REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 15 de noviembre de 2012
202° y 153°

CAUSA 1E 097-09

JUEZA: Nélida Iris Contreras Araujo
SECRETARIO: Carolina Vento García
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: TONY RODRÍGUES, Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
VÍCTIMA: YSMAEL JOSUÉ PALENCIA VELA, titular de la cédula de identidad personal número V-17.032.301.
PENADO: DANNY BENJAMÍN ARIAS GONZÁLEZ, venezolano, natural de Los Teques, Estado Miranda, nacido el día veintiuno (21) de agosto del año mil novecientos ochenta y nueve (1989), hijo de Rosangelina González Colorado y Nereo Arias Díaz, titular de la cédula de identidad personal número V-19.930.612, de estado civil soltero, de oficio obrero, y con último domicilio en el barrio Retamal, final de la calle Los Jabillos, casa sin número, Los Teques, Estado Miranda.
DEFENSA: Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.

DELITO: ROBO GENÉRICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en relación con el artículo 82 eiusdem.
Visto los oficios signados con los Nos. 267-12 de fecha 19 de enero de 2012 y oficio MPPSP/CRSFC/2012/1237 de fecha 12 de julio de 2012, suscritos por el director del Centro de Residencia Supervisada “Dr. Francisco Canestri” Victor Gónzalez y la delegada de prueba Trabajadora Social Raymerli Falcón, donde informan al Tribunal que el penado ARIAS GONZALEZ DANNY BENJAMÍN, titular de la cédula de Identidad No. 19.930.612, se encuentra evadido, de ese Centro de Residencia Supervisada, desde el 16 de diciembre de 2010, la cual sugieren la revocatoria de la formula alternativa de cumplimiento de pena impuesta por este Tribunal.
En tal sentido, este Juzgado a los fines de decidir, previamente observa lo siguiente:
En fecha quince (15) de noviembre del año dos mil ocho (2008), ante presentación que del ciudadano DANNY BENJAMÍN ARIAS GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad personal número V-19.930.612, hiciera el Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en audiencia realizada por el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 04, con sede en la ciudad de Los Teques, se pronunció la Juzgadora calificando la flagrancia de la aprehensión que del ciudadano fuera practicada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Guaicaipuro, del estado Miranda, a la vez que acordó proseguir el proceso por la normativa del procedimiento ordinario, decretando, asimismo, llenos como se encontraran los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 251, eiusdem, la detención judicial preventiva del imputado en cuestión por el delito de robo genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, librando, en consecuencia, la boleta de encarcelación respectiva, signada esta con el número 072/2008, dirigida a la Directora del Internado Judicial de Los Teques.

El día dieciséis (16) del siguiente mes de diciembre, dicta decisión el aludido órgano jurisdiccional sustituyendo la privación preventiva de libertad por mecanismo de aseguramiento procesal menos gravoso, imponiendo, por tanto, al sub iúdice, las modalidades establecidas en los numerales 3 y 8 del artículo 256 adjetivo penal, esto es, régimen de presentación cada ocho días ante el Tribunal y caución personal con presentación de dos fiadores con capacidad económica equivalente a cincuenta unidades tributarias (50 U.T.), quedando condicionada la materialización de la libertad a la constitución efectiva de los fiadores exigidos; siendo que en data cinco (05) de mayo del año inmediato, previa solicitud de la defensa en cuanto a ser revisado el requerimiento de los fiadores, proferir pronunciamiento el Juzgado en cuestión modificando la exigencia de la capacidad económica de cada fiador al equivalente de cuarenta unidades tributarias (40 U.T.).

En fecha catorce (14) de mayo del año dos mil nueve (2009), presentada como fuere acusación fiscal en contra del ciudadano encausado, como acto conclusivo de la investigación, se llevó a cabo ante el Tribunal en función de control en comento, el acto procesal de la audiencia preliminar, siendo que en tal acto emitió pronunciamiento la Juzgadora admitiendo la acusación del Ministerio Público así como las pruebas ofrecidas por la representación fiscal, siendo que ante admisión de los hechos expresada espontánea y voluntariamente por el acusado, con solicitud consiguiente de imposición de pena respectiva, con la disminución establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió entonces el Tribunal, en aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos, a condenar al encausado, siendo impuesta a éste la pena de cuatro (04) años de prisión, por la comisión del delito de robo genérico en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en relación con el artículo 82 eiusdem, así como condenando al ciudadano en cuestión a la pena accesoria de inhabilitación política establecida en el numeral 1 del artículo 16 ibidem, manteniéndose el estado de privación de libertad del ciudadano, llevándose a cabo, el día dieciocho (18) inmediato, la publicación de la sentencia in extenso.

El día quince (15) de junio del mismo año, definitivamente firme como quedara la referida sentencia condenatoria, este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 01, con sede en la ciudad de Los Teques, procediendo de conformidad con la normativa adjetiva penal patria acordó la ejecución del pronunciamiento judicial, practicando, en consecuencia, el cómputo de pena correspondiente, considerando para ello la fecha de detención del condenado, a saber, el trece (13) de noviembre del año dos mil ocho (2008), precisando en dicho cómputo las fechas de cumplimiento tanto de la pena principal como de la accesoria de inhabilitación política, así como fijando las datas a partir de las cuales opta el penado en cuestión a las distintas medidas de libertad anticipada, quedando la dispositiva del cómputo en los términos siguientes:

“…(omissis)…Por las razones antes expuestas, este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en la competencia que le atribuyen los artículos 64, en su último aparte, 479 y último aparte del 531, todos del Código Orgánico Procesal Penal, ejecuta, de conformidad con el artículo 482 eiusdem, sentencia condenatoria proferida por el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 04, de esta localidad, en data catorce (14) de mayo del año dos mil nueve (2009), respecto del ciudadano DANNY BENJAMÍN ARIAS GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad personal número V-19.930.612, haciéndolo en los términos siguientes: PRIMERO: Se determina que el ciudadano DANNY BENJAMÍN ARIAS GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad personal número V-19.930.612, lleva privado de su libertad, a la fecha, y desde la data de su detención, un tiempo de SIETE (07) MESES y DOS (02) DÍAS, faltándole por cumplir, de la pena principal de prisión de CUATRO (04) AÑOS que le fuera impuesta, y en aplicación de la disposición del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES y VEINTIOCHO (28) DÍAS, siendo entonces que la pena principal concluye en fecha trece (13) de noviembre del año dos mil doce (2012). SEGUNDO: Habiendo resultado condenado, asimismo, el ciudadano DANNY BENJAMÍN ARIAS GONZÁLEZ, antes identificado, a cumplir la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de la pena, prevista en el numeral 1 del artículo 16 del Código Penal, se determina, por tanto, como fecha de culminación de la referida pena accesoria, el día trece (13) de noviembre del año dos mil doce (2012). TERCERO: De conformidad con el encabezamiento del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendidas las circunstancias particulares del caso de marras, optará la persona del condenado, ciudadano DANNY BENJAMÍN ARIAS GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad personal número V-19.930.612, a la medida de libertad anticipada de trabajo fuera del establecimiento o destacamento de trabajo, a partir del día trece (13) de noviembre del año dos mil nueve (2009). CUARTO: Atendido el tenor del primer aparte del artículo 500 del instrumento adjetivo penal patrio, y habiendo sido impuesta en sentencia condenatoria proferida en contra del ciudadano DANNY BENJAMÍN ARIAS GONZÁLEZ, la pena principal de cuatro (04) años de prisión, la tercera (1/3) parte de ésta equivale a UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES, implicando ello que el precitado condenado optará por el beneficio de destino a establecimiento abierto o régimen abierto, a partir del día trece (13) de marzo del año dos mil diez (2010). QUINTO: De acuerdo con el segundo aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, al corresponder a DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES las dos terceras partes de la pena principal impuesta al ciudadano DANNY BENJAMÍN ARIAS GONZÁLEZ, podrá optar el mismo a la libertad condicional como fórmula de pre-libertad, desde el día trece (13) de julio del año dos mil once (2011). SEXTO: Se determina que, de conformidad con lo previsto en el artículo 53 del Código Penal, podrá la persona del ciudadano DANNY BENJAMÍN ARIAS GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad personal número V-19.930.612, en su condición de condenado, solicitar la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o el confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte, a partir del día trece (13) de noviembre del año dos mil once (2011), en el entendido de corresponder a TRES (03) AÑOS las tres cuartas partes de la pena principal impuesta al condenado. SÉPTIMO: En observancia y aplicación de lo dispuesto en el artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal, atendida la data de detención del ciudadano DANNY BENJAMÍN ARIAS GONZÁLEZ, será computado el tiempo redimido, por estudio y/o trabajo, de ser tal el caso, desde el momento en que el precitado penado comenzó a cumplir la condena, lo cual, de acuerdo a lo establecido en el artículo 484 ibidem, corresponde al día trece (13) de noviembre del año dos mil ocho (2008). OCTAVO: En cuanto a la determinación del lugar en que debe cumplir la pena el ciudadano DANNY BENJAMÍN ARIAS GONZÁLEZ, ut supra identificado, corresponde tal designación al Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, precisando este Tribunal en función de ejecución que, de acuerdo a las actuaciones cursantes al expediente, para los actuales momentos se encuentra recluido el ciudadano en comento en el Internado Judicial de Los Teques…(omissis)…”

En data nueve (09) de julio siguiente, en la sede del Juzgado, previo su traslado desde el Internado Judicial de Los Teques, entonces lugar de reclusión, fue notificado el penado en cuestión del cómputo de pena practicado por el Tribunal, y, por tanto, de las precisiones contenidas en el mismo, solicitando en tal ocasión, la persona del condenado, llegada la fecha, la medida de pre-libertad de destacamento de trabajo, asumiendo el compromiso de cumplimiento cabal de las obligaciones o condiciones que con ocasión de la medida de libertad anticipada le sean impuestas por el Juzgado.

En fechas 08 de febrero y 30 de julio de los corrientes, se reciben por ante ese despacho judicial, oficios signados con los Nos. 267-12 de fecha 19 de enero de 2012 y oficio MPPSP/CRSFC/2012/1237 de fecha 12 de julio de 2012, suscritos por el director del Centro de Residencia Supervisada “Dr. Francisco Canestri” Victor Gónzalez y la delegada de prueba Trabajadora Social Raymerli Falcón, donde informan al Tribunal que el penado ARIAS GONZALEZ DANNY BENJAMÍN, titular de la cédula de Identidad No. V 19.930.612, se encuentra evadido, de ese Centro de Residencia Supervisada, desde el 16 de diciembre de 2010, la cual sugieren la revocatoria de la formula alternativa de cumplimiento de pena impuesta por este Tribunal.
En tal sentido, ante las circunstancias precedentemente señaladas, es importante resaltar los Principios del Sistema Penitenciario, contenidos en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:
“El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación; funcionaran bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).


Ahora bien, aún y cuando uno de los principios consagrados en nuestra Carta Magna, es darle preferencia al Régimen Penitenciario Abierto, es decir, a las fórmulas de cumplimiento de pena no privativas de la libertad; sin embargo, una vez acordadas por el Tribunal, el penado debe cumplir con todas y cada una de las obligaciones impuesta a tales fines; lo cual implica que igualmente deberá cumplir con las normas y disciplina que le imponen las autoridades de los Centros de Destacamentarios o Centros de Tratamiento Comunitario (Director, Delegados de Prueba, Psicólogos, Criminólogos), por tratarse en este caso, de un Destacamento de trabajo fuera del establecimiento; ello con el único objeto de lograr la rehabilitación y reforma del penado, su readaptación e inserción a la vida social, que es lo que constituye el fin último de la pena.

De tal forma, es relevante tomar en cuenta la personalidad del penado y su voluntad de cumplir con todas las obligaciones y normas que impone la formula alternativa de cumplimiento de pena, para que su readaptación a la sociedad se aplique progresivamente; sin embargo en el caso de marras, se observa que el penado ARIAS GONZALEZ DANNY BENJAMÍN, titular de la cédula de Identidad No. V 19.930.612, incurrió en conductas irregulares que comprometen del peor modo, su voluntad de reinsertarse a la sociedad; pues no acató las directrices impartidas, tanto por el Centro de residencia supervisada, el cual fue asignado; como por éste Tribunal, tal y como lo informa ese recinto, a través de los oficios respectivos; siendo el caso que de la revisión de las actuaciones se observa que el ciudadano ut supra identificado, ha venido incumpliendo, y su deber de pernoctar en el lugar establecido, es decir, incumplimiento que se viene ocasionado en forma sistemática, desde el 16 de diciembre del año 2010.
Así las cosas, el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal señala lo siguiente:

“Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocaran por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado o penada por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la victima del delito por el cual fue condenado o condenada, o de la victima del nuevo delito cometido”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).

De tal forma, que el incumplimiento ante descrito por el penado de autos, pone en evidencia que el penado no está dispuesto a respetar a las autoridades, ni cumplir con las exigencias de la medida de RÉGIMEN ABIERTO, otorgada por este Tribunal, ni con las normas y disciplina que impone el Reglamento Interno del Centro de supervisión, todo lo cual se traduce en falta grave, que conlleva a la revocatoria de la formula alternativa de cumplimiento de pena, por ser imposible su reinserción progresiva a la sociedad. Y así se declara.

En consecuencia, considera este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución, que el penado ARIAS GONZALEZ DANNY BENJAMÍN, titular de la cédula de Identidad No. V 19.930.612, perdió toda posibilidad de llevar a término su condena bajo un régimen de supervisión distinto al permanecer detenido, en consecuencia lo procedente y ajustado a Derecho es REVOCAR la fórmula alternativa de cumplimiento de pena denominada RÉGIMEN ABIERTO, otorgada por éste Tribunal en fecha 12 de agosto del año 2010; al penado ARIAS GONZALEZ DANNY BENJAMÍN, titular de la cédula de Identidad No. V 19.930.612, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1 ibídem. Y así se Decide.



DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, REVOCA la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de RÉGIMEN ABIERTO, otorgada por éste Tribunal en fecha 12 de agosto del año 2010, al penado DANNY BENJAMÍN ARIAS GONZÁLEZ, venezolano, natural de Los Teques, Estado Miranda, nacido el día veintiuno (21) de agosto del año mil novecientos ochenta y nueve (1989), hijo de Rosangelina González Colorado y Nereo Arias Díaz, titular de la cédula de identidad personal número V-19.930.612, de estado civil soltero, de oficio obrero, y con último domicilio en el barrio Retamal, final de la calle Los Jabillos, casa sin número, Los Teques, Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1 ibídem; en virtud de haber incumplido las obligaciones que le fueron impuestas.
Notifíquense a las partes conforme al contenido del artículo 175 en su único aparte de la norma adjetiva penal.
Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación. Líbrese Oficio al Tribunal conocedor de la causa y al Centro de Residencia Supervisada correspondiente.
LA JUEZ


NÉLIDA CONTRERAS ARAUJO
LA SECRETARIA


CAROLINA VENTO GARCÍA



Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.

LA SECRETARIA




CAROLINA VENTO GARCÍA











Causa 1E-097-09
Revocatoria de Beneficio Régimen Abierto
DANNY BENJAMÍN ARIAS GONZÁLEZ
15-11-2012
NCA/nélida