REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 07 de noviembre de 2012
202° y 153°
CAUSA No. 1E-012/06

JUEZ: NÉLIDA CONTRERAS ARAUJO
SECRETARIA: CAROLINA VENTO GARCÍA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR. TONY RODRIGUES GARAY, Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

PENADA: MERCEDES GIL, venezolana, natural de Maracaibo, estado Zulia, nacida el día once (11) de noviembre del año mil novecientos cuarenta (1940), hija de Elba Rosa Gil y Marco Antonio Pérez, titular de la cédula de identidad personal número V-06.000.480, de profesión u oficio del hogar, residenciada al final de la Avenida Bogotá, El Cementerio, Barrio Los Sin Techos, casa número 40, Caracas, Distrito Capital.

DEFENSA: Drs. YESSY GALVIS, PEDRO JOSÉ AQUINO y JESÚS RAFAEL GÓMEZ SOLÓRZANO, abogados en el libre ejercicio de la profesión e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números de matrícula 41.700, 60.098 y 77.000, respectivamente.

DELITO: Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Definitivamente firme la sentencia dictada en fecha seis (06) de febrero del año dos mil seis (2006), por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, mediante la cual resultara condenada la ciudadana MERCEDES GIL, titular de la cédula de identidad personal número V-06.000.480, a cumplir la pena principal de siete (07) años de prisión, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y visto que de la revisión de las actas que integran la causa seguida en contra de la precitada se evidencia que en decisión proferida por este órgano jurisdiccional en fecha nueve (09) de junio del año dos mil nueve (2009), se concedió a la persona de la condenada la medida de libertad anticipada de “libertad condicional”, determinándose en cómputo de pena practicado como fecha de cumplimiento de la pena impuesta el día treinta (30) de marzo del año dos mil once (2011), data esta ya arribada, en consecuencia, incumbiendo a este Tribunal de primera instancia en función de ejecución conocedor del asunto seguido en contra de la ciudadana MERCEDES GIL, en la facultad que le confieren los artículos 64 último aparte, 479 numeral 1 y 532, todos del texto adjetivo penal, pronunciarse respecto de tal cumplimiento en el caso sub exámine, pasa a dictar decisión, previas las consideraciones siguientes:

I
DE LA CAUSA

En fecha primero (01°) de abril del año dos mil cuatro (2004), ante presentación que de la ciudadana MERCEDES GIL, titular de la cédula de identidad personal número V-06.000.480, hiciera la Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en audiencia realizada por el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 06, con sede en la ciudad de Los Teques, se pronunció el Juzgador calificando la flagrancia de la aprehensión que de la ciudadana en comento practicaran funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, a la vez que acordó proseguir el proceso por la normativa del procedimiento ordinario, decretando, asimismo, llenos como se encontraran los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el parágrafo primero del artículo 251 eiusdem, la detención judicial preventiva de la imputada en cuestión, librando, en consecuencia, la boleta de encarcelación respectiva, signada ésta con el número 034.

En fecha dieciséis (16) de junio de igual año, presentada como fuere acusación fiscal en contra de la ciudadana encausada, como acto conclusivo de la investigación, se llevó a cabo ante el Tribunal en función de control en comento, el acto procesal de la audiencia preliminar, siendo que en tal acto emitió pronunciamiento el Juzgador admitiendo totalmente la acusación del Ministerio Público, así como las pruebas ofrecidas por tal parte, además de ordenar la apertura de juicio oral, manteniendo, asimismo, la orden judicial de privación preventiva de libertad de la ciudadana MERCEDES GIL.

En fecha nueve (09) de mayo del año dos mil cinco (2005), el Tribunal de primera instancia en función de juicio, No. 01, mixto, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, da inicio al debate oral concerniente a la causa seguida a la ciudadana en comento, siendo que concluye tal juicio el día veintiséis (26) de tal mes, pronunciándose el Juzgado acerca de la culpabilidad de la acusada, y condenando a la misma, en consecuencia, a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; publicándose el texto íntegro de la sentencia en cuestión el día nueve (09) del mes de junio inmediato siguiente.

En fecha seis (06) de febrero del año dos mil seis (2006), con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la defensa de la encausada en contra del fallo condenatorio proferido por el Tribunal Primero de Juicio de la localidad de Los Teques, dicta decisión la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda confirmando la sentencia condenatoria pero haciendo modificación, de oficio, de la pena principal impuesta, determinando como pena de prisión a ser cumplida por la ciudadana MERCEDES GIL la de siete (07) años de prisión, siendo el tenor de la dispositiva de tal pronunciamiento del Tribunal de Alzada la que de seguidas se transcribe:
“…(omissis)…PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados JESUS GOMEZ SOLORZANO y PEDRO JOSE AQUINO; SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 26 de mayo de 2005 y publicada el 09 de junio del mismo año, por el Tribunal de (sic) Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques, que condenó a la ciudadana MERCEDES GIL, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN por ser autora responsable en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre (sic) Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas reformada, actualmente artículo 31 de la Ley Orgánica Contra (sic) el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE RECTIFICA DE OFICIO EL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA impuesta a la ciudadana MERCEDES GIL, con fundamento en el artículos (sic) 2 del Código Penal, 24 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedando en definitiva la pena a cumplir de Siete (07) años de Prisión (sic), por ser responsable de la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra (sic) el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas …(omissis)…”
En fecha dieciséis (16) de marzo del año en comento, definitivamente firme como quedara la aludida sentencia condenatoria, este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, en el ejercicio de sus competencias expresamente establecidas en el instrumento adjetivo penal y entonces regentado por la Dra. Natty Medina Barrios, procedió a ejecutar el fallo proferido por el Tribunal Colegiado, practicando, en consecuencia, cómputo de pena correspondiente, con determinación de la fecha de finalización de la condena, así como de las datas de opción para la condenada en cuanto a las medidas de libertad anticipada.
En fecha veinticinco (25) de octubre de tal año dos mil seis (2006), considerando este órgano jurisdiccional encontrarse cumplidos en el caso in concreto los requisitos de ley para la concesión de la medida de pre-libertad denominada destino a establecimiento abierto o régimen abierto, otorgó la misma a la persona de la penada MERCEDES GIL, librándose, por tanto, el mismo día, boleta de excarcelación signada con el número 012.
En fecha nueve (09) de junio del año dos mil nueve (2009), en razón de encontrarse cubiertos, en el caso in concreto, los requisitos acumulativos exigidos por el legislador patrio a efectos de la procedencia de la medida de libertad condicional, se pronunció este Tribunal acordando la concesión de la referida medida de pre-libertad a la persona de la ciudadana MERCEDES GIL, bajo condiciones de estricto y cabal cumplimiento.

En fecha primero (01º) de julio del año dos mil once (2011), se recibe comunicación sin número, datada 08/06/2011, procedente de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Nro. 04, con sede en Caracas, mediante el cual remiten informe de finalización respecto de la condenada MERCEDES GIL, quien dio cumplimiento a cabalidad al régimen impuesto.

II
DEL CASO SUB EXÁMINE Y DE LA APLICACIÓN DEL DERECHO

Así la relación de actuaciones ut supra realizada y en justa correspondencia con lo hasta ahora precisado, observa quien aquí decide que la ciudadana MERCEDES GIL, titular de la cédula de identidad personal número V-06.000.480, fue condenada en fecha seis (06) de febrero del año dos mil seis (2006), por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, a cumplir la pena de siete (07) años de prisión, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo que una vez definitivamente firme la sentencia se procedió a ejecutarla practicando el consecuente cómputo de pena, con expresa indicación de poder optar la condenada a las diferentes medidas de pre-libertad. Luego, una vez sustanciado lo pertinente para emitir pronunciamiento el Tribunal acerca de la concesión de la medida de libertad anticipada, es dictada decisión en fecha diecisiete (17) de agosto del año dos mil diez (2010), en la que se acuerda el otorgamiento de la medida de libertad condicional a favor de la ut supra mencionada ciudadana, verificado como fuere el cumplimiento de los requisitos expresamente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, determinando la Juzgadora condiciones u obligaciones de irrestricta observancia por parte de la condenada so pena de revocatoria de la medida.

En este orden de ideas, aprecia quien aquí decide que, una vez notificada la condenada de la decisión mediante la cual le fue concedida la medida de pre-libertad en referencia, se dio inicio al régimen propio de tal fórmula de libertad, revelando los datos contenidos en informes periódicos conductuales cursantes a los autos la total sujeción y acato por parte de esta a las condiciones que le fueran impuestas, así como a las directrices e indicaciones impartidas por el Delegado de Prueba, así como dio cumplimiento a las presentaciones que se le impusieran ante este Tribunal. Así las obligaciones determinadas y dadas las precisiones realizadas por el Delegado de Prueba en los distintos informes periódicos conductuales elaborados y remitidos al Tribunal, los cuales refieren cumplimiento de las exigencias por parte de la ciudadana MERCEDES GIL, se advierte sin mayor dificultad que la persona de la condenada observó las condiciones que le fueron impuestas.

Ahora bien, el Código Penal establece en su articulado normas atinentes a la pena principal así como a las penas accesorias y la extinción de las mismas, algunas de las cuales resultan de obligatoria referencia por esta Juzgadora a los efectos de dictar pronunciamiento en el caso de marras, a saber:

Artículo 8. Las penas se dividen principalmente en corporales y no corporales.

Artículo 9. Las penas corporales, que también se denominan restrictivas de la libertad, son las siguientes: 1º Presidio. 2º Prisión (omissis)...”

Artículo 11. Las penas se dividen también en principales y accesorias.
Son principales: Las que la ley aplica directamente al castigo del delito.
Son accesorias: Las que la ley trae adherentes a la principal, necesaria o accidentalmente.

Artículo 12. La pena de presidio se cumplirá en las Penitenciarias que establezca y reglamente la ley…(omissis)…”

Artículo 14. La pena de prisión se cumplirá en los establecimientos penitenciarios que establezca y reglamente la ley, y en su defecto, en alguna de las mismas Penitenciarias destinadas al cumplimiento de las penas de presidio. En este caso se mantendrá la debida separación entre los condenados a una u otra pena. …(omissis)…”

Artículo 105. El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal (resaltado del Tribunal)

Así mismo, el aludido instrumento adjetivo penal en el artículo 479 numeral 1 expresamente faculta al Tribunal en función de ejecución a conocer de todo lo concerniente a la libertad del penado, la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena o suspensión condicional de la ejecución de la misma, medidas de libertad anticipada, redención de la pena por el trabajo y/o el estudio, así como de la conversión, conmutación y extinción de la pena, por lo que en el ejercicio de tal atribución se pronuncia esta Juzgadora respecto de tal situación de derecho y en atención a las circunstancias fácticas del caso in concreto, observando que de las actuaciones cursantes al expediente se desprende que la ciudadana MERCEDES GIL, titular de la cédula de identidad personal número V-06.000.480, dio acato a las obligaciones determinadas con ocasión del otorgamiento de la medida de libertad anticipada de “libertad condicional”, quedando así cumplida la pena principal y única de siete (07) años de prisión, por la comisión del delito de ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como de la pena accesoria establecida en el artículo 16 del Código Penal, resultando procedente y conforme a derecho DECLARAR, como en efecto lo hace este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, de conformidad con lo previsto en el artículo 105 del Código penal, la extinción de la responsabilidad penal por cumplimiento de la condena. Así se declara.


DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de ejecución, No. 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: ÚNICO: En la facultad que confieren al Tribunal en funciones de ejecución los artículos 64 último aparte, 479 numeral 1, 498 y 532 del texto adjetivo penal vigente, de conformidad con el artículo 105 del Código Penal se DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL POR CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL y ÚNICA DE SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN, ASI COMO DE LA PENA ACCESORIA DE INHABILITACIÓN POLITICA previstas en el artículo 16 del Código Penal, que fueran impuestas en fecha seis (06) de febrero del año dos mil seis (2006), por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, a la ciudadana MERCEDES GIL, venezolana, natural de Maracaibo, estado Zulia, nacida el día once (11) de noviembre del año mil novecientos cuarenta (1940), hija de Elba Rosa Gil y Marco Antonio Pérez, titular de la cédula de identidad personal número V-06.000.480, de profesión u oficio del hogar, residenciada al final de la Avenida Bogotá, El Cementerio, Barrio Los Sin Techos, casa número 40, Caracas, Distrito Capital, al encontrarla autora responsable del delito de ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; extinción esta declarada dado el cumplimiento de tales penas por vía del acato de las condiciones impuestas en ocasión de la concesión de la fórmula de libertad anticipada de “libertad condicional”.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese al representante de la Vindicta Pública, a la defensa, a la penada. Líbrese oficio a la Delegado de Prueba, informando de este pronunciamiento, así como a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, en el Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, y a la Presidenta del Consejo Nacional Electoral informando la culminación de la pena accesoria de inhabilitación política, acompañando copia fotostática debidamente certificada por secretaría de la decisión en cuestión.
LA JUEZ,

NÉLIDA CONTRERAS ARAUJO
LA SECRETARIA

CAROLINA VENTO GARCÍA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, publicándose la decisión, librándose boletas de notificación al Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias, a la defensa privada y a la persona de la penada; así mismo se libraron oficios respectivos, lo cual certifico.




LA SECRETARIA

CAROLINA VENTO GARCÍA




NCA/lila*
Causa Nro. 1E-012-06

* Seis (06) folios Decisión: 07/11/2012
Penado: MERCEDES GIL
Asunto: Extinción de la responsabilidad penal
(Art. 105 C.P.)