REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 06 de noviembre de 2012
202° y 153°
CAUSA No. 1E-091/09

JUEZ: NÉLIDA CONTRERAS ARAUJO
SECRETARIA: CAROLINA VENTO GARCÍA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR. TONY RODRIGUES GARAY, Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

PENADO: EDINSON JOSÉ MATOS GONZÁLEZ, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el día diecinueve (19) de julio del año mil novecientos ochenta y uno (1981), hijo de Evelyn González y Anibal Matos, titular de la cédula de identidad personal número V-15.314.120, de estado civil soltero, y con último domicilio en el sector Monte Piedad, 23 de Enero, bloque 9, piso 11, letra A, apartamento 119, Caracas, Distrito Capital.

DEFENSA: JOSÉ GREGORIO MANZANO OCHOA, abogado en el libre ejercicio de la profesión e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número de matrícula 83.629.

DELITO: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano.

Definitivamente firme la sentencia dictada en fecha diez (10) de marzo del año dos mil nueve (2009) por el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, y publicada en su texto íntegro el mismo día, mediante la cual resultara condenado el ciudadano EDINSON JOSÉ MATOS GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad personal número V-15.314.120, a cumplir la pena principal de dos (02) años de prisión, por ser autor responsable del delito de porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal patrio, así como condenado al cumplimiento de las penas accesorias establecidas en el artículo 16 eiusdem, y visto que de la revisión de las actas que integran la causa seguida en contra del precitado se evidencia que en decisión proferida por este órgano jurisdiccional en fecha trece (13) de julio del año dos mil nueve (2009), se concedió a la persona del condenado la medida alternativa de cumplimiento de pena de “suspensión condicional de la ejecución de la pena”, determinándose en el pronunciamiento emitido como duración del plazo del régimen un (01) año, tres (03) meses y veintinueve (29) días, tiempo este ya transcurrido, en consecuencia, incumbiendo a este Tribunal de primera instancia en función de ejecución conocedor del asunto seguido en contra del ciudadano EDINSON JOSÉ MATOS GONZÁLEZ, en la facultad que le confieren los artículos 64 último aparte, 479 numeral 1 y 532, todos del texto adjetivo penal, pronunciarse respecto de tal cumplimiento en el caso sub exámine, pasa a dictar decisión, previas las consideraciones siguientes:

I
DE LA CAUSA

En fecha diez (10) de marzo del año dos mil nueve (2009), presentada como fuere acusación fiscal en contra del ciudadano encausado, como acto conclusivo de la investigación, se llevó a cabo ante el Tribunal en función de control en comento, el acto procesal de la audiencia preliminar, siendo que en tal acto emitió pronunciamiento la Juzgadora admitiendo totalmente la acusación del Ministerio Público, así como las pruebas ofrecidas por las partes, siendo que ante admisión de los hechos expresada espontánea y voluntariamente por el acusado, con solicitud consiguiente de imposición de pena respectiva, con la disminución establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió entonces el Tribunal, en aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos, a condenar a la persona del ciudadano EDINSON JOSÉ MATOS GONZÁLEZ, a la pena de dos (02) años de prisión, por la comisión del delito de porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, así como condenando al ciudadano en cuestión a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 eiusdem.

En fecha siete (07) del mes de abril inmediato, definitivamente firme como quedara la aludida sentencia condenatoria, este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, en el ejercicio de sus competencias expresamente establecidas en el instrumento adjetivo penal procedió a ejecutar el fallo proferido por el Tribunal en función de control, practicando, en consecuencia, cómputo de pena correspondiente, con determinación de la fecha de finalización de la condena, así como de la opción para el condenado de la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena y de las datas de opción para el mismo en cuanto a las medidas de libertad anticipada.
En fecha trece (13) de julio del año dos mil nueve (2009), en razón de encontrarse cubiertos, en el caso in concreto, los requisitos acumulativos exigidos por el legislador patrio a efectos de la procedencia de la medida de “suspensión condicional de la ejecución de la pena”, se pronunció este Tribunal acordando la concesión de la referida medida alternativa a la persona del ciudadano EDINSON JOSÉ MATOS GONZÁLEZ, bajo condiciones de estricto y cabal cumplimiento, imponiéndose un régimen de prueba de un (01) año, tres (03) meses y veintinueve (29) días.

En fecha diecisiete (17) de mayo del año dos mil once (2011), se recibe comunicación número 056/11, datada 24/01/2011, procedente de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Nro. 01, con sede en Caracas, mediante el cual remiten informe de finalización respecto del condenado EDINSON JOSÉ MATOS GONZÁLEZ, quien dio cumplimiento a cabalidad al régimen impuesto.




II
DEL CASO SUB EXÁMINE Y DE LA APLICACIÓN DEL DERECHO

Así la relación de actuaciones ut supra realizada y en justa correspondencia con lo hasta ahora precisado, observa quien aquí decide que el ciudadano EDINSON JOSÉ MATOS GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad personal número V-15.314.120, fue condenado en fecha diez (10) de marzo del año dos mil nueve (2009) por el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, y publicada en su texto íntegro el mismo día, a cumplir la pena de dos (02) años de prisión, por ser autor responsable del delito de porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal patrio, así como condenado al cumplimiento de las penas accesorias establecidas en el artículo 16 eiusdem, siendo que una vez definitivamente firme la sentencia se procedió a ejecutarla practicando el consecuente cómputo de pena, con expresa indicación de poder optar el condenado a las diferentes medidas de pre-libertad y tiempo que le faltaba por cumplir de la pena impuesta. Luego, una vez sustanciado lo pertinente para emitir pronunciamiento el Tribunal acerca de la concesión de la medida alternativa de cumplimiento de pena, es dictada decisión en fecha trece (13) de julio del año dos mil nueve (2009), en la que se acuerda el otorgamiento de la medida de “suspensión condicional de la ejecución de la pena”, a favor del ut supra mencionado ciudadano, verificado como fuere el cumplimiento de los requisitos expresamente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, determinando la Juzgadora condiciones u obligaciones de irrestricta observancia por parte del condenado so pena de revocatoria de la medida.

En este orden de ideas, aprecia quien aquí decide que, una vez notificado el condenado de la decisión mediante la cual le fue concedida la medida alternativa de cumplimiento de pena en referencia, se dio inicio al régimen propio de tal fórmula de libertad, revelando los datos contenidos en informes periódicos conductuales cursantes a los autos la total sujeción y acato por parte de este a las condiciones que le fueran impuestas, así como a las directrices e indicaciones impartidas por el Delegado de Prueba, así como dio cumplimiento a las presentaciones que se le impusieran ante este Tribunal. Así las obligaciones determinadas y dadas las precisiones realizadas por el Delegado de Prueba en los distintos informes periódicos conductuales elaborados y remitidos al Tribunal, los cuales refieren cumplimiento de las exigencias por parte del ciudadano EDINSON JOSÉ MATOS GONZÁLEZ, se advierte sin mayor dificultad que la persona del condenado observó las condiciones que le fueron impuestas.

Ahora bien, el Código Penal establece en su articulado normas atinentes a la pena principal así como a las penas accesorias y la extinción de las mismas, algunas de las cuales resultan de obligatoria referencia por esta Juzgadora a los efectos de dictar pronunciamiento en el caso de marras, a saber:

Artículo 8. Las penas se dividen principalmente en corporales y no corporales.

Artículo 9. Las penas corporales, que también se denominan restrictivas de la libertad, son las siguientes: 2º Prisión (omissis)...”

Artículo 11. Las penas se dividen también en principales y accesorias.
Son principales: Las que la ley aplica directamente al castigo del delito.
Son accesorias: Las que la ley trae adherentes a la principal, necesaria o accidentalmente.

Artículo 14. La pena de prisión se cumplirá en los establecimientos penitenciarios que establezca y reglamente la ley, y en su defecto, en alguna de las mismas Penitenciarias destinadas al cumplimiento de las penas de presidio. En este caso se mantendrá la debida separación entre los condenados a una u otra pena. …(omissis)…”

Artículo 105. El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal (resaltado del Tribunal)

Así mismo, el aludido instrumento adjetivo penal en el artículo 479 numeral 1 expresamente faculta al Tribunal en función de ejecución a conocer de todo lo concerniente a la libertad del penado, la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena o suspensión condicional de la ejecución de la misma, medidas de libertad anticipada, redención de la pena por el trabajo y/o el estudio, así como de la conversión, conmutación y extinción de la pena, por lo que en el ejercicio de tal atribución se pronuncia esta Juzgadora respecto de tal situación de derecho y en atención a las circunstancias fácticas del caso in concreto, observando que de las actuaciones cursantes al expediente se desprende que el ciudadano EDINSON JOSÉ MATOS GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad personal número V-15.314.120, dio acato a las obligaciones determinadas con ocasión del otorgamiento de la medida alternativa de cumplimiento de pena de “suspensión condicional de la ejecución de la pena”, quedando así cumplida la pena principal y única de dos (02) años de prisión, por ser autor responsable del delito de porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal patrio, así como de la pena accesoria establecida en el artículo 16 ibidem, resultando procedente y conforme a derecho DECLARAR, como en efecto lo hace este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, de conformidad con lo previsto en el artículo 105 del Código penal, la extinción de la responsabilidad penal por cumplimiento de la condena. Así se declara.


DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de ejecución, No. 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: ÚNICO: En la facultad que confieren al Tribunal en funciones de ejecución los artículos 64 último aparte, 479 numeral 1, 498 y 532 del texto adjetivo penal vigente, de conformidad con el artículo 105 del Código Penal se DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL POR CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL y ÚNICA DE DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, ASI COMO DE LA PENA ACCESORIA DE INHABILITACIÓN POLITICA prevista en el artículo 16 del Código Penal, que fueran impuestas en fecha diez (10) de marzo del año dos mil nueve (2009) por el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, y publicada en su texto íntegro el mismo día, al ciudadano EDINSON JOSÉ MATOS GONZÁLEZ, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el día diecinueve (19) de julio del año mil novecientos ochenta y uno (1981), hijo de Evelyn González y Anibal Matos, titular de la cédula de identidad personal número V-15.314.120, de estado civil soltero, y con último domicilio en el sector Monte Piedad, 23 de Enero, bloque 9, piso 11, letra A, apartamento 119, Caracas, Distrito Capital, al encontrarlo autor responsable del delito de porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal patrio; extinción esta declarada dado el cumplimiento de tales penas por vía del acato de las condiciones impuestas en ocasión de la concesión de la medida alternativa de cumplimiento de pena de “suspensión condicional de la ejecución de la pena”.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese al representante de la Vindicta Pública, a la defensa, al penado. Líbrese oficio a la Delegado de Prueba, informando de este pronunciamiento, así como a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, en el Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, y a la Presidenta del Consejo Nacional Electoral, informando la culminación de las penas accesorias de inhabilitación política, acompañando copia fotostática debidamente certificada por secretaría de la decisión en cuestión.
LA JUEZ,

NÉLIDA CONTRERAS ARAUJO
LA SECRETARIA

CAROLINA VENTO GARCÍA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, publicándose la decisión, librándose boletas de notificación al Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias, a la defensa pública y a la persona del penado; así mismo se libraron oficios respectivos, lo cual certifico.



LA SECRETARIA

CAROLINA VENTO GARCÍA



NCA/lila*
Causa Nro. 1E-091-09

* Cinco (05) folios Decisión: 06/11/2012
Penado: EDINSON JOSÉ MATOS GONZÁLEZ
Asunto: Extinción de la responsabilidad penal
(Art. 105 C.P.)