REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 22 de noviembre de 2012
202° y 153°
CAUSA No. 1E-169/10

JUEZ: NÉLIDA CONTRERAS ARAUJO
SECRETARIA: KARLA WALESKA GARCÍA BRICEÑO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR. TONY RODRIGUES GARAY, Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

VÍCTIMA: GLENMAR MILAGROS GONZÁLEZ RAMOS, titular de la cédula de identidad personal número V-12.482.840.

PENADO: JONATHAN ALBERTO SEIJAS ADRIÁN, venezolano, natural de Los Teques, estado Miranda, nacido el día veintiocho (28) de septiembre del año mil novecientos ochenta y tres (1983), hijo de Solyeri Adrián Briceño y Bartolo Alberto Seijas Mujica, titular de la cédula de identidad personal número V-16.888.342, de estado civil soltero, y con último domicilio en el Sector El Trigo, calle Páez, casa número 305, cerca de la bodega La Negra, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, estado Miranda.

DEFENSA: Dr. LUIS CÉSAR RUBIO MÁRQUEZ, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.

DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

Definitivamente firme la sentencia proferida por el Tribunal de primera instancia en función de juicio, No. 02, mixto, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, publicada en su texto íntegro el día seis (06) de septiembre del año dos mil diez (2010), mediante la cual condenó al ciudadano JONATHAN ALBERTO SEIJAS ADRIÁN, titular de la cédula de identidad personal número V-16.888.342, a cumplir la pena principal de cuatro (04) años de prisión, por ser autor responsable del delito de aprovechamiento de vehículo proveniente de robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, así como condenado al cumplimiento de la pena accesoria establecida en el numeral 1 del artículo 16 del Código Penal, y visto que de la revisión de las actas que integran la causa seguida en contra del precitado se evidencia que en decisión proferida por este órgano jurisdiccional en fecha ocho (08) de abril del año dos mil once (2011), se concedió a la persona del condenado la medida de libertad anticipada de “libertad condicional”, determinándose en cómputo de pena practicado el día treinta (30) de mayo del año dos mil once (2011), como fecha de cumplimiento de la pena impuesta el día diecisiete (17) de diciembre del año dos mil once (2011), data esta ya arribada, en consecuencia, incumbiendo a este Tribunal de primera instancia en función de ejecución conocedor del asunto seguido en contra del ciudadano mediante la cual condenó al ciudadano JONATHAN ALBERTO SEIJAS ADRIÁN, en la facultad que le confieren los artículos 64 último aparte, 479 numeral 1 y 532, todos del texto adjetivo penal, pronunciarse respecto de tal cumplimiento en el caso sub exámine, pasa a dictar decisión, previas las consideraciones siguientes:

I
DE LA CAUSA

En fecha veintidós (22) de marzo del año dos mil ocho (2008), ante presentación que del ciudadano JONATHAN ALBERTO SEIJAS ADRIÁN, titular de la cédula de identidad personal número V-16.888.342, hiciera el Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en audiencia realizada por el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 04, con sede en la ciudad de Los Teques, se pronunció la Juzgadora calificando la flagrancia de la aprehensión que del referido ciudadano practicaran, el día anterior, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, a la vez que acordó proseguir el proceso por la normativa del procedimiento ordinario, decretando, asimismo, llenos como se encontraran los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la detención judicial preventiva del imputado en cuestión, librando, en consecuencia, boleta de encarcelación respectiva dirigida a la Directora del Internado Judicial de Los Teques.

En fecha dos (02) de junio de igual año, presentada como fuere acusación fiscal en contra del ciudadano encausado, como acto conclusivo de la investigación, se llevó a cabo ante el Tribunal en función de control en comento, el acto procesal de la audiencia preliminar, siendo que en tal acto emitió pronunciamiento la Juzgadora admitiendo parcialmente la acusación del Ministerio Público, con la calificación jurídica de los hechos en complicidad necesaria en la comisión del delito de robo agravado de vehículo automotor y porte ilícito de arma de fuego, así como admitiendo las pruebas ofrecidas por el representante fiscal, con consecuente orden de apertura del juicio oral y público, ratificando, asimismo, la medida de coerción personal extrema que con anterioridad fuera decretada respecto del encausado.

En data ocho (08) de julio del año dos mil diez (2010), ya encontrándose el asunto en conocimiento del Tribunal de primera instancia en función de juicio, No. 02, mixto, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, se dio inicio al debate oral y público respectivo, siendo que concluido como fuera el mismo, en fecha seis (06) de septiembre del mismo año, se publicó el texto íntegro de la sentencia dictada en la que el Tribunal en comento se pronunció declarando culpable al acusado e imponiendo, subsiguientemente, la condena correspondiente, esto es, la pena principal de prisión por cuatro (04) años, por ser autor y responsable del delito de aprovechamiento de vehículo proveniente del robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, más la pena accesoria de ley establecida en el artículo 16, numeral 1, del Código Penal.

En fecha veintidós (22) de noviembre del año en comento, definitivamente firme como quedara la referida sentencia condenatoria, este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 01, con sede en la ciudad de Los Teques, procediendo de conformidad con la normativa adjetiva penal patria acordó la ejecución del pronunciamiento judicial, practicando, en consecuencia, el cómputo de pena correspondiente, considerando para ello la fecha de detención del condenado, a saber, el veintiuno (21) de marzo del año dos mil ocho (2008), precisando en dicho cómputo las fechas de cumplimiento tanto de la pena principal como de las accesorias, así como fijando las datas a partir de las cuales opta el penado en cuestión a las distintas medidas de libertad anticipada.

En fecha ocho (08) de abril del año dos mil once (2011), en razón de encontrarse cubiertos, en el caso in concreto, los requisitos acumulativos exigidos por el legislador patrio a efectos de la procedencia de la medida de libertad condicional, se pronunció este Tribunal acordando la concesión de la referida medida de pre-libertad a la persona del ciudadano JONATHAN ALBERTO SEIJAS ADRIÁN, bajo condiciones de estricto y cabal cumplimiento.

En fecha treinta (30) de mayo del año dos mil once (2011), dicta decisión este Tribunal declarando redimida, por trabajo, la pena que fuera impuesta a la persona del ciudadano JONATHAN ALBERTO SEIJAS ADRIÁN, redimiéndose de la pena un tiempo de TRES (03) MESES, TRES (03) DÍAS y DOCE (12) HORAS, ello de conformidad con los artículos 2, 3, 5, 6 y 10 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en relación con los artículos 478, 507 y 508 del instrumento adjetivo penal patrio vigente; practicándose, en igual data, y como consecuencia de tal pronunciamiento judicial, nuevo cómputo de pena, en el que fueron precisadas datas de cumplimiento de las penas, principal y accesorias, así como de las correspondientes a opción a medidas de pre-libertad.

En fecha veintitrés (23) de marzo del año dos mil doce (2012), se recibe comunicación número 2012/109, datada 22/03/2012, procedente de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Nro. 06, con sede en Los Teques, mediante el cual remiten informe de finalización respecto del condenado JONATHAN ALBERTO SEIJAS ADRIÁN, quien dio cumplimiento a cabalidad al régimen impuesto.

Por último, el día dieciséis (16) del mes y año en curso, recibe este órgano jurisdiccional mediante oficio sin número, datado 15/11/2012, procedente de la Oficina de Servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, certificación de presentaciones correspondiente al penado JONATHAN ALBERTO SEIJAS ADRIÁN, mediante la cual se deja constancia el cabal cumplimiento que diera al mismo a tal régimen de presentación impuesto.

II
DEL CASO SUB EXÁMINE Y DE LA APLICACIÓN DEL DERECHO

Así la relación de actuaciones ut supra realizada y en justa correspondencia con lo hasta ahora precisado, observa quien aquí decide que el ciudadano JONATHAN ALBERTO SEIJAS ADRIÁN, titular de la cédula de identidad personal número V-16.888.342, fue condenado en fecha seis (06) de septiembre del año dos mil diez (2010), por el Tribunal de primera instancia en función de juicio, No. 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, a cumplir la pena de cuatro (04) años de prisión, por ser autor responsable del delito de aprovechamiento de vehículo proveniente de robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, así como condenado al cumplimiento de la pena accesoria establecida en el numeral 1 del artículo 16 del Código Penal, siendo que una vez definitivamente firme la sentencia se procedió a ejecutarla practicando el consecuente cómputo de pena, el cual posteriormente fue reformado en virtud de pronunciamiento de redención con expresa indicación de poder optar el condenado a las diferentes medidas de pre-libertad. Luego, una vez sustanciado lo pertinente para emitir pronunciamiento el Tribunal acerca de la concesión de la medida de libertad anticipada, es dictada decisión en fecha ocho (08) de abril del año dos mil once (2011), en la que se acuerda el otorgamiento de la medida de libertad condicional a favor del ut supra mencionado ciudadano, verificado como fuere el cumplimiento de los requisitos expresamente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, determinando la Juzgadora condiciones u obligaciones de irrestricta observancia por parte del condenado so pena de revocatoria de la medida.

En este orden de ideas, aprecia quien aquí decide que, una vez notificado el condenado de la decisión mediante la cual le fue concedida la medida de pre-libertad en referencia, se dio inicio al régimen propio de tal fórmula de libertad, revelando los datos contenidos en informes periódicos conductuales cursantes a los autos la total sujeción y acato por parte de este a las condiciones que le fueran impuestas, así como a las directrices e indicaciones impartidas por el Delegado de Prueba, así como dio cumplimiento a las presentaciones que se le impusieran ante este Tribunal. Así las obligaciones determinadas y dadas las precisiones realizadas por el Delegado de Prueba en los distintos informes periódicos conductuales elaborados y remitidos al Tribunal, los cuales refieren cumplimiento de las exigencias por parte del ciudadano JONATHAN ALBERTO SEIJAS ADRIÁN, se advierte sin mayor dificultad que la persona del condenado observó las condiciones que le fueron impuestas.

Ahora bien, el Código Penal establece en su articulado normas atinentes a la pena principal así como a las penas accesorias y la extinción de las mismas, algunas de las cuales resultan de obligatoria referencia por esta Juzgadora a los efectos de dictar pronunciamiento en el caso de marras, a saber:

Artículo 8. Las penas se dividen principalmente en corporales y no corporales.

Artículo 9. Las penas corporales, que también se denominan restrictivas de la libertad, son las siguientes: 1º Presidio. 2º Prisión (omissis)...”

Artículo 11. Las penas se dividen también en principales y accesorias.
Son principales: Las que la ley aplica directamente al castigo del delito.
Son accesorias: Las que la ley trae adherentes a la principal, necesaria o accidentalmente.

Artículo 12. La pena de presidio se cumplirá en las Penitenciarias que establezca y reglamente la ley…(omissis)…”

Artículo 14. La pena de prisión se cumplirá en los establecimientos penitenciarios que establezca y reglamente la ley, y en su defecto, en alguna de las mismas Penitenciarias destinadas al cumplimiento de las penas de presidio. En este caso se mantendrá la debida separación entre los condenados a una u otra pena. …(omissis)…”

Artículo 105. El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal (resaltado del Tribunal)

Así mismo, el aludido instrumento adjetivo penal en el artículo 479 numeral 1 expresamente faculta al Tribunal en función de ejecución a conocer de todo lo concerniente a la libertad del penado, la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena o suspensión condicional de la ejecución de la misma, medidas de libertad anticipada, redención de la pena por el trabajo y/o el estudio, así como de la conversión, conmutación y extinción de la pena, por lo que en el ejercicio de tal atribución se pronuncia esta Juzgadora respecto de tal situación de derecho y en atención a las circunstancias fácticas del caso in concreto, observando que de las actuaciones cursantes al expediente se desprende que el ciudadano JONATHAN ALBERTO SEIJAS ADRIÁN, titular de la cédula de identidad personal número V-16.888.342, dio acato a las obligaciones determinadas con ocasión del otorgamiento de la medida de libertad anticipada de “libertad condicional”, quedando así cumplida la pena principal y única de cuatro (04) años de prisión, por la comisión del delito de aprovechamiento de vehículo proveniente de robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, así como de la pena accesoria establecida en el artículo 16 del Código Penal, resultando procedente y conforme a derecho DECLARAR, como en efecto lo hace este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, de conformidad con lo previsto en el artículo 105 del Código penal, la extinción de la responsabilidad penal por cumplimiento de la condena. Así se declara.


DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de ejecución, No. 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: ÚNICO: En la facultad que confieren al Tribunal en funciones de ejecución los artículos 64 último aparte, 479 numeral 1, 498 y 532 del texto adjetivo penal vigente, de conformidad con el artículo 105 del Código Penal se DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL POR CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL y ÚNICA DE CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, ASI COMO DE LA PENA ACCESORIA DE INHABILITACIÓN POLITICA prevista en el artículo 16 del Código Penal, que fueran impuestas en fecha seis (06) de septiembre del año dos mil diez (2010), por el Tribunal de primera instancia en función de juicio, No. 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, al ciudadano JONATHAN ALBERTO SEIJAS ADRIÁN, venezolano, natural de Los Teques, estado Miranda, nacido el día veintiocho (28) de septiembre del año mil novecientos ochenta y tres (1983), hijo de Solyeri Adrián Briceño y Bartolo Alberto Seijas Mujica, titular de la cédula de identidad personal número V-16.888.342, de estado civil soltero, y con último domicilio en el Sector El Trigo, calle Páez, casa número 305, cerca de la bodega La Negra, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, estado Miranda, al encontrarlo autor responsable del delito de aprovechamiento de vehículo proveniente de robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores; extinción esta declarada dado el cumplimiento de tales penas por vía del acato de las condiciones impuestas en ocasión de la concesión de la fórmula de libertad anticipada de “libertad condicional”.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese al representante de la Vindicta Pública, a la defensa, al penado. Líbrese oficio a la Delegado de Prueba, informando de este pronunciamiento, así como a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, en el Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales y a la Presidenta del Consejo Nacional Electoral, informando la culminación de la pena accesoria de inhabilitación política, acompañando copia fotostática debidamente certificada por secretaría de la decisión en cuestión.
LA JUEZ,

NÉLIDA CONTRERAS ARAUJO
LA SECRETARIA

KARLA WALESKA GARCÍA BRICEÑO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, publicándose la decisión, librándose boletas de notificación al Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias, a la defensa pública y a la persona del penado; así mismo se libraron oficios respectivos, lo cual certifico.



LA SECRETARIA

KARLA WALESKA GARCÍA BRICEÑO









NCA/lila*
Causa Nro. 1E-169-10

* Seis (06) folios Decisión: 22/11/2012
Penado: JONATHAN ALBERTO SEIJAS ADRIÁN
Asunto: Extinción de la responsabilidad penal
(Art. 105 C.P.)