, asignar de Juez Primera de Ejecución No. 01 con sede en Los Teques, y siendo que de conformidad con el oficio No. 0636/12 datado en fecha 20-03-2012, emanado de la presidencia del referido Circuito Judicial Penal, se precisó la fecha del lunes 09 de abril del año en curso a efectos de verificarse la rotación de los jueces de primera instancia de tal circuito Judicial Penal, asumiendo la referida juez suscrita, el mismo, asi se evidencia del acta No. 092 inserta al libro llevado a tales efectos por este órgano jurisdiccional.
En la fecha 05 de noviembre de los corrientes, este Tribunal acuerda oficiar a la oficina de servicio de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y Sede, certificación de las presentaciones que mediante sistema automatizado implementado a realizado el penado LUIS ALBERTO GONZÁLEZ ROMERO, titular de la cédula de identidad personal número V-14.480.398, a los fines de dictar pronunciamiento a que halla lugar respecto del permiso de supervisión especial solicitada por el Centro de Residencia Supervisada “Dr. Félix Saturnino Angulo Ariza”, ubicado en Maracay, Estado Aragua, mediante el cual la Abg. BLANCA CAMACHO, Directora (E) y el Abg. HÉCTOR OSORIO, Delegado de Prueba Supervisor, señalan que el Consejo de Evaluación y Equipo Técnico de ese Centro, postulan para que le sea otorgado el PERMISO DE SUPERVISIÓN ESPECIAL, del penado de ya referido.
En la data 09 de noviembre de los corrientes, se recibe oficio signado con el No. 22113-12 suscrito por el jefe de la oficina de alguacilazgo del estado Miranda, Sede Los Teques, Rommel Lozada, anexando el reporte de capta huellas del penado LUIS ALBERTO GONZÁLEZ ROMERO, titular de la cédula de identidad personal número V-14.480.398, presentación realizada por el mismo desde enero 12 del año 2011 hasta 24 de octubre de 2012; presentación de cada quince días.
En este orden de ideas, este Tribunal Primero en funciones de Ejecución, le corresponde conocer y decidir acerca de la solicitud de Permiso de Supervisión Especial, prevista en el artículo 49 del Reglamento Interno de los Centros de Residencia Supervisada establece:
“Permiso de Supervisión Especial son aquellos concedidos a los Residentes, previa postulación del Consejo de Supervisión especial y autorizado por el Tribunal de Ejecución respectivo, las cuales permiten que pernocte en el domicilio de su Apoyo Familiar, con la OBLIGACIÓN de asistir a las entrevistas con su delegada de prueba, en el día y hora que sean fijadas. El otorgamiento de este permiso no exceptúa al residente del cumplimiento de las demás condiciones impuestas por el tribunal.”
El artículo 50 del referido reglamento establece:
“las condiciones para optar a un Permiso de Supervisión Especial:
1.- Encontrarse en un nivel de supervisión mínimo. 2.- Haber permanecido en el Centro de Tratamiento Comunitario por un tiempo igual o mayor de doce (12) meses. 3.- Tener documentos de identificación en regla. 4.- Estabilidad laboral. 5.- Apoyo Familiar. 6.- Progresividad evidente en las áreas de tratamiento. 7.- No haber sido objeto de sanciones disciplinarias. 8.- Cualquier otra que considere pertinente el juez de ejecución.
PARÁGRAFO ÚNICO: Todos estos permisos se otorgan de manera progresiva, de acuerdo a la evolución positiva evidenciada por el residente en todas y cada una de las áreas de atención”.
Así las cosas, cursa en el presente asunto Solicitud de Permiso de Supervisión Especial emanado del Centro de Residencia Supervisada “Dr. Félix Saturnino Angulo Ariza”, ubicado en Maracay, Estado Aragua, mediante el cual la Abg. BLANCA CAMACHO, Directora (E) y el Abg. HÉCTOR OSORIO, Delegado de Prueba Supervisor, señalan que el Consejo de Evaluación y Equipo Técnico de ese Centro, postulan para que le sea otorgado dicho permiso, al residente LUIS ALBERTO GONZÁLEZ ROMERO, titular de la cédula de identidad personal número V-14.480.398, donde solicitan la debida autorización ante este Despacho para que le sea concedido el Permiso de Supervisión Especial al referido residente, en relación a las pernoctas en el referido centro, por cuanto el mismo empezó a laborar en la empresa consorcio línea II del Metro de los Teques donde se desempeña como obrero con un horario rotativo en su jornada laboral, con un horario de trabajo en especial cuando labora en horas de la noche de 7pm a 7am, por lo que sugiere pernotar en su residencia en la ciudad de la victoria en la vivienda adquirida por el caso supervisado en el sector de la Chapa e la zona industrial donde reside su concubina y sus dos hijos, y colocando como lugar de trabajo, la antes mencionada.
En este orden de ideas, se aprecia de la lectura de las presentes actuaciones procesales, que el penado de marra, en fecha 30 de septiembre del año 2010, este Tribunal le otorgó el beneficio de Régimen Abierto, y unas de las condiciones el cual el se comprometió a cumplir fue incorporarse al trabajo el cual le fue ofertado en la empresa “Bodegón Costa Azul”, C.A. con sede en la calle Longoria, Centro Comercial Victoria Center, Nivel Planta Baja, local A.21, La Victoria Estado Aragua, debiendo consignar constancia de trabajo por ante este Tribunal cada tres (03) meses, quedando en la obligación de notificar a este Juzgado en caso de verificarse cambio de lugar de trabajo, desempeñándose como chofer en dicha empresa.º
Por lo que, quien aquí decide considera que el penado LUIS ALBERTO GONZÁLEZ ROMERO, titular de la cédula de identidad personal número V-14.480.398, no esta cumpliendo con los requisitos establecidos en los artículos 49 y 50 del Reglamento Interno de los Centros de Residencia Supervisada, y las condiciones impuestas por este órgano jurisdiccional, en virtud, de que la presente solicitud de supervisión especial al cual fue postulado por la Junta directiva del Centro de Residencia Supervisado “Dr. Félix Saturnino Angulo Ariza” fue realizado bajo el señalamiento de una constancia laboral y constancia de residencia distintas a las observadas en autos, en consecuencia, esta Juzgadora, considera que lo procedente y ajustado a derecho en NEGAR a autorización de PERMISO DE SUPERVISIÓN ESPECIAL, en virtud de que el penado no cumple con las condiciones para optar por el mismo, señalada con el numeral segundo de las condiciones impuestas al penado de autos, por ante este despacho judicial, en fecha 12 de noviembre del año 2010, ello sin perjuicio de que el penado continúe cumpliendo con las demás condiciones como hasta ahora; todo de conformidad a lo establecido en los artículos y 49 y 50 del Reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comunitario, en concordancia con lo previsto en el Artículo 479 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques; administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA EL PERMISO DE SUPERVISIÓN ESPECIAL, al residente LUIS ALBERTO GONZÁLEZ ROMERO, titular de la cédula de identidad personal número V-14.480.398, en virtud de que el penado no cumple con las condiciones para optar por el mismo, señalada con el numeral segundo de las condiciones impuestas al penado de autos, por ante este despacho judicial, en fecha 12 de noviembre del año 2010, ello sin perjuicio de que el penado continúe cumpliendo con las demás condiciones como hasta ahora; todo de conformidad a lo establecido en los artículos y 49 y 50 del Reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comunitario, en concordancia con lo previsto en el Artículo 479 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Diarícese, publíquese, notifíquese al Fiscal Décimo del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y al defensor público penal. Líbrese la correspondiente boleta de citación al penado LUIS ALBERTO GONZÁLEZ ROMERO, titular de la cédula de identidad personal número V-14.480.398. Líbrese oficio al Centro de Residencia Supervisado “Dr. Félix Saturnino Angulo Ariza”, Maracay Estado Aragua, a los fines legales consiguientes. Cúmplase.-
LA JUEZ
NÉLIDA CONTRERAS ARAUJO
LA SECRETARIA
CAROLINA VENTO GARCÍA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.
LA SECRETARIA
CAROLINA VENTO GARCÍA
Causa 1E-068-08
LUIS ALBERTO GONZÁLEZ ROMERO
Negativa de PERMISO DE SUPERVISIÓN ESPECIAL
15-11-2012
NCA/nélida