REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 05 de noviembre de 2012
202° y 153°
CAUSA No. 1E-046/07

JUEZ: NÉLIDA CONTRERAS ARAUJO
SECRETARIA: CAROLINA VENTO GARCÍA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR. TONY RODRIGUES GARAY, Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

VÍCTIMAS: ALÍ GASTÓN SÁNCHEZ y CARLOS JOSÉ REQUENA, titulares de las cédulas de identidad personales números V-08.810.044 y V-14.740.659, respectivamente.

PENADO: JESÚS EDUARDO RUIZ, venezolano, natural de La Victoria, Estado Aragua, nacido el día veinte (20) de mayo del año mil novecientos ochenta y uno (1981), hijo de Oswaldo Ruiz y Jesús Eduardo Hernández, titular de la cédula de identidad personal número V-15.734.065, con grado de instrucción sexto grado, de profesión u oficio mecánico, y con último domicilio en la Calle 19 de Abril, casa número 36-H, Cúa, Municipio Rafael Urdaneta, estado Miranda.

DEFENSA: Dra. SOR ESTHER BAZAN, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.

DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos, en relación con el artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 12, eiusdem.

Definitivamente firme la sentencia dictada en fecha veintidós (22) de marzo del año dos mil cinco (2005) por el Tribunal de primera instancia en función de juicio, No. 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, y publicada en su texto íntegro el día ocho (08) del mes de abril de igual año, mediante la cual resultara condenado el ciudadano JESÚS EDUARDO RUIZ, titular de la cédula de identidad personal número V-15.734.065, a cumplir la pena principal de nueve (09) años de presidio, más las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal, por ser autor responsable del delito de robo agravado de vehículo automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos, en relación con el artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 12, eiusdem, y visto que de la revisión de las actas que integran la causa seguida en contra del precitado se evidencia que en decisión proferida por este órgano jurisdiccional en fecha diecisiete (17) de agosto del año dos mil diez (2010), se concedió a la persona del condenado la medida de libertad anticipada de “libertad condicional”, determinándose en cómputo de pena practicado el día once (11) de mayo del año dos mil diez (2010), como fecha de cumplimiento de la pena impuesta el día diez (10) de septiembre del año dos mil once (2011), data esta ya arribada, en consecuencia, incumbiendo a este Tribunal de primera instancia en función de ejecución conocedor del asunto seguido en contra del ciudadano JESÚS EDUARDO RUIZ, en la facultad que le confieren los artículos 64 último aparte, 479 numeral 1 y 532, todos del texto adjetivo penal, pronunciarse respecto de tal cumplimiento en el caso sub exámine, pasa a dictar decisión, previas las consideraciones siguientes:

I
DE LA CAUSA

En fecha veintisiete (27) de febrero del año dos mil cuatro (2004), ante presentación que de los ciudadanos JESÚS EDUARDO RUIZ y SONNY GERARDO BARAZARTE TORREALBA, titulares de las cédulas de identidad personales números V-15.734.065 y V-15.733.968, respectivamente, hiciera el Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en audiencia realizada por el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 05, con sede en la ciudad de Los Teques, se pronunció la Juzgadora calificando la flagrancia de la aprehensión que de los referidos ciudadanos practicaran funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, a la vez que acordó proseguir el proceso por la normativa del procedimiento ordinario, decretando, asimismo, llenos como se encontraran los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la detención judicial preventiva de los imputados en cuestión, librando, en consecuencia, las boletas de encarcelación respectivas.

En fecha veintitrés (23) de abril de igual año, presentada como fuere acusación fiscal en contra de los ciudadanos encausados, como acto conclusivo de la investigación, se llevó a cabo ante el Tribunal en función de control en comento, el acto procesal de la audiencia preliminar, siendo que en tal acto emitió pronunciamiento la Juzgadora admitiendo parcialmente la acusación del Ministerio Público, así como admitiendo las pruebas ofrecidas por el representante fiscal, con consecuente orden de apertura del juicio oral y público, ratificando, asimismo, la medida de coerción personal extrema que con anterioridad fuera decretada respecto de los encausados.

En data quince (15) de febrero del año dos mil cinco (2005), ya encontrándose el asunto en conocimiento del Tribunal de primera instancia en función de juicio, No. 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, se dio inicio al debate oral y público respectivo, concluyendo tal juicio el día veintidós (22) del mes de marzo siguiente, oportunidad en la cual se pronunció el Tribunal en comento declarando culpables a los acusados e imponiendo, subsiguientemente, la condena correspondiente, esto es, la pena principal de presidio por nueve (09) años, por ser autores y responsables del delito de robo agravado de vehículo automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, más las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 13 del Código Penal; y, en fecha ocho (08) de abril de igual año, se publicó el texto íntegro de la sentencia condenatoria proferida una vez cerrado el debate oral y público.

En fecha treinta (30) de abril del año dos mil siete (2007), con ocasión de recurso de apelación interpuesto por la defensa de los ciudadanos JESÚS EDUARDO RUIZ y SONNY GERARDO BARAZARTE TORREALBA, en contra de la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de primera instancia en función de juicio, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en Sala Accidental, profiere pronunciamiento declarando sin lugar el recurso interpuesto, confirmando, consecuencialmente, la sentencia dictada por el órgano jurisdiccional de primera instancia, a la vez que decretó el sobreseimiento de la causa, por razón de muerte, respecto del ciudadano SONNY GERARDO BARAZARTE TORREALBA, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3, en relación con el artículo 48, numeral 1, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha veintidós (22) de noviembre del año en comento, definitivamente firme como quedara la referida sentencia condenatoria, este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 01, con sede en la ciudad de Los Teques, procediendo de conformidad con la normativa adjetiva penal patria acordó la ejecución del pronunciamiento judicial, practicando, en consecuencia, el cómputo de pena correspondiente, considerando para ello la fecha de detención del condenado, a saber, el veinticinco (25) de febrero del año dos mil cuatro (2004), precisando en dicho cómputo las fechas de cumplimiento tanto de la pena principal como de las accesorias, así como fijando las datas a partir de las cuales opta el penado en cuestión a las distintas medidas de libertad anticipada.

En fecha treinta (30) de junio del año dos mil ocho (2008), dicta decisión este Tribunal declarando redimida, por trabajo, la pena que en fecha veintidós (22) de marzo del año dos mil cinco (2005) y con ocasión de sentencia condenatoria por el delito de robo agravado de vehículo automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos, en relación con el artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 12, eiusdem, fuera impuesta por el Tribunal de primera instancia en función de juicio, No. 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, a la persona del ciudadano JESÚS EDUARDO RUÍZ, redimiéndose de la pena un tiempo de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES, SEIS (06) DÍAS y DOCE (12) HORAS, ello de conformidad con los artículos 2, 3, 5, 6 y 10 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en relación con los artículos 478, 507 y 508 del instrumento adjetivo penal patrio vigente; practicándose, en igual data, y como consecuencia de tal pronunciamiento judicial, nuevo cómputo de pena, en el que fueron precisadas datas de cumplimiento de las penas, principal y accesorias, así como de las correspondientes a opción a medidas de pre-libertad.

El día diez (10) del siguiente mes de julio, realizado como fue el trámite atinente a la opción del penado a la medida de libertad anticipada consistente en régimen abierto, y cursando al expediente la documentación necesaria para proferir decisión respecto de la solicitud de concesión de tal beneficio, se pronunció este órgano jurisdiccional, negando, al no encontrarse cumplido el requisito expresamente establecido por el legislador patrio en el numeral 3 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, la concesión de la referida medida de destino a establecimiento abierto, manteniéndose, en consecuencia, el estado de privación de libertad del condenado como forma de cumplimiento de la pena principal que le fuera impuesta.

En fecha veintiocho (28) de abril del año dos mil nueve (2009), dictó pronunciamiento este Tribunal, negando al penado, por no estar cumplidos en su totalidad los requisitos expresamente establecidos en la ley para la procedencia de la medida de trabajo fuera del establecimiento, tal beneficio como forma de cumplimiento de a pena, persistiendo, por tanto, la privación de libertad del condenado.

En fecha once (11) de mayo de igual año, se pronuncia este órgano jurisdiccional redimiendo de la pena nuevo tiempo en razón de actividad laboral realizada por el ciudadano en comento durante su reclusión en el Internado Judicial de Los Teques, siendo considerado período de trabajo diferente al estimado en redención anterior, precisándose en esta segunda oportunidad un tiempo de redención de pena de DOS (02) MESES y OCHO (08) DÍAS, ello de conformidad con la normativa establecida en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en relación con articulado del Código Orgánico Procesal Penal; practicándose, el mismo día, por vía de consecuencia, nuevo cómputo de pena, en el que se determinaron fechas de cumplimiento de las penas, principal y accesorias, así como de las atinentes a opción a medidas de libertad anticipada.

El día veinticinco (25) inmediato, por cuanto recibió este órgano jurisdiccional oficio número 00002156, suscrito por el Director de la Penitenciaría General de Venezuela (P.G.V.), actual lugar de reclusión del penado, mediante el cual remitió pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del referido establecimiento carcelario a favor del condenado en comento, precisando los miembros de dicha Junta quedar llenos los requisitos de ley para optar el precitado ciudadano por una redención de pena en razón de trabajo desempeñado durante su internamiento en tal recinto, dictó decisión este Tribunal declarando la redención judicial de la pena por un tiempo de cuatro (04) meses y seis (06) días, lo que conllevó a la práctica, en igual fecha, de nuevo cómputo de pena, modificándose así el realizado el día once (11) del mes de mayo inmediato anterior, quedando precisadas en el nuevo cómputo de pena las datas de cumplimiento de las penas, principal y accesoria, y de opción a las distintas medidas de libertad anticipada.

En fecha diecisiete (17) de agosto del año dos mil diez (2010), en razón de encontrarse cubiertos, en el caso in concreto, los requisitos acumulativos exigidos por el legislador patrio a efectos de la procedencia de la medida de libertad condicional, se pronunció este Tribunal acordando la concesión de la referida medida de pre-libertad a la persona del ciudadano JESÚS EDUARDO RUÍZ, bajo condiciones de estricto y cabal cumplimiento.

En fecha veintisiete (27) de mayo del año dos mil once (2011), se recibe comunicación número 0429/11, datada dieciocho (18) de igual mes y año, procedente de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Nro. 11, con sede en Ocumare del Tuy, mediante el cual remiten informe de finalización respecto del condenado JESÚS EDUARDO RUÍZ, quien dio cumplimiento a cabalidad al régimen impuesto.

II
DEL CASO SUB EXÁMINE Y DE LA APLICACIÓN DEL DERECHO
Así la relación de actuaciones ut supra realizada y en justa correspondencia con lo hasta ahora precisado, observa quien aquí decide que el ciudadano JESÚS EDUARDO RUIZ, titular de la cédula de identidad personal número V-15.734.065, fue condenado en fecha veintidós (22) de marzo del año dos mil cinco (2005) por el Tribunal de primera instancia en función de juicio, No. 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, y publicada en su texto íntegro el día ocho (08) del mes de abril de igual año, a cumplir la pena de nueve (09) años de presidio, más las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal, por ser autor responsable del delito de robo agravado de vehículo automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos, en relación con el artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 12, eiusdem, siendo que una vez definitivamente firme la sentencia se procedió a ejecutarla practicando el consecuente cómputo de pena, el cual posteriormente fue reformado en virtud de pronunciamientos de redención, el último de fecha 25/05/2011 con expresa indicación de poder optar el condenado a las diferentes medidas de pre-libertad. Luego, una vez sustanciado lo pertinente para emitir pronunciamiento el Tribunal acerca de la concesión de la medida de libertad anticipada, es dictada decisión en fecha diecisiete (17) de agosto del año dos mil diez (2010), en la que se acuerda el otorgamiento de la medida de libertad condicional a favor del ut supra mencionado ciudadano, verificado como fuere el cumplimiento de los requisitos expresamente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, determinando la Juzgadora condiciones u obligaciones de irrestricta observancia por parte del condenado so pena de revocatoria de la medida.

En este orden de ideas, aprecia quien aquí decide que, una vez notificado el condenado de la decisión mediante la cual le fue concedida la medida de pre-libertad en referencia, se dio inicio al régimen propio de tal fórmula de libertad, revelando los datos contenidos en informes periódicos conductuales cursantes a los autos la total sujeción y acato por parte de este a las condiciones que le fueran impuestas, así como a las directrices e indicaciones impartidas por el Delegado de Prueba, así como dio cumplimiento a las presentaciones que se le impusieran ante este Tribunal. Así las obligaciones determinadas y dadas las precisiones realizadas por el Delegado de Prueba en los distintos informes periódicos conductuales elaborados y remitidos al Tribunal, los cuales refieren cumplimiento de las exigencias por parte del ciudadano JESÚS EDUARDO RUIZ, se advierte sin mayor dificultad que la persona del condenado observó las condiciones que le fueron impuestas.

Ahora bien, el Código Penal establece en su articulado normas atinentes a la pena principal así como a las penas accesorias y la extinción de las mismas, algunas de las cuales resultan de obligatoria referencia por esta Juzgadora a los efectos de dictar pronunciamiento en el caso de marras, a saber:

Artículo 8. Las penas se dividen principalmente en corporales y no corporales.

Artículo 9. Las penas corporales, que también se denominan restrictivas de la libertad, son las siguientes: 1º Presidio. 2º Prisión (omissis)...”

Artículo 11. Las penas se dividen también en principales y accesorias.
Son principales: Las que la ley aplica directamente al castigo del delito.
Son accesorias: Las que la ley trae adherentes a la principal, necesaria o accidentalmente.

Artículo 12. La pena de presidio se cumplirá en las Penitenciarias que establezca y reglamente la ley…(omissis)…”

Artículo 14. La pena de prisión se cumplirá en los establecimientos penitenciarios que establezca y reglamente la ley, y en su defecto, en alguna de las mismas Penitenciarias destinadas al cumplimiento de las penas de presidio. En este caso se mantendrá la debida separación entre los condenados a una u otra pena. …(omissis)…”

Artículo 105. El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal (resaltado del Tribunal)

Así mismo, el aludido instrumento adjetivo penal en el artículo 479 numeral 1 expresamente faculta al Tribunal en función de ejecución a conocer de todo lo concerniente a la libertad del penado, la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena o suspensión condicional de la ejecución de la misma, medidas de libertad anticipada, redención de la pena por el trabajo y/o el estudio, así como de la conversión, conmutación y extinción de la pena, por lo que en el ejercicio de tal atribución se pronuncia esta Juzgadora respecto de tal situación de derecho y en atención a las circunstancias fácticas del caso in concreto, observando que de las actuaciones cursantes al expediente se desprende que el ciudadano JESÚS EDUARDO RUIZ, titular de la cédula de identidad personal número V-15.734.065, dio acato a las obligaciones determinadas con ocasión del otorgamiento de la medida de libertad anticipada de “libertad condicional”, quedando así cumplida la pena principal y única de nueve (09) años de presidio, por la comisión del delito de robo agravado de vehículo automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos, en relación con el artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 12, eiusdem, así como de las penas accesorias establecidas en el artículo 13 ibidem, resultando procedente y conforme a derecho DECLARAR, como en efecto lo hace este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, de conformidad con lo previsto en el artículo 105 del Código penal, la extinción de la responsabilidad penal por cumplimiento de la condena. Así se declara.


DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de ejecución, No. 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: ÚNICO: En la facultad que confieren al Tribunal en funciones de ejecución los artículos 64 último aparte, 479 numeral 1, 498 y 532 del texto adjetivo penal vigente, de conformidad con el artículo 105 del Código Penal se DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL POR CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL y ÚNICA DE NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, ASI COMO DE LAS PENAS ACCESORIAS DE INHABILITACIÓN POLITICA E INTERDICCIÓN CIVIL previstas en el artículo 13 del Código Penal, que fueran impuestas en fecha veintidós (22) de marzo del año dos mil cinco (2005) por el Tribunal de primera instancia en función de juicio, No. 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, y publicada en su texto íntegro el día ocho (08) del mes de abril de igual año, al ciudadano JESÚS EDUARDO RUIZ, venezolano, natural de La Victoria, Estado Aragua, nacido el día veinte (20) de mayo del año mil novecientos ochenta y uno (1981), hijo de Oswaldo Ruiz y Jesús Eduardo Hernández, titular de la cédula de identidad personal número V-15.734.065, con grado de instrucción sexto grado, de profesión u oficio mecánico, y con último domicilio en la Calle 19 de Abril, casa número 36-H, Cúa, Municipio Rafael Urdaneta, estado Miranda, al encontrarlo autor responsable del delito de robo agravado de vehículo automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos, en relación con el artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 12, eiusdem; extinción esta declarada dado el cumplimiento de tales penas por vía del acato de las condiciones impuestas en ocasión de la concesión de la fórmula de libertad anticipada de “libertad condicional”.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese al representante de la Vindicta Pública, a la defensa, al penado. Líbrese oficio a la Delegado de Prueba, informando de este pronunciamiento, así como a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, en el Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, a la Presidenta del Consejo Nacional Electoral y a la Dirección de Registros y Notarias, informando la culminación de las penas accesorias de inhabilitación política e interdicción civil, acompañando copia fotostática debidamente certificada por secretaría de la decisión en cuestión.
LA JUEZ,

NÉLIDA CONTRERAS ARAUJO
LA SECRETARIA

CAROLINA VENTO GARCÍA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, publicándose la decisión, librándose boletas de notificación al Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias, a la defensa pública y a la persona del penado; así mismo se libraron oficios respectivos, lo cual certifico.




LA SECRETARIA

CAROLINA VENTO GARCÍA









NCA/lila*
Causa Nro. 1E-046-07

* Siete (07) folios Decisión: 05/11/2012
Penado: JESÚS EDUARDO RUIZ
Asunto: Extinción de la responsabilidad penal
(Art. 105 C.P.)