REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 06 de noviembre de 2012
202° y 153°


CAUSA No. 1E 196 11

JUEZA: Nélida Iris Contreras Araujo
SECRETARIA: Carolina Vento García
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: TONY RODRÍGUES, Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
PENADO: JUAN CARLOS BLANCO BERROTERÁN, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el día veintiocho (28) de enero del año mil novecientos ochenta y ocho (1988), hijo de Tahunis Berroterán y Juan Blanco, titular de la cédula de identidad personal número V-17.978.330, de estado civil soltero, de oficio indefinido, y con último domicilio en la Urbanización Simón Bolívar, bloque 06, piso 04, apartamento 04-04, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, estado Miranda.
DEFENSA: Dr. LUIS CESAR RUBIO MÁRQUEZ, defensor público penal adscrito a la defensoría pública del estado Bolivariano de Miranda.

DELITO: TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Visto que en fecha 13 de septiembre de 2012, se recibió por ante este Tribunal escrito emitido por la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Distrito Capital, el cual informa que el penado JUAN CARLOS BLANCO BERROTERÁN, titular de la cédula de identidad personal número V-17.978.330, a quien este Tribunal otorgó la fórmula alternativa de cumplimiento de pena Destacamento de Trabajo, para e iniciar su régimen de supervisión, se encuentra EVADIDO del centro de pernota, sin justificación alguna, asimismo, solicitan ante este Tribunal la REVOCATORIA de la medida acordada visto el reiterado incumplimiento de las condiciones impuestas por el Tribunal en concordancia con el artículo 511 de Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente, en la data 25 de septiembre de 2012, se recibió por ante este despacho judicial oficio No. 1435-12 de fecha 20-09-2012, suscrito por la Juez Segunda en funciones de Juicio Circunscripcional, donde remite recaudos complementarios relacionados con la causa que se le sigue al penado Juan Carlos Blanco Berroterán, de la presente causa signada con el No. 1E 196-11 donde se evidencia escrito del Fisca Auxiliar Diecinueve del Ministerio Publico del Estado Bolivariano de Miranda, informando que el penado de autos, fue admitida acusación en su contra en fecha 11 de abril de 2012, por la comisión del delito de Tráfico Atenuado de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes en la modalidad de distribución, por ante el Tribunal en funciones de Control No 01 de esta Circunscripción Judicial Penal, la cual anexa copias debidamente certificadas de la celebración de la audiencia preliminar.
En tal sentido, este Juzgado a los fines de decidir, previamente observa lo siguiente:
En fecha 30-11-2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, Condenó al ciudadano JUAN CARLOS BLANCO BERROTERÁN, titular de la cédula de identidad personal número V-17.978.330, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por ser responsable en la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, condenándolo igualmente a las penas accesorias, contempladas en el artículo 16 del Código Penal, sentencia que quedó definitivamente firme, en los términos de ley.-

En fecha dieciocho (18) de noviembre de 2012, este Tribunal, otorgó a favor del mencionado ciudadano, la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Trabajo fuera del Establecimiento (Destacamento de Trabajo); imponiendo, entre otras, las siguientes obligaciones: “… pernotar en el centro de pernota “Dra. Elena Aray” ubicada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, debiendo allí cumplir con la normativa interna y las indicaciones o directrices que le sean precisadas o impartidas con ocasión del régimen propio del destacamento de trabajo, no pudiendo ausentarse de las pernotas obligatorias en la referida área del aludido recinto penal sin previa autorización de este Tribunal… presentarse a la sede de este Tribunal con frecuencia mensual, este es, cada treinta (30) días…abstenerse de frecuentar personas de quienes se tenga conocimiento están relacionadas con actividades de índole delictivo, así como abstenerse de frecuentar lugares en las cuales se conozca se llevan a cabo actividades ilícitas…”

En fecha 13 de septiembre de 2012, se recibió por ante este Tribunal escrito emitido por la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Distrito Capital, el cual informa que el penado JUAN CARLOS BLANCO BERROTERÁN, titular de la cédula de identidad personal número V-17.978.330, a quien este Tribunal otorgó la fórmula alternativa de cumplimiento de pena Destacamento de Trabajo, para e iniciar su régimen de supervisión, se encuentra EVADIDO del centro de pernota, sin justificación alguna, asimismo, solicitan ante este Tribunal la REVOCATORIA de la medida acordada visto el reiterado incumplimiento de las condiciones impuestas por el Tribunal en concordancia con el artículo 511 de Código Orgánico Procesal Penal.
En la data, 25 de septiembre de 2012, se recibió por ante este despacho judicial oficio No. 1435-12 de fecha 20-09-2012, suscrito por la Juez Segunda en funciones de Juicio Circunscripcional, donde remite recaudos complementarios relacionados con la causa que se le sigue al penado Juan Carlos Blanco Berroterán, de la presente causa signada con el No. 1E 196-11 donde se evidencia escrito del Fisca Auxiliar Diecinueve del Ministerio Publico del Estado Bolivariano de Miranda, informando que el penado de autos, fue admitida acusación en su contra en fecha 11 de abril de 2012, por la comisión del delito de Tráfico Atenuado de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes en la modalidad de distribución, por ante el Tribunal en funciones de Control No 01 de esta Circunscripción Judicial Penal.
En tal sentido, ante las circunstancias precedentemente señaladas, es importante resaltar los Principios del Sistema Penitenciario, contenidos en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:
“El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación; funcionaran bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).


Ahora bien, aún y cuando uno de los principios consagrados en nuestra Carta Magna, es darle preferencia al Régimen Penitenciario Abierto, es decir, a las fórmulas de cumplimiento de pena no privativas de la libertad; sin embargo, una vez acordadas por el Tribunal, el penado debe cumplir con todas y cada una de las obligaciones impuesta a tales fines; lo cual implica que igualmente deberá cumplir con las normas y disciplina que le imponen las autoridades de los Centros de Supervisión y Orientación o Centros de Tratamiento Comunitario (Director, Delegados de Prueba, Psicólogos, Criminólogos), por tratarse en este caso, de un Destacamento de trabajo fuera del establecimiento; ello con el único objeto de lograr la rehabilitación y reforma del penado, su readaptación e inserción a la vida social, que es lo que constituye el fin último de la pena.

De tal forma, es relevante tomar en cuenta la personalidad del penado y su voluntad de cumplir con todas las obligaciones y normas que impone la formula alternativa de cumplimiento de pena, para que su readaptación a la sociedad se aplique progresivamente; sin embargo en el caso de marras, se observa que el penado JUAN CARLOS BLANCO BERROTERÁN, titular de la cédula de identidad personal número V-17.978.330, incurrió en conductas irregulares que comprometen del peor modo, su voluntad de reinsertarse a la sociedad; pues no acató las directrices impartidas, tanto por el Centro de Supervisión y Orientación, en el cual fue asignado; como por éste Tribunal; tal y como lo informa ese recinto, a través del oficio respectivo; siendo el caso que de la revisión de las actuaciones se observa que el ciudadano ut supra identificado, ha venido incumpliendo, su deber de pernoctar en el lugar establecido, es decir, en el Centro de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Distrito Capital, incumplimiento que se viene ocasionado en forma sistemática, siendo el caso que el penado no pudo justificar las inasistencias, y aunado que se observa de autos, que el Tribunal Primero en funciones de Control Circunscripcional, en fecha 111 de abril del año 2012, celebró audiencia preliminar, conforme a lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada con el No. 1C 9174-12 seguida al ciudadano JUAN CARLOS BLANCO BERROTERÁN, titular de la cédula de identidad personal número V-17.978.330, en la cual se admitió la acusación presentada por el delito de Tráfico Atenuado de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes en la modalidad de distribución, así como todos los medios de pruebas en ella promovidos, ordenándosela apertura del correspondiente juicio oral y publico.
Así las cosas, el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal señala lo siguiente:

“Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocaran por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado o penada por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la victima del delito por el cual fue condenado o condenada, o de la victima del nuevo delito cometido”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).

De tal forma, que los incumplimientos antes descritos por el penado de autos, y la admisión de una acusación contra el mismo, por la comisión de un nuevo delito, pone en evidencia que el penado no está dispuesto a respetar a las autoridades, ni cumplir con las exigencias de la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, otorgada por este Tribunal, ni con las normas y disciplina que impone el Reglamento Interno del Centro de Supervisión y Orientación, todo lo cual se traduce en faltas graves, que conllevan a la revocatoria de la formula alternativa de cumplimiento de pena, por ser imposible su reinserción progresiva a la sociedad. Y así se declara.

En consecuencia, considera este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución No. 01, que el penado JUAN CARLOS BLANCO BERROTERÁN, titular de la cédula de identidad personal número V-17.978.330, perdió toda posibilidad de llevar a término su condena bajo un régimen de supervisión distinto al permanecer detenido, en consecuencia lo procedente y ajustado a Derecho es REVOCAR la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, otorgada por éste Tribunal, al penado JUAN CARLOS BLANCO BERROTERÁN, titular de la cédula de identidad personal número V-17.978.330, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1 ibídem, en virtud de haber incumplido las obligaciones que le fueron impuestas y por la admisión de una acusación por un nuevo delito. Y así se Decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, REVOCA la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, otorgada por éste Tribunal; al penado JUAN CARLOS BLANCO BERROTERÁN, titular de la cédula de identidad personal número V-17.978.330, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1 ibídem; en virtud de haber incumplido las obligaciones que le fueron impuestas y por la admisión de una acusación por un nuevo delito.
Notifíquense a las partes conforme al contenido del artículo 175 en su único aparte de la norma adjetiva penal. Librese lo conducente.
LA JUEZ


NÉLIDA CONTRERAS ARAUJO
LA SECRETARIA


CAROLINA VENTO GARCÍA



Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.

LA SECRETARIA




CAROLINA VENTO GARCÍA












Causa 1E-196-11
Revocatória de Beneficio de Destacamento de Trabajo
JUAN CARLOS BLANCO BERROTERÁN
06-11-2012
NCA/nélida