REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 26 de noviembre de 2012
202° y 153°
CAUSA No. 1E-160/10

JUEZ: NÉLIDA CONTRERAS ARAUJO
SECRETARIA: KARLA WALESKA GARCÍA BRICEÑO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR. TONY RODRIGUES GARAY, Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

VÍCTIMA: ASUNCIÓN IRENE SULBARÁN, titular de la cédula de identidad personal número V-02.764.741.

PENADO: JEAN PAUL SANTOS, venezolano, natural de San Antonio del Táchira, estado Táchira, nacido el día veinticinco (25) de octubre del año mil novecientos ochenta (1980), hijo de Olga Santos y padre desconocido, titular de la cédula de identidad personal número V-15.714.991, de estado civil casado, de oficio comerciante informal, con grado de instrucción sexto grado aprobado, y con último domicilio en la Carretera Nacional, calle Los Olivos, sector Dinos Andrein, casa número 4-1, vía Carabobo, por la carretera vieja, Maracay, estado Aragua.

DEFENSA: Dr. LUIS CÉSAR RUBIO MÁRQUEZ, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.

DELITO: ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456, último aparte, del Código Penal.

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia proferida en fecha veintitrés (23) de marzo del año dos mil diez (2010) por el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, y publicada en su texto íntegro el día diez (10) de mayo de igual año, mediante la cual se condenó al ciudadano JEAN PAUL SANTOS, titular de la cédula de identidad personal número V-15.714.991, a cumplir la pena principal de tres (03) años y cuatro (04) meses de prisión, por ser autor responsable del delito robo impropio en la modalidad de arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 456, último aparte, del Código Penal, así como condenado al cumplimiento de las penas accesorias establecidas en el artículo 16 eiusdem, y visto que de la revisión de las actas que integran la causa seguida en contra del precitado se evidencia que en decisión proferida por este órgano jurisdiccional en fecha veintitrés (23) de diciembre del año dos mil diez (2010), se concedió a la persona del condenado la medida alternativa de cumplimiento de pena de “suspensión condicional de la ejecución de la pena”, determinándose en el pronunciamiento emitido como duración del plazo del régimen un (01) año y siete (07) meses, tiempo este ya transcurrido, en consecuencia, incumbiendo a este Tribunal de primera instancia en función de ejecución conocedor del asunto seguido en contra del ciudadano ut supra mencionado, en la facultad que le confieren los artículos 64 último aparte, 479 numeral 1 y 532, todos del texto adjetivo penal, pronunciarse respecto de tal cumplimiento en el caso sub exámine, pasa a dictar decisión, previas las consideraciones siguientes:

I
DE LA CAUSA

En fecha veintitrés (23) del año dos mil diez (2010), presentada como fuere acusación fiscal en contra del ciudadano encausado, como acto conclusivo de la investigación, se llevó a cabo ante el Tribunal en función de control en comento, el acto procesal de la audiencia preliminar, siendo que en tal acto emitió pronunciamiento la Juzgadora admitiendo la acusación del Ministerio Público, por el delito de robo impropio en la modalidad de arrebatón, así como las pruebas ofrecidas por tal parte, siendo que ante admisión de los hechos expresada espontánea y voluntariamente por el acusado, con solicitud consiguiente de imposición de pena respectiva, con la disminución establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió entonces el Tribunal, en aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos, a condenar a la persona del ciudadano JEAN PAUL SANTOS, a la pena de tres (03) años y cuatro (04) meses de prisión, por la comisión del delito de robo impropio en la modalidad de arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 456, último aparte, del Código Penal, en agravio de la ciudadana ASUNCIÓN IRENE SULBARÁN, titular de la cédula de identidad personal número V-02.764.741, así como condenando al ciudadano en cuestión a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 eiusdem, llevándose a cabo, en data diez (10) de mayo de igual año, la publicación de la sentencia in extenso.

El día siete (07) de septiembre de igual año, definitivamente firme como quedara la referida sentencia condenatoria, este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 01, con sede en la ciudad de Los Teques, procediendo de conformidad con la normativa adjetiva penal patria acordó la ejecución del pronunciamiento judicial, practicando, en consecuencia, el cómputo de pena correspondiente, considerando para ello la fecha de detención del condenado, a saber, el treinta (30) de abril del año dos mil nueve (2009), precisando en dicho cómputo las fechas de cumplimiento tanto de la pena principal como de la accesoria, así como fijando las datas a partir de las cuales opta el penado en cuestión a las distintas medidas de libertad anticipada, con precisión expresa de optar el mismo, de acuerdo a precisión expresa establecida en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, a la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena, atendida la condena de quantum inferior a los cinco años que le fuera impuesta con ocasión del procedimiento especial por admisión de los hechos.
En fecha veintitrés (23) de diciembre del año dos mil diez (2010), en razón de encontrarse cubiertos, en el caso in concreto, los requisitos acumulativos exigidos por el legislador patrio a efectos de la procedencia de la medida de “suspensión condicional de la ejecución de la pena”, se pronunció este Tribunal acordando la concesión de la referida medida alternativa a la persona del ciudadano JEAN PAUL SANTOS, bajo condiciones de estricto y cabal cumplimiento, imponiéndose un régimen de prueba de un (01) año y siete (07) meses.

En fecha veintisiete (27) de julio del año dos mil doce (2012), se recibe comunicación número 2012/302, datada 25/07/2012, procedente de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Nro. 06, con sede en Los Teques, mediante el cual remiten informe de finalización respecto del condenado JEAN PAUL SANTOS, quien dio cumplimiento a cabalidad al régimen impuesto.

En fecha veintidós (22) de noviembre del año dos mil doce (2012), se recibe comunicación número 2368/12, datada 20/11/2012, procedente de la Oficina de Servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, mediante el cual remiten certificación de las presentaciones registradas respecto del condenado JEAN PAUL SANTOS, en las cuales se denota que dio cabal cumplimiento a las mismas.


II
DEL CASO SUB EXÁMINE Y DE LA APLICACIÓN DEL DERECHO

Así la relación de actuaciones ut supra realizada y en justa correspondencia con lo hasta ahora precisado, observa quien aquí decide que el ciudadano JEAN PAUL SANTOS, titular de la cédula de identidad personal número V-15.714.991, fue condenado en fecha veintitrés (23) de marzo del año dos mil diez (2010) por el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, y publicada en su texto íntegro el día diez (10) de mayo de igual año, a cumplir la pena de tres (03) años y cuatro (04) meses de prisión, por ser autor responsable del delito robo impropio en la modalidad de arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 456, último aparte, del Código Penal, así como condenado al cumplimiento de las penas accesorias establecidas en el artículo 16 eiusdem, siendo que una vez definitivamente firme la sentencia se procedió a ejecutarla practicando el consecuente cómputo de pena, con expresa indicación de poder optar el condenado a las diferentes medidas de pre-libertad y tiempo que le faltaba por cumplir de la pena impuesta. Luego, una vez sustanciado lo pertinente para emitir pronunciamiento el Tribunal acerca de la concesión de la medida alternativa de cumplimiento de pena, es dictada decisión en fecha veintitrés (23) de diciembre del año dos mil diez (2010), en la que se acuerda el otorgamiento de la medida de “suspensión condicional de la ejecución de la pena”, a favor del ut supra mencionado ciudadano, verificado como fuere el cumplimiento de los requisitos expresamente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, determinando la Juzgadora condiciones u obligaciones de irrestricta observancia por parte del condenado so pena de revocatoria de la medida.

En este orden de ideas, aprecia quien aquí decide que, una vez notificado el condenado de la decisión mediante la cual le fue concedida la medida alternativa de cumplimiento de pena en referencia, se dio inicio al régimen propio de tal fórmula de libertad, revelando los datos contenidos en informes periódicos conductuales cursantes a los autos la total sujeción y acato por parte de este a las condiciones que le fueran impuestas, así como a las directrices e indicaciones impartidas por el Delegado de Prueba, así como dio cumplimiento a las presentaciones que se le impusieran ante este Tribunal. Así las obligaciones determinadas y dadas las precisiones realizadas por el Delegado de Prueba en los distintos informes periódicos conductuales elaborados y remitidos al Tribunal, los cuales refieren cumplimiento de las exigencias por parte del ciudadano JEAN PAUL SANTOS, se advierte sin mayor dificultad que la persona del condenado observó las condiciones que le fueron impuestas.

Ahora bien, el Código Penal establece en su articulado normas atinentes a la pena principal así como a las penas accesorias y la extinción de las mismas, algunas de las cuales resultan de obligatoria referencia por esta Juzgadora a los efectos de dictar pronunciamiento en el caso de marras, a saber:

Artículo 8. Las penas se dividen principalmente en corporales y no corporales.

Artículo 9. Las penas corporales, que también se denominan restrictivas de la libertad, son las siguientes: 2º Prisión (omissis)...”

Artículo 11. Las penas se dividen también en principales y accesorias.
Son principales: Las que la ley aplica directamente al castigo del delito.
Son accesorias: Las que la ley trae adherentes a la principal, necesaria o accidentalmente.

Artículo 14. La pena de prisión se cumplirá en los establecimientos penitenciarios que establezca y reglamente la ley, y en su defecto, en alguna de las mismas Penitenciarias destinadas al cumplimiento de las penas de presidio. En este caso se mantendrá la debida separación entre los condenados a una u otra pena. …(omissis)…”

Artículo 105. El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal (resaltado del Tribunal)

Así mismo, el aludido instrumento adjetivo penal en el artículo 479 numeral 1 expresamente faculta al Tribunal en función de ejecución a conocer de todo lo concerniente a la libertad del penado, la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena o suspensión condicional de la ejecución de la misma, medidas de libertad anticipada, redención de la pena por el trabajo y/o el estudio, así como de la conversión, conmutación y extinción de la pena, por lo que en el ejercicio de tal atribución se pronuncia esta Juzgadora respecto de tal situación de derecho y en atención a las circunstancias fácticas del caso in concreto, observando que de las actuaciones cursantes al expediente se desprende que el ciudadano JEAN PAUL SANTOS, titular de la cédula de identidad personal número V-15.714.991, dio acato a las obligaciones determinadas con ocasión del otorgamiento de la medida alternativa de cumplimiento de pena de “suspensión condicional de la ejecución de la pena”, quedando así cumplida la pena principal y única de tres (03) años y cuatro (04) meses de prisión, por ser autor responsable del delito de robo impropio en la modalidad de arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 456, último aparte, del Código Penal, así como de la pena accesoria establecida en el artículo 16 eiusdem, resultando procedente y conforme a derecho DECLARAR, como en efecto lo hace este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, de conformidad con lo previsto en el artículo 105 del Código penal, la extinción de la responsabilidad penal por cumplimiento de la condena. Así se declara.


DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de ejecución, No. 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: ÚNICO: En la facultad que confieren al Tribunal en funciones de ejecución los artículos 64 último aparte, 479 numeral 1, 498 y 532 del texto adjetivo penal vigente, de conformidad con el artículo 105 del Código Penal se DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL POR CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL y ÚNICA DE TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, ASI COMO DE LA PENA ACCESORIA DE INHABILITACIÓN POLITICA prevista en el artículo 16 del Código Penal, que fueran impuestas en fecha veintitrés (23) de marzo del año dos mil diez (2010) por el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, y publicada en su texto íntegro el día diez (10) de mayo de igual año, al ciudadano JEAN PAUL SANTOS, venezolano, natural de San Antonio del Táchira, estado Táchira, nacido el día veinticinco (25) de octubre del año mil novecientos ochenta (1980), hijo de Olga Santos y padre desconocido, titular de la cédula de identidad personal número V-15.714.991, de estado civil casado, de oficio comerciante informal, con grado de instrucción sexto grado aprobado, y con último domicilio en la Carretera Nacional, calle Los Olivos, sector Dinos Andrein, casa número 4-1, vía Carabobo, por la carretera vieja, Maracay, estado Aragua, al encontrarlo autor responsable del delito de por ser autor responsable del delito de robo impropio en la modalidad de arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 456, último aparte, del Código Penal; extinción esta declarada dado el cumplimiento de tales penas por vía del acato de las condiciones impuestas en ocasión de la concesión de la medida alternativa de cumplimiento de pena de “suspensión condicional de la ejecución de la pena”.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese al representante de la Vindicta Pública, a la defensa, al penado. Líbrese oficio a la Delegado de Prueba, informando de este pronunciamiento, así como a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, en el Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, y a la Presidenta del Consejo Nacional Electoral, informando la culminación de las penas accesorias de inhabilitación política, acompañando copia fotostática debidamente certificada por secretaría de la decisión en cuestión, y, por último, librese oficio a la Oficina de Servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, notificando el cierre de presentaciones.
LA JUEZ,

NÉLIDA CONTRERAS ARAUJO
LA SECRETARIA

KARLA WALESKA GARCÍA BRICEÑO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, publicándose la decisión, librándose boletas de notificación al Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias, a la defensa pública y a la persona del penado; así mismo se libraron oficios respectivos, lo cual certifico.


LA SECRETARIA

KARLA WALESKA GARCÍA BRICEÑO


NCA/lila*
Causa Nro. 1E-160-10

* Cinco (05) folios Decisión: 26/11/2012
Penado: JEAN PAUL SANTOS
Asunto: Extinción de la responsabilidad penal
(Art. 105 C.P.)