REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
Los Teques, 05 de noviembre de 2012
202° y 153°
CAUSA No. 1E-093/09
JUEZ: NÉLIDA CONTRERAS ARAUJO
SECRETARIA: CAROLINA VENTO GARCÍA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR. TONY RODRIGUES GARAY, Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
VÍCTIMA: WILMER RUBÉN MOLINA, titular de la cédula de identidad personal número V-16.936.941.
PENADO: JOSÉ ALFREDO JASPE SÁNCHEZ, venezolano, natural de La Victoria, estado Aragua, nacido el día catorce (14) de julio del año mil novecientos ochenta y ocho (1988), hijo de Cristina Sánchez y Luis Alfredo Jaspe, titular de la cédula de identidad personal número V-18.816.610, de estado civil soltero, de oficio moto taxista y con último domicilio en Paracotos, sector La Suiza, calle principal, casa número 13, estado Miranda.
DEFENSA: ADRIANA RODRÍGUEZ PIMENTEL y CATRINE KARAM DIB, abogadas en el libre ejercicio de la profesión e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números de matrícula 32.732 y 71.696, respectivamente.
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en los artículos 5, 6 y 7 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
Definitivamente firme la sentencia dictada en fecha diez (10) de diciembre del año dos mil ocho (2008) por el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, y publicada en su texto íntegro el día quince (15) de enero del año inmediato siguiente, mediante la cual resultara condenado el ciudadano JOSÉ ALFREDO JASPE SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad personal número V-18.816.610, a cumplir la pena principal de tres (03) años y seis (06) meses de presidio, más las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal, por ser autor responsable del delito de robo agravado de vehículo automotor en grado de tentativa, previsto y sancionado en los artículos 5, 6 y 7 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y visto que de la revisión de las actas que integran la causa seguida en contra del precitado se evidencia que en decisión proferida por este órgano jurisdiccional en fecha veintisiete (27) de noviembre del año dos mil nueve (2009), se concedió a la persona del condenado la medida de libertad anticipada de “trabajo fuera del establecimiento” o “destacamento de trabajo””, determinándose en cómputo de pena practicado el día ocho (08) de enero del año dos mil diez (2010), como fecha de cumplimiento de la pena impuesta el día once (11) de abril del año dos mil doce (2012), data esta ya arribada, en consecuencia, incumbiendo a este Tribunal de primera instancia en función de ejecución conocedor del asunto seguido en contra del ciudadano JOSÉ ALFREDO JASPE SÁNCHEZ, en la facultad que le confieren los artículos 64 último aparte, 479 numeral 1 y 532, todos del texto adjetivo penal, pronunciarse respecto de tal cumplimiento en el caso sub exámine, pasa a dictar decisión, previas las consideraciones siguientes:
I
DE LA CAUSA
En fecha diez (10) de diciembre del año dos mil ocho (2008), presentada como fuere acusación fiscal en contra del ciudadano encausado, como acto conclusivo de la investigación, se llevó a cabo ante el Tribunal en función de control en comento, el acto procesal de la audiencia preliminar, siendo que en tal acto emitió pronunciamiento el Juzgador admitiendo parcialmente la acusación del Ministerio Público, siendo que ante admisión de los hechos expresada espontánea y voluntariamente por el acusado, con solicitud consiguiente de imposición de pena respectiva, con la disminución establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió entonces el Tribunal, en aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos, a condenar a la persona del ciudadano JOSÉ ALFREDO JASPE SÁNCHEZ, a la pena de tres (03) años y seis (06) meses de presidio, por la comisión del delito de robo agravado de vehículo automotor en grado de tentativa, previsto y sancionado en el previsto y sancionado en los artículos 5, 6 y 7 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, así como condenando al ciudadano en cuestión a las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal; publicándose el texto íntegro del fallo condenatorio el día quince (15) de enero del siguiente año.
En fecha quince (15) de mayo del año dos mil nueve (2009), definitivamente firme como quedara la sentencia condenatoria, este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 01, con sede en la ciudad de Los Teques, procediendo de conformidad con la normativa adjetiva penal patria acordó la ejecución del pronunciamiento judicial, practicando, en consecuencia, por separado, el cómputo de pena correspondiente, considerando para ello la fecha de detención del condenado, a saber, el trece (13) de octubre del año dos mil ocho (2008), precisando en dicho cómputo la fecha de cumplimiento tanto de la pena principal como de la accesoria de inhabilitación política, así como fijando las datas a partir de las cuales opta el penado en cuestión a las distintas medidas de libertad anticipada.
En fecha veintisiete (27) de noviembre del año dos mil nueve (2009), en razón de encontrarse cubiertos, en el caso in concreto, los requisitos acumulativos exigidos por el legislador patrio a efectos de la procedencia de la medida de destacamento de trabajo, se pronunció este Tribunal acordando la concesión de la referida medida de pre-libertad a la persona del ciudadano JOSÉ ALFREDO JASPE SÁNCHEZ, bajo condiciones de estricto y cabal cumplimiento.
El día ocho (08) de enero del año dos mil diez (2010), dictó decisión este Tribunal declarando la redención judicial de la pena a favor del condenado JOSÉ ALFREDO JASPE SÁNCHEZ lo que conllevó a la práctica, en igual fecha, de nuevo cómputo de pena, modificándose así el realizado anteriormente, quedando precisadas en el nuevo cómputo de pena las datas de cumplimiento de las penas, principal y accesoria, y de opción a las distintas medidas de libertad anticipada.
En fecha diecisiete (17) de abril del año dos mil doce (2012), se recibe comunicación número 2012-134, datada 16/06/2012, procedente de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Nro. 06, con sede en Los Teques, mediante el cual remiten informe de finalización respecto del condenado JOSÉ ALFREDO JASPE SÁNCHEZ, quien dio cumplimiento a cabalidad al régimen impuesto.
II
DEL CASO SUB EXÁMINE Y DE LA APLICACIÓN DEL DERECHO
Así la relación de actuaciones ut supra realizada y en justa correspondencia con lo hasta ahora precisado, observa quien aquí decide que el ciudadano JOSÉ ALFREDO JASPE SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad personal número V-18.816.610, fue condenado en fecha diez (10) de diciembre del año dos mil ocho (2008) por el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, y publicada en su texto íntegro el día quince (15) de enero del año inmediato siguiente, a cumplir la pena de tres (03) años y seis (06) meses de presidio, más las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal, por ser autor responsable del delito de robo agravado de vehículo automotor en grado de tentativa, previsto y sancionado en los artículos 5, 6 y 7 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, siendo que una vez definitivamente firme la sentencia se procedió a ejecutarla practicando el consecuente cómputo de pena, el cual posteriormente fue reformado en virtud de pronunciamiento de redención, el último de fecha 08/01/2010 con expresa indicación de poder optar el condenado a las diferentes medidas de pre-libertad y fecha de cumplimiento de pena. Luego, una vez sustanciado lo pertinente para emitir pronunciamiento el Tribunal acerca de la concesión de la medida de libertad anticipada, es dictada decisión en fecha ocho (08) de enero del año dos mil diez (2010), en la que se acuerda el otorgamiento de la medida de destacamento de trabajo a favor del ut supra mencionado ciudadano, verificado como fuere el cumplimiento de los requisitos expresamente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, determinando la Juzgadora condiciones u obligaciones de irrestricta observancia por parte del condenado so pena de revocatoria de la medida.
En este orden de ideas, aprecia quien aquí decide que, una vez notificado el condenado de la decisión mediante la cual le fue concedida la medida de pre-libertad en referencia, se dio inicio al régimen propio de tal fórmula de libertad, revelando los datos contenidos en informes periódicos conductuales cursantes a los autos la total sujeción y acato por parte de este a las condiciones que le fueran impuestas, así como a las directrices e indicaciones impartidas por el Delegado de Prueba, así como dio cumplimiento a las presentaciones que se le impusieran ante este Tribunal. Así las obligaciones determinadas y dadas las precisiones realizadas por el Delegado de Prueba en los distintos informes periódicos conductuales elaborados y remitidos al Tribunal, los cuales refieren cumplimiento de las exigencias por parte del ciudadano JOSÉ ALFREDO JASPE SÁNCHEZ, se advierte sin mayor dificultad que la persona del condenado observó las condiciones que le fueron impuestas.
Ahora bien, el Código Penal establece en su articulado normas atinentes a la pena principal así como a las penas accesorias y la extinción de las mismas, algunas de las cuales resultan de obligatoria referencia por esta Juzgadora a los efectos de dictar pronunciamiento en el caso de marras, a saber:
Artículo 8. Las penas se dividen principalmente en corporales y no corporales.
Artículo 9. Las penas corporales, que también se denominan restrictivas de la libertad, son las siguientes: 1º Presidio. 2º Prisión (omissis)...”
Artículo 11. Las penas se dividen también en principales y accesorias.
Son principales: Las que la ley aplica directamente al castigo del delito.
Son accesorias: Las que la ley trae adherentes a la principal, necesaria o accidentalmente.
Artículo 12. La pena de presidio se cumplirá en las Penitenciarias que establezca y reglamente la ley…(omissis)…”
Artículo 14. La pena de prisión se cumplirá en los establecimientos penitenciarios que establezca y reglamente la ley, y en su defecto, en alguna de las mismas Penitenciarias destinadas al cumplimiento de las penas de presidio. En este caso se mantendrá la debida separación entre los condenados a una u otra pena. …(omissis)…”
Artículo 105. El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal (resaltado del Tribunal)
Así mismo, el aludido instrumento adjetivo penal en el artículo 479 numeral 1 expresamente faculta al Tribunal en función de ejecución a conocer de todo lo concerniente a la libertad del penado, la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena o suspensión condicional de la ejecución de la misma, medidas de libertad anticipada, redención de la pena por el trabajo y/o el estudio, así como de la conversión, conmutación y extinción de la pena, por lo que en el ejercicio de tal atribución se pronuncia esta Juzgadora respecto de tal situación de derecho y en atención a las circunstancias fácticas del caso in concreto, observando que de las actuaciones cursantes al expediente se desprende que el ciudadano JOSÉ ALFREDO JASPE SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad personal número V-18.816.610, dio acato a las obligaciones determinadas con ocasión del otorgamiento de la medida de libertad anticipada de “destacamento de trabajo”, quedando así cumplida la pena principal y única de tres (03) años y seis (06) meses de presidio, por ser autor responsable del delito de robo agravado de vehículo automotor en grado de tentativa, previsto y sancionado en los artículos 5, 6 y 7 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, así como de las penas accesorias establecidas en el artículo 13 ibidem, resultando procedente y conforme a derecho DECLARAR, como en efecto lo hace este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, de conformidad con lo previsto en el artículo 105 del Código penal, la extinción de la responsabilidad penal por cumplimiento de la condena. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de ejecución, No. 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: ÚNICO: En la facultad que confieren al Tribunal en funciones de ejecución los artículos 64 último aparte, 479 numeral 1, 498 y 532 del texto adjetivo penal vigente, de conformidad con el artículo 105 del Código Penal se DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL POR CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL y ÚNICA DE TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, ASI COMO DE LAS PENAS ACCESORIAS DE INHABILITACIÓN POLITICA E INTERDICCIÓN CIVIL previstas en el artículo 13 del Código Penal, que fueran impuestas en fecha diez (10) de diciembre del año dos mil ocho (2008) por el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, y publicada en su texto íntegro el día quince (15) de enero del año inmediato siguiente, al ciudadano JOSÉ ALFREDO JASPE SÁNCHEZ, venezolano, natural de La Victoria, estado Aragua, nacido el día catorce (14) de julio del año mil novecientos ochenta y ocho (1988), hijo de Cristina Sánchez y Luis Alfredo Jaspe, titular de la cédula de identidad personal número V-18.816.610, de estado civil soltero, de oficio moto taxista y con último domicilio en Paracotos, sector La Suiza, calle principal, casa número 13, estado Miranda, al encontrarlo autor responsable del delito de robo agravado de vehículo automotor en grado de tentativa, previsto y sancionado en los artículos 5, 6 y 7 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores; extinción esta declarada dado el cumplimiento de tales penas por vía del acato de las condiciones impuestas en ocasión de la concesión de la fórmula de libertad anticipada de “trabajo fuera del establecimiento” o “destacamento de trabajo”.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese al representante de la Vindicta Pública, a la defensa, al penado. Líbrese oficio a la Delegado de Prueba, informando de este pronunciamiento, así como a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, en el Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, a la Presidenta del Consejo Nacional Electoral y a la Dirección de Registros y Notarias, informando la culminación de las penas accesorias de inhabilitación política e interdicción civil, acompañando copia fotostática debidamente certificada por secretaría de la decisión en cuestión.
LA JUEZ,
NÉLIDA CONTRERAS ARAUJO
LA SECRETARIA
CAROLINA VENTO GARCÍA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, publicándose la decisión, librándose boletas de notificación al Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias, a la defensa pública y a la persona del penado; así mismo se libraron oficios respectivos, lo cual certifico.
LA SECRETARIA
CAROLINA VENTO GARCÍA
NCA/lila*
Causa Nro. 1E-093-09
* Cinco (05) folios Decisión: 05/11/2012
Penado: JOSÉ ALFREDO JASPE SÁNCHEZ
Asunto: Extinción de la responsabilidad penal
(Art. 105 C.P.)