REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
Los Teques, 06 de noviembre de 2012
202° y 153°
CAUSA No. 1E-011/06
JUEZ: NÉLIDA CONTRERAS ARAUJO
SECRETARIA: CAROLINA VENTO GARCÍA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR. TONY RODRIGUES GARAY, Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
VÍCTIMA: RICHARD JOSÉ ROJAS OROPEZA, titular de la cédula de identidad personal número V-11.035.605.
PENADO: RAFAEL ANTONIO CONTRERAS SUMOZA, venezolano, natural de Maracay, Estado Aragua, nacido el día veintinueve (29) de septiembre del año mil novecientos ochenta y siete (1987), hijo de Carmen Magali Sumoza Padrón y Rafael María Conteras Ramírez, titular de la cédula de identidad personal número V-17.799.084, de profesión u oficio obrero, y con último domicilio en La Matica Abajo, sector San Corniel, casa número 36, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda.
DEFENSA: Dr. LUIS CÉSAR RUBIO, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.
DELITOS: COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con los artículos 84, numeral 3, y 80, ambos del Código Penal, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado y castigado en el artículo 277 eiusdem.
Definitivamente firme la sentencia dictada en fecha nueve (09) de febrero del año dos mil seis (2006) por el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, y publicada en su texto íntegro el día diecisiete (17) inmediato siguiente, mediante la cual condenó al ciudadano RAFAEL ANTONIO CONTRERAS SUMOZA, titular de la cédula de identidad personal número V-17.799.084, a cumplir la pena principal de cinco (05) años y quince (15) días de prisión, más la pena accesoria establecida en el artículo 16 del Código Penal, por ser responsable como cooperador inmediato en la comisión del delito de robo agravado en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con los artículos 84, numeral 3, y 80, ambos del Código Penal, así como autor responsable del delito de porte ilícito de arma de fuego, tipificado y castigado en el artículo 277 eiusdem, y visto que de la revisión de las actas que integran la causa seguida en contra del precitado se evidencia que en decisión proferida por este órgano jurisdiccional en fecha dos (02) de mayo del año dos mil ocho (2008), se concedió a la persona del condenado la medida de libertad anticipada de “destino a establecimiento abierto” o “régimen abierto””, determinándose en cómputo de pena practicado el día veintiséis (26) de marzo del año dos mil ocho (2008), como fecha de cumplimiento de la pena impuesta el día veintiséis (26) de noviembre del año dos mil diez (2010), data esta ya arribada, en consecuencia, incumbiendo a este Tribunal de primera instancia en función de ejecución conocedor del asunto seguido en contra del ciudadano RAFAEL ANTONIO CONTRERAS SUMOZA, en la facultad que le confieren los artículos 64 último aparte, 479 numeral 1 y 532, todos del texto adjetivo penal, pronunciarse respecto de tal cumplimiento en el caso sub exámine, pasa a dictar decisión, previas las consideraciones siguientes:
I
DE LA CAUSA
En fecha nueve (09) de febrero del año dos mil seis (2006), el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, en la oportunidad de celebrarse el acto procesal de la audiencia preliminar, ante la admisión que de los hechos manifestara en forma expresa y voluntaria el ciudadano RAFAEL ANTONIO CONTRERAS SUMOZA, titular de la cédula de identidad personal número V-17.799.084, en aplicación del procedimiento especial a que se contrae el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, condenó al mismo a cumplir la pena principal de cinco (05) años y quince (15) días de prisión, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por ser responsable como cooperador inmediato en la comisión del delito de robo agravado en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con los artículos 84, numeral 3, y 80, ambos del Código Penal, así como autor responsable del delito de porte ilícito de arma de fuego, tipificado y castigado en el artículo 277 eiusdem, publicándose el texto íntegro del fallo en cuestión el día diecisiete (17) inmediato siguiente.
En fecha trece (13) de marzo del año dos mil seis (2006), definitivamente firme como quedara la aludida sentencia condenatoria, este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, en el ejercicio de sus competencias expresamente establecidas en el instrumento adjetivo penal procedió a ejecutar el fallo proferido por el Tribunal en función de control, practicando, en consecuencia, cómputo de pena correspondiente, con determinación de la fecha de finalización de la condena, así como de las datas a partir de las cuales opta el condenado a las medidas de libertad anticipada; no obstante, en fecha veintiséis (26) de marzo del año dos mil ocho (2008), por cuanto de la revisión realizada por la juez suscrita al cómputo de pena antes practicado se constató error en el mismo, verbigracia en la fecha de opción para el ciudadano RAFAEL ANTONIO CONTRERAS SUMOZA de la medida de libertad anticipada consistente en trabajo fuera del establecimiento o destacamento de trabajo, así como omisión de ciertas precisiones, es por lo que, en la competencia que atribuyen a este Tribunal de primera instancia en función de ejecución los artículos 64, en su último aparte, 479 y 531, todos del Código Orgánico Procesal, y siendo que de conformidad con el último aparte del artículo 482 eiusdem es siempre reformable el cómputo, aún de oficio, cuando se compruebe una incorrección o nuevas circunstancias lo hagan necesario, se procedió entonces a practicar uno nuevo en el caso sub exámine.
En fecha dos (02) de mayo del año dos mil ocho (2008), considerando este órgano jurisdiccional encontrarse cumplidos en el caso in concreto los requisitos de ley para la concesión de la medida de pre-libertad denominada “destino a establecimiento abierto” o “régimen abierto”, otorgó la misma a la persona del penado RAFAEL ANTONIO CONTRERAS SUMOZA, imponiendo al mismo, por vía de consecuencia, las condiciones propias de tal medida de libertad anticipada, librándose, por tanto, el mismo día, boleta de excarcelación.
En fecha veintinueve (29) de junio del año dos mil once (2011), se recibe comunicación número 1007/11, datada veintisiete (27) de mayo del año dos mil diez (2010), procedente del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Francisco Canestri”, ubicado en la ciudad de Caracas, mediante el cual remiten informe de finalización respecto del condenado RAFAEL CONTRERAS SUMOZA, quien dio cumplimiento a cabalidad al régimen impuesto.
II
DEL CASO SUB EXÁMINE Y DE LA APLICACIÓN DEL DERECHO
Así la relación de actuaciones ut supra realizada y en justa correspondencia con lo hasta ahora precisado, observa quien aquí decide que el ciudadano RAFAEL ANTONIO CONTRERAS SUMOZA, titular de la cédula de identidad personal número V-17.799.084, fue condenado en fecha nueve (09) de febrero del año dos mil seis (2006) por el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, y publicada en su texto íntegro el día diecisiete (17) inmediato siguiente, a cumplir la pena principal de cinco (05) años y quince (15) días de prisión, más la pena accesoria establecida en el artículo 16 del Código Penal, por ser responsable como cooperador inmediato en la comisión del delito de robo agravado en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con los artículos 84, numeral 3, y 80, ambos del Código Penal, así como autor responsable del delito de porte ilícito de arma de fuego, tipificado y castigado en el artículo 277 eiusdem, así como condenando al ciudadano en cuestión a la pena accesoria establecida en el artículo 16 ibidem, siendo que una vez definitivamente firme la sentencia se procedió a ejecutarla practicando el consecuente cómputo de pena con expresa indicación de poder optar el condenado a las diferentes medidas de pre-libertad. Luego, una vez sustanciado lo pertinente para emitir pronunciamiento el Tribunal acerca de la concesión de la medida de libertad anticipada, es dictada decisión en fecha dos (02) de mayo del año dos mil ocho (2008), en la que se acuerda el otorgamiento de la medida de régimen abierto a favor del ut supra mencionado ciudadano, verificado como fuere el cumplimiento de los requisitos expresamente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, determinando la Juzgadora condiciones u obligaciones de irrestricta observancia por parte del condenado so pena de revocatoria de la medida.
En este orden de ideas, aprecia quien aquí decide que, una vez notificado el condenado de la decisión mediante la cual le fue concedida la medida de pre-libertad en referencia, se dio inicio al régimen propio de tal fórmula de libertad, revelando los datos contenidos en informes periódicos conductuales cursantes a los autos la total sujeción y acato por parte de este a las condiciones que le fueran impuestas, así como a las directrices e indicaciones impartidas por el Delegado de Prueba, así como dio cumplimiento a las presentaciones que se le impusieran ante este Tribunal. Así las obligaciones determinadas y dadas las precisiones realizadas por el Delegado de Prueba en los distintos informes periódicos conductuales elaborados y remitidos al Tribunal, los cuales refieren cumplimiento de las exigencias por parte del ciudadano RAFAEL ANTONIO CONTRERAS SUMOZA, se advierte sin mayor dificultad que la persona del condenado observó las condiciones que le fueron impuestas.
Ahora bien, el Código Penal establece en su articulado normas atinentes a la pena principal así como a las penas accesorias y la extinción de las mismas, algunas de las cuales resultan de obligatoria referencia por esta Juzgadora a los efectos de dictar pronunciamiento en el caso de marras, a saber:
Artículo 8. Las penas se dividen principalmente en corporales y no corporales.
Artículo 9. Las penas corporales, que también se denominan restrictivas de la libertad, son las siguientes: 1º Presidio. 2º Prisión (omissis)...”
Artículo 11. Las penas se dividen también en principales y accesorias.
Son principales: Las que la ley aplica directamente al castigo del delito.
Son accesorias: Las que la ley trae adherentes a la principal, necesaria o accidentalmente.
Artículo 12. La pena de presidio se cumplirá en las Penitenciarias que establezca y reglamente la ley…(omissis)…”
Artículo 14. La pena de prisión se cumplirá en los establecimientos penitenciarios que establezca y reglamente la ley, y en su defecto, en alguna de las mismas Penitenciarias destinadas al cumplimiento de las penas de presidio. En este caso se mantendrá la debida separación entre los condenados a una u otra pena. …(omissis)…”
Artículo 105. El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal (resaltado del Tribunal)
Así mismo, el aludido instrumento adjetivo penal en el artículo 479 numeral 1 expresamente faculta al Tribunal en función de ejecución a conocer de todo lo concerniente a la libertad del penado, la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena o suspensión condicional de la ejecución de la misma, medidas de libertad anticipada, redención de la pena por el trabajo y/o el estudio, así como de la conversión, conmutación y extinción de la pena, por lo que en el ejercicio de tal atribución se pronuncia esta Juzgadora respecto de tal situación de derecho y en atención a las circunstancias fácticas del caso in concreto, observando que de las actuaciones cursantes al expediente se desprende que el ciudadano RAFAEL ANTONIO CONTRERAS SUMOZA, titular de la cédula de identidad personal número V-17.799.084, dio acato a las obligaciones determinadas con ocasión del otorgamiento de la medida de libertad anticipada de “destino a establecimiento abierto” o “régimen abierto”, quedando así cumplida la pena principal y única de cinco (05) años y quince (15) días de prisión, más la pena accesoria establecida en el artículo 16 del Código Penal, por ser responsable como cooperador inmediato en la comisión del delito de robo agravado en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con los artículos 84, numeral 3, y 80, ambos del Código Penal, así como autor responsable del delito de porte ilícito de arma de fuego, tipificado y castigado en el artículo 277 eiusdem, así como de la pena accesoria establecida en el artículo 16 ibidem, resultando procedente y conforme a derecho DECLARAR, como en efecto lo hace este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, de conformidad con lo previsto en el artículo 105 del Código penal, la extinción de la responsabilidad penal por cumplimiento de la condena. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de ejecución, No. 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: ÚNICO: En la facultad que confieren al Tribunal en funciones de ejecución los artículos 64 último aparte, 479 numeral 1, 498 y 532 del texto adjetivo penal vigente, de conformidad con el artículo 105 del Código Penal se DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL POR CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL y ÚNICA DE CINCO (05) AÑOS Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÒN, ASI COMO DE LA PENA ACCESORIA DE INHABILITACIÓN POLITICA prevista en el artículo 16 del Código Penal, que fueran impuestas en fecha nueve (09) de febrero del año dos mil seis (2006) por el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, y publicada en su texto íntegro el día diecisiete (17) inmediato siguiente, al ciudadano RAFAEL ANTONIO CONTRERAS SUMOZA, venezolano, natural de Maracay, Estado Aragua, nacido el día veintinueve (29) de septiembre del año mil novecientos ochenta y siete (1987), hijo de Carmen Magali Sumoza Padrón y Rafael María Conteras Ramírez, titular de la cédula de identidad personal número V-17.799.084, de profesión u oficio obrero, y con último domicilio en La Matica Abajo, sector San Corniel, casa número 36, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda, por ser responsable como cooperador inmediato en la comisión del delito de robo agravado en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con los artículos 84, numeral 3, y 80, ambos del Código Penal, así como autor responsable del delito de porte ilícito de arma de fuego, tipificado y castigado en el artículo 277 eiusdem; extinción esta declarada dado el cumplimiento de tales penas por vía del acato de las condiciones impuestas en ocasión de la concesión de la fórmula de libertad anticipada de “destino a establecimiento abierto” o “régimen abierto”.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese al representante de la Vindicta Pública, a la defensa, al penado. Líbrese oficio al Centro de Residencia Supervisada “Dr. Francisco Canestri”, con sede en Caracas, informando de este pronunciamiento, así como a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, en el Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, y a la Presidenta del Consejo Nacional Electoral informando la culminación de la pena accesoria de inhabilitación política, informando la culminación de las penas accesorias de inhabilitación política, acompañando copia fotostática debidamente certificada por secretaría de la decisión en cuestión.
LA JUEZ,
NÉLIDA CONTRERAS ARAUJO
LA SECRETARIA
CAROLINA VENTO GARCÍA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, publicándose la decisión, librándose boletas de notificación al Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias, a la defensa pública y a la persona del penado; así mismo se libraron oficios respectivos, lo cual certifico.
LA SECRETARIA
CAROLINA VENTO GARCÍA
NCA/lila*
Causa Nro. 1E-011-06
* Cinco (05) folios Decisión: 06/11/2012
Penado: RAFAEL ANTONIO CONTRERAS SUMOZA
Asunto: Extinción de la responsabilidad penal
(Art. 105 C.P.)