REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 26 de noviembre de 2012
202° y 153°
CAUSA No. 1E-031/07

JUEZ: NÉLIDA CONTRERAS ARAUJO
SECRETARIA: KARLA WALESKA GARCÍA BRICEÑO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR. TONY RODRIGUES GARAY, Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

VÍCTIMA: JOSÉ MANUEL JOYA, titular de la cédula de identidad personal número V-03.007.619.

PENADO: ALICIA MARGARITA MARTINEZ ESCOBAR, extranjera, natural de Bogotá, Colombia, nacida en fecha 23-02-1973, de 39 años de edad, soltera, de profesión u oficio Técnico en Administración Hotelera, hija de Maria Eugenia de Martínez (V) e Iván Martínez (V), titular de la cédula de identidad personal número E-81.850.474, y, con último domicilio en la Urbanización Los Nuevos Teques, Edificio Guaicolina, piso 08, apartamento 8-A, Los Teques, estado Miranda.

DEFENSA: Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.

DELITO: LESIONES PERSONALES GRAVES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 422, ordinal 2°, del Código Penal vigente para la fecha de comisión del hecho.

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia proferida en fecha veintiséis (26) de mayo del año dos mil seis (2006) por el Tribunal de primera instancia en función de Juicio, No. 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, mediante la cual se condenó a la ciudadana ALICIA MARGARITA MARTINEZ ESCOBAR, titular de la cédula de identidad personal número E-81.850.474, a cumplir la pena principal de tres (03) meses de prisión, por ser autora responsable del delito lesiones personales graves culposas, previsto y sancionado en el artículo 422, ordinal 2°, del Código Penal vigente para la fecha de comisión del hecho, así como condenada al cumplimiento de la pena accesoria establecida en el artículo 16 eiusdem, y visto que de la revisión de las actas que integran la causa seguida en contra de la precitada se evidencia que en decisión proferida por este órgano jurisdiccional en fecha veintinueve (29) de noviembre del año dos mil once (2011), se concedió a la persona de la condenada la medida alternativa de cumplimiento de pena de “suspensión condicional de la ejecución de la pena”, determinándose en el pronunciamiento emitido como duración del plazo del régimen un (01) año, tiempo este ya transcurrido, en consecuencia, incumbiendo a este Tribunal de primera instancia en función de ejecución conocedor del asunto seguido en contra del ciudadano ut supra mencionado, en la facultad que le confieren los artículos 64 último aparte, 479 numeral 1 y 532, todos del texto adjetivo penal, pronunciarse respecto de tal cumplimiento en el caso sub exámine, pasa a dictar decisión, previas las consideraciones siguientes:

I
DE LA CAUSA

En fecha veintiséis (26) de mayo del año dos mil seis (2006), se llevó a cabo ante el Tribunal en función de juicio; Nro. 01, de este Circuito Judicial Penal y sede, el acto procesal del juicio oral y público, siendo que en tal acto emitió pronunciamiento el Juzgador condenando a la persona de la ciudadana ALICIA MARGARITA MARTINEZ ESCOBAR, titular de la cédula de identidad personal número E-81.850.474, a cumplir la pena principal de tres (03) meses de prisión, por ser autora responsable del delito lesiones personales graves culposas, previsto y sancionado en el artículo 422, ordinal 2°, del Código Penal vigente para la fecha de comisión del hecho, así como condenada al cumplimiento de la pena accesoria establecida en el artículo 16 eiusdem.

En fecha veintisiete (27) de abril del año dos mil siete (2007), definitivamente firme como quedara la referida sentencia condenatoria, este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 01, con sede en la ciudad de Los Teques, procediendo de conformidad con la normativa adjetiva penal patria acordó la ejecución del pronunciamiento judicial, practicando, en consecuencia, el cómputo de pena correspondiente, precisando en dicho cómputo las fechas de cumplimiento tanto de la pena principal como de la accesoria, así como fijando las datas a partir de las cuales opta la penada en cuestión a las distintas medidas de libertad anticipada, con precisión expresa de optar la misma, de acuerdo a precisión expresa establecida en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, a la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena.
En fecha veintinueve (29) de noviembre de igual año en razón de encontrarse cubiertos, en el caso in concreto, los requisitos acumulativos exigidos por el legislador patrio a efectos de la procedencia de la medida de “suspensión condicional de la ejecución de la pena”, se pronunció este Tribunal acordando la concesión de la referida medida alternativa a la persona de la ciudadana ALICIA MARGARITA MARTINEZ ESCOBAR, bajo condiciones de estricto y cabal cumplimiento, imponiéndose un régimen de prueba de un (01) año.

En fecha dieciséis (16) de enero del año dos mil nueve (2009), se recibe comunicación número 234/2008, datada 31/12/2012, procedente de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Nro. 06, con sede en Los Teques, mediante el cual remiten informe de finalización respecto de la condenada ALICIA MARGARITA MARTINEZ ESCOBAR.


II
DEL CASO SUB EXÁMINE Y DE LA APLICACIÓN DEL DERECHO

Así la relación de actuaciones ut supra realizada y en justa correspondencia con lo hasta ahora precisado, observa quien aquí decide que la ciudadana ALICIA MARGARITA MARTINEZ ESCOBAR, titular de la cédula de identidad personal número E-81.850.474, fue condenada en fecha veintiséis (26) de mayo del año dos mil seis (2006) por el Tribunal de primera instancia en función de juicio, No. 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, a cumplir la pena de tres (03) meses de prisión, por ser autora responsable del delito lesiones personales graves culposas, previsto y sancionado en el artículo 422, ordinal 2°, del Código Penal vigente para la fecha de comisión del hecho, así como condenada al cumplimiento de la pena accesoria establecida en el artículo 16 eiusdem, siendo que una vez definitivamente firme la sentencia se procedió a ejecutarla practicando el consecuente cómputo de pena, con expresa indicación de poder optar la condenada a las diferentes medidas de pre-libertad y tiempo que le faltaba por cumplir de la pena impuesta. Luego, una vez sustanciado lo pertinente para emitir pronunciamiento el Tribunal acerca de la concesión de la medida alternativa de cumplimiento de pena, es dictada decisión en fecha veintinueve (29) de noviembre del año dos mil siete (2007), en la que se acuerda el otorgamiento de la medida de “suspensión condicional de la ejecución de la pena”, a favor de la ut supra mencionada ciudadano, verificado como fuere el cumplimiento de los requisitos expresamente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, determinando el Juzgador condiciones u obligaciones de irrestricta observancia por parte de la condenada so pena de revocatoria de la medida.

En este orden de ideas, aprecia quien aquí decide que, una vez notificada la condenada de la decisión mediante la cual le fue concedida la medida alternativa de cumplimiento de pena en referencia, se dio inicio al régimen propio de tal fórmula de libertad, revelando los datos contenidos en informes periódicos conductuales cursantes a los autos la total sujeción y acato por parte de esta a las condiciones que le fueran impuestas, así como a las directrices e indicaciones impartidas por el Delegado de Prueba, así como dio cumplimiento a las presentaciones que se le impusieran ante este Tribunal. Así las obligaciones determinadas y dadas las precisiones realizadas por el Delegado de Prueba en los distintos informes periódicos conductuales elaborados y remitidos al Tribunal, los cuales refieren cumplimiento de las exigencias por parte de la ciudadana ALICIA MARGARITA MARTINEZ ESCOBAR, se advierte sin mayor dificultad que la persona del condenado observó las condiciones que le fueron impuestas.

Ahora bien, el Código Penal establece en su articulado normas atinentes a la pena principal así como a las penas accesorias y la extinción de las mismas, algunas de las cuales resultan de obligatoria referencia por esta Juzgadora a los efectos de dictar pronunciamiento en el caso de marras, a saber:

Artículo 8. Las penas se dividen principalmente en corporales y no corporales.

Artículo 9. Las penas corporales, que también se denominan restrictivas de la libertad, son las siguientes: 2º Prisión (omissis)...”

Artículo 11. Las penas se dividen también en principales y accesorias.
Son principales: Las que la ley aplica directamente al castigo del delito.
Son accesorias: Las que la ley trae adherentes a la principal, necesaria o accidentalmente.

Artículo 14. La pena de prisión se cumplirá en los establecimientos penitenciarios que establezca y reglamente la ley, y en su defecto, en alguna de las mismas Penitenciarias destinadas al cumplimiento de las penas de presidio. En este caso se mantendrá la debida separación entre los condenados a una u otra pena. …(omissis)…”

Artículo 105. El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal (resaltado del Tribunal)

Así mismo, el aludido instrumento adjetivo penal en el artículo 479 numeral 1 expresamente faculta al Tribunal en función de ejecución a conocer de todo lo concerniente a la libertad del penado, la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena o suspensión condicional de la ejecución de la misma, medidas de libertad anticipada, redención de la pena por el trabajo y/o el estudio, así como de la conversión, conmutación y extinción de la pena, por lo que en el ejercicio de tal atribución se pronuncia esta Juzgadora respecto de tal situación de derecho y en atención a las circunstancias fácticas del caso in concreto, observando que de las actuaciones cursantes al expediente se desprende que la ciudadana ALICIA MARGARITA MARTINEZ ESCOBAR, titular de la cédula de identidad personal número E-81.850.474, dio acato a las obligaciones determinadas con ocasión del otorgamiento de la medida alternativa de cumplimiento de pena de “suspensión condicional de la ejecución de la pena”, quedando así cumplida la pena principal y única de tres (03) meses de prisión, por ser autora responsable del delito lesiones personales graves culposas, previsto y sancionado en el artículo 422, ordinal 2°, del Código Penal vigente para la fecha de comisión del hecho, así como condenada al cumplimiento de la pena accesoria establecida en el artículo 16 eiusdem, resultando procedente y conforme a derecho DECLARAR, como en efecto lo hace este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, de conformidad con lo previsto en el artículo 105 del Código penal, la extinción de la responsabilidad penal por cumplimiento de la condena. Así se declara.


DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de ejecución, No. 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: ÚNICO: En la facultad que confieren al Tribunal en funciones de ejecución los artículos 64 último aparte, 479 numeral 1, 498 y 532 del texto adjetivo penal vigente, de conformidad con el artículo 105 del Código Penal se DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL POR CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL y ÚNICA DE TRES (03) MESES DE PRISIÓN, ASI COMO DE LA PENA ACCESORIA DE INHABILITACIÓN POLITICA prevista en el artículo 16 del Código Penal, que fueran impuestas en fecha veintiséis (26) de mayo del año dos mil seis (2006), por el Tribunal de primera instancia en función de Juicio, No. 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, a la ciudadana ALICIA MARGARITA MARTINEZ ESCOBAR, extranjera, natural de Bogotá, Colombia, nacida en fecha 23-02-1973, de 39 años de edad, soltera, de profesión u oficio Técnico en Administración Hotelera, hija de Maria Eugenia de Martínez (V) e Iván Martínez (V), titular de la cédula de identidad personal número E-81.850.474, y, con último domicilio en la Urbanización Los Nuevos Teques, Edificio Guaicolina, piso 08, apartamento 8-A, Los Teques, estado Miranda, al encontrarla autora responsable del delito de lesiones personales graves culposas, previsto y sancionado en el artículo 422, ordinal 2°, del Código Penal vigente para la fecha de comisión del hecho; extinción esta declarada dado el cumplimiento de tales penas por vía del acato de las condiciones impuestas en ocasión de la concesión de la medida alternativa de cumplimiento de pena de “suspensión condicional de la ejecución de la pena”.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese al representante de la Vindicta Pública, a la defensa, a la penada. Líbrese oficio a la Delegado de Prueba, informando de este pronunciamiento, así como a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, en el Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, y a la Presidenta del Consejo Nacional Electoral, informando la culminación de las penas accesorias de inhabilitación política, acompañando copia fotostática debidamente certificada por secretaría de la decisión en cuestión.
LA JUEZ,

NÉLIDA CONTRERAS ARAUJO
LA SECRETARIA

KARLA WALESKA GARCÍA BRICEÑO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, publicándose la decisión, librándose boletas de notificación al Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias, a la defensa pública y a la persona del penado; así mismo se libraron oficios respectivos, lo cual certifico.


LA SECRETARIA

KARLA WALESKA GARCÍA BRICEÑO


NCA/lila*
Causa Nro. 1E-031-07

* Cinco (05) folios Decisión: 26/11/2012
Penada: ALICIA MARTINEZ ESCOBAR
Asunto: Extinción de la responsabilidad penal
(Art. 105 C.P.)