REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 05 de noviembre de 2012
202° y 153°
CAUSA No. 1E-2886/04

JUEZ: NÉLIDA CONTRERAS ARAUJO
SECRETARIA: CAROLINA VENTO GARCÍA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR. TONY RODRIGUES GARAY, Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

VÍCTIMA: EUCLIDES JOSÉ RONDÓN ROJAS, en vida titular de la cédula de identidad personal número V-10.937.743.

PENADO: JULIO ERASMO CARTAYA, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el día trece (13) de septiembre del año mil novecientos sesenta y ocho (1968), hijo de Juana Magaly Cartaya y Ramón Agustín González, titular de la cédula de identidad personal número V-10.519.061, de profesión u oficio albañil, actualmente residente del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Luis Martínez González”, ubicado en Ocumare del Tuy, estado Miranda.

DEFENSA: Dra. SOR ESTHER BAZAN, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL EN RIÑA CUERPO A CUERPO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 424 del Código Penal, en relación con el artículo 407 eiusdem.

Definitivamente firme la sentencia dictada en fecha diez (10) de febrero del año dos mil cuatro (2004), por el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, y publicada en su texto integro el día veintiséis (26) inmediato siguiente, mediante la cual resultara condenado el ciudadano JULIO ERASMO CARTAYA, titular de la cédula de identidad personal número V-10.519.061, a cumplir la pena principal de seis (06) años y ocho (08) meses de presidio, por la comisión del delito de homicidio intencional en riña cuerpo a cuerpo, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 424 del Código Penal, en relación con el artículo 407 eiusdem, así como condenando al ciudadano en cuestión a las penas accesorias establecidas en el artículo 13 ibidem, y visto que de la revisión de las actas que integran la causa seguida en contra del precitado se evidencia que en decisión proferida por este órgano jurisdiccional en fecha diecisiete (17) de diciembre del año dos mil nueve (2009), se concedió a la persona del condenado la medida de libertad anticipada de “libertad condicional”, determinándose en cómputo de pena practicado el día veintitrés (23) de mayo del año dos mil cinco (2005), como fecha de cumplimiento de la pena impuesta el día treinta (30) de julio del año dos mil diez (2010), data esta ya arribada, en consecuencia, incumbiendo a este Tribunal de primera instancia en función de ejecución conocedor del asunto seguido en contra del ciudadano JULIO ERASMO CARTAYA, en la facultad que le confieren los artículos 64 último aparte, 479 numeral 1 y 532, todos del texto adjetivo penal, pronunciarse respecto de tal cumplimiento en el caso sub exámine, pasa a dictar decisión, previas las consideraciones siguientes:

I
DE LA CAUSA

En fecha tres (03) de diciembre del año dos mil tres (2003), ante presentación que del ciudadano JULIO ERASMO CARTAYA, titular de la cédula de identidad personal número V-10.519.061, hiciera la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en audiencia realizada por el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 03, con sede en la ciudad de Los Teques, se pronunció la Juzgadora calificando la flagrancia de la aprehensión que del ciudadano en cuestión practicaran funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, a la vez que acordó proseguir el proceso por la normativa del procedimiento ordinario, decretando, asimismo, llenos como se encontraran los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 251 y 252, eiusdem, y con la calificación jurídica de homicidio intencional, la detención judicial preventiva del imputado en mención, librando, en consecuencia, boleta de encarcelación respectiva, signada esta con el número 031, dirigida al Internado Judicial de Los Teques.

En fecha diez (10) de febrero del año siguiente, presentada como fuere acusación fiscal en contra del ciudadano encausado, como acto conclusivo de la investigación, se llevó a cabo ante el Tribunal en función de control en comento, el acto procesal de la audiencia preliminar, siendo que en tal acto emitió pronunciamiento la Juzgadora admitiendo la acusación del Ministerio Público, siendo que ante admisión de los hechos expresada espontánea y voluntariamente por el acusado, con solicitud consiguiente de imposición de pena respectiva, con la disminución establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió entonces el Tribunal, en aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos, a condenar a la persona del ciudadano JULIO ERASMO CARTAYA, a la pena de seis (06) años y ocho (08) meses de presidio, por la comisión del delito de homicidio intencional en riña cuerpo a cuerpo, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 424 del Código Penal, en relación con el artículo 407 eiusdem, así como condenando al ciudadano en cuestión a las penas accesorias establecidas en el artículo 13 ibidem, manteniendo el estado de privación de libertad del condenado; publicándose el texto íntegro del fallo condenatorio el día veintiséis (26) inmediato.

En fecha veintitrés (23) de mayo del año dos mil cinco (2005), definitivamente firme como quedara la sentencia condenatoria, este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 01, con sede en la ciudad de Los Teques, entonces a cargo de la Dra. Natty Medina Barrios, procediendo de conformidad con la normativa adjetiva penal patria y atendida error material en cómputo de pena practicado el día trece (13) de igual mes y año, realiza, en consecuencia, nuevo cómputo de pena, precisando en el mismo la fecha de cumplimiento tanto de la pena principal como de las accesorias, así como fijando las datas a partir de las cuales opta el penado en cuestión a las distintas medidas de libertad anticipada, indicándose como fecha de opción a la medida de libertad condicional el día diez (10) de mayo del año dos mil ocho (2008).
En fecha nueve (09) de enero del año dos mil seis (2006), considerando este órgano jurisdiccional encontrarse cumplidos en el caso in concreto los requisitos de ley para la concesión de la medida de pre-libertad denominada “destacamento de trabajo” o “trabajo fuera del establecimiento”, otorgó la misma a la persona del penado JULIO ERASMO CARTAYA, imponiendo al mismo, por vía de consecuencia, las condiciones propias de tal medida de libertad anticipada, librándose, por tanto, el mismo día, boleta de excarcelación signada con el número 001.
En fecha doce (12) de diciembre del año siguiente, encontrándose la persona del penado bajo el régimen de la medida de destacamento de trabajo, vista solicitud presentada al Tribunal, se pronunció el entonces Juez de este órgano jurisdiccional, Dr. Ricardo Rangel Avilés, otorgando a la persona del penado JULIO ERASMO CARTAYA, antes identificado, por cumplimiento de los requisitos de ley para su concesión, la medida de libertad anticipada consistente en “régimen abierto”, imponiendo, en consecuencia, al precitado ciudadano obligaciones de estricto y cabal cumplimiento so pena de revocatoria del beneficio en cuestión.
En fecha diecisiete (17) de diciembre del año dos mil nueve (2009), en razón de encontrarse cubiertos, en el caso in concreto, los requisitos acumulativos exigidos por el legislador patrio a efectos de la procedencia de la medida de libertad condicional, se pronunció este Tribunal acordando la concesión de la referida medida de pre-libertad a la persona del ciudadano JULIO ERASMO CARTAYA, bajo condiciones de estricto y cabal cumplimiento.

En fecha, catorce (14) de junio del año dos mil diez (2010), la entonces secretaria de este órgano jurisdiccional, Abg. EILYN CAROLINA CAÑIZALEZ, practica certificación de las presentaciones que se impusieran al condenado JULIO ERASMO CARTAYA con ocasión del otorgamiento de la medida de libertad condicional, dejando constancia el cabal cumplimiento dado a las mismas.

En fecha diecinueve (19) de julio de igual año, se recibe comunicación número 0520/10, datada quince (15) de julio del año dos mil diez (2010), procedente de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Nro. 11, con sede en Ocumare del Tuy, mediante el cual remiten informe de finalización respecto del condenado JULIO ERASMO CARTAYA, quien dio cumplimiento a cabalidad al régimen impuesto.

II
DEL CASO SUB EXÁMINE Y DE LA APLICACIÓN DEL DERECHO
Así la relación de actuaciones ut supra realizada y en justa correspondencia con lo hasta ahora precisado, observa quien aquí decide que el ciudadano JULIO ERASMO CARTAYA, titular de la cédula de identidad personal número V-10.519.061, fue condenado en fecha diez (10) de febrero del año dos mil cuatro (2004), por el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, y publicada en su texto integro el día veintiséis (26) inmediato siguiente, a cumplir la pena corporal de seis (06) años y ocho (08) meses de presidio, por la comisión del delito de homicidio intencional en riña cuerpo a cuerpo, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 424 del Código Penal, en relación con el artículo 407 eiusdem, así como condenando al ciudadano en cuestión a las penas accesorias establecidas en el artículo 13 ibidem, siendo que una vez definitivamente firme la sentencia se procedió a ejecutarla practicando el consecuente cómputo de pena con expresa indicación de poder optar el condenado a las diferentes medidas de pre-libertad. Luego, una vez sustanciado lo pertinente para emitir pronunciamiento el Tribunal acerca de la concesión de la medida de libertad anticipada, es dictada decisión en fecha diecisiete (17) de diciembre del año dos mil nueve (2009), en la que se acuerda el otorgamiento de la medida de libertad condicional a favor del ut supra mencionado ciudadano, verificado como fuere el cumplimiento de los requisitos expresamente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, determinando la Juzgadora condiciones u obligaciones de irrestricta observancia por parte del condenado so pena de revocatoria de la medida.

En este orden de ideas, aprecia quien aquí decide que, una vez notificado el condenado de la decisión mediante la cual le fue concedida la medida de pre-libertad en referencia, se dio inicio al régimen propio de tal fórmula de libertad, revelando los datos contenidos en informes periódicos conductuales cursantes a los autos la total sujeción y acato por parte de este a las condiciones que le fueran impuestas, así como a las directrices e indicaciones impartidas por el Delegado de Prueba, así como dio cumplimiento a las presentaciones que se le impusieran ante este Tribunal. Así las obligaciones determinadas y dadas las precisiones realizadas por el Delegado de Prueba en los distintos informes periódicos conductuales elaborados y remitidos al Tribunal, los cuales refieren cumplimiento de las exigencias por parte del JULIO ERASMO CARTAYA, se advierte sin mayor dificultad que la persona del condenado observó las condiciones que le fueron impuestas.

Ahora bien, el Código Penal establece en su articulado normas atinentes a la pena principal así como a las penas accesorias y la extinción de las mismas, algunas de las cuales resultan de obligatoria referencia por esta Juzgadora a los efectos de dictar pronunciamiento en el caso de marras, a saber:

Artículo 8. Las penas se dividen principalmente en corporales y no corporales.

Artículo 9. Las penas corporales, que también se denominan restrictivas de la libertad, son las siguientes: 1º Presidio. 2º Prisión (omissis)...”

Artículo 11. Las penas se dividen también en principales y accesorias.
Son principales: Las que la ley aplica directamente al castigo del delito.
Son accesorias: Las que la ley trae adherentes a la principal, necesaria o accidentalmente.

Artículo 12. La pena de presidio se cumplirá en las Penitenciarias que establezca y reglamente la ley…(omissis)…”

Artículo 14. La pena de prisión se cumplirá en los establecimientos penitenciarios que establezca y reglamente la ley, y en su defecto, en alguna de las mismas Penitenciarias destinadas al cumplimiento de las penas de presidio. En este caso se mantendrá la debida separación entre los condenados a una u otra pena. …(omissis)…”

Artículo 105. El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal (resaltado del Tribunal)

Así mismo, el aludido instrumento adjetivo penal en el artículo 479 numeral 1 expresamente faculta al Tribunal en función de ejecución a conocer de todo lo concerniente a la libertad del penado, la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena o suspensión condicional de la ejecución de la misma, medidas de libertad anticipada, redención de la pena por el trabajo y/o el estudio, así como de la conversión, conmutación y extinción de la pena, por lo que en el ejercicio de tal atribución se pronuncia esta Juzgadora respecto de tal situación de derecho y en atención a las circunstancias fácticas del caso in concreto, observando que de las actuaciones cursantes al expediente se desprende que el ciudadano JULIO ERASMO CARTAYA, titular de la cédula de identidad personal número V-10.519.061, dio acato a las obligaciones determinadas con ocasión del otorgamiento de la medida de libertad anticipada de “libertad condicional”, quedando así cumplida la pena principal y única de seis (06) años y ocho (08) meses de presidio, por la comisión del delito de homicidio intencional en riña cuerpo a cuerpo, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 424 del Código Penal, en relación con el artículo 407 eiusdem, así como de las penas accesorias establecidas en el artículo 13 ibidem, resultando procedente y conforme a derecho DECLARAR, como en efecto lo hace este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, de conformidad con lo previsto en el artículo 105 del Código penal, la extinción de la responsabilidad penal por cumplimiento de la condena. Así se declara.


DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de ejecución, No. 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: ÚNICO: En la facultad que confieren al Tribunal en funciones de ejecución los artículos 64 último aparte, 479 numeral 1, 498 y 532 del texto adjetivo penal vigente, de conformidad con el artículo 105 del Código Penal se DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL POR CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL y ÚNICA DE SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, ASI COMO DE LAS PENAS ACCESORIAS DE INHABILITACIÓN POLITICA E INTERDICCIÓN CIVIL previstas en el artículo 13 del Código Penal, que fueran impuestas en fecha diez (10) de febrero del año dos mil cuatro (2004), por el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, y publicada en su texto integro el día veintiséis (26) inmediato siguiente, al ciudadano JULIO ERASMO CARTAYA, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el día trece (13) de septiembre del año mil novecientos sesenta y ocho (1968), hijo de Juana Magaly Cartaya y Ramón Agustín González, y titular de la cédula de identidad personal número V-10.519.061, al encontrarlo autor responsable del delito de homicidio intencional en riña cuerpo a cuerpo, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 424 del Código Penal, en relación con el artículo 407 eiusdem; extinción esta declarada dado el cumplimiento de tales penas por vía del acato de las condiciones impuestas en ocasión de la concesión de la fórmula de libertad anticipada de “libertad condicional”.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese al representante de la Vindicta Pública, a la defensa, al penado. Líbrese oficio a la Delegado de Prueba, informando de este pronunciamiento, así como a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, en el Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, a la Presidenta del Consejo Nacional Electoral y a la Dirección de Registros y Notarias, informando la culminación de las penas accesorias de inhabilitación política e interdicción civil, informando la culminación de las penas accesorias de inhabilitación política, acompañando copia fotostática debidamente certificada por secretaría de la decisión en cuestión.
LA JUEZ,

NÉLIDA CONTRERAS ARAUJO

LA SECRETARIA

CAROLINA VENTO GARCÍA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, publicándose la decisión, librándose boletas de notificación al Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias, a la defensa pública y a la persona del penado; así mismo se libraron oficios respectivos, lo cual certifico.




LA SECRETARIA

CAROLINA VENTO GARCÍA









NCA/lila*
Causa Nro. 1E-2886-04

* Seis (06) folios Decisión: 05/11/2012
Penado: JULIO ERASMO CARTAYA
Asunto: Extinción de la responsabilidad penal
(Art. 105 C.P.)