REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
Los Teques, 07 de noviembre de 2012
202° y 153°
CAUSA No. 1E-111/09
JUEZ: NÉLIDA CONTRERAS ARAUJO
SECRETARIA: CAROLINA VENTO GARCÍA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR. TONY RODRIGUES GARAY, Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
PENADO: HÉCTOR JESÚS ROJAS SOLANO, venezolano, natural de Los Teques, estado Miranda, nacido el día dieciséis (16) de abril del año mil novecientos ochenta y dos (1982), hijo de Mireya Rosa Solano y Héctor Rojas, titular de la cédula de identidad personal número V-15.714.870, de estado civil soltero, de oficio ayudante de albañil, y con último domicilio en la Carretera Panamericana, kilómetro 26, sector Cacique, casa número 22, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, estado Miranda.
DEFENSA: DRA. REGINA LAYA, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques.
DELITO: DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte, de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Definitivamente firme la sentencia dictada en fecha once (11) de agosto del año dos mil nueve (2009) por el Tribunal de primera instancia en función de juicio, No. 01, mixto, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, y publicada en su texto íntegro el día siete (07) de octubre de igual año, mediante la cual condenó al ciudadano HÉCTOR JESÚS ROJAS SOLANO, titular de la cédula de identidad personal número V-15.714.870, a cumplir la pena principal de cuatro (04) años y once (11) meses de prisión, por ser autor responsable del delito de distribución menor de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte, de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como condenado al cumplimiento de la pena accesoria de inhabilitación política establecida en el artículo 16 del Código Penal, y visto que de la revisión de las actas que integran la causa seguida en contra del precitado se evidencia que en decisión proferida por este órgano jurisdiccional en fecha seis (06) de mayo del año dos mil diez (2010), se concedió a la persona del condenado la medida de libertad anticipada de “destino a establecimiento abierto” o “régimen abierto””, determinándose en cómputo de pena practicado el día nueve (09) de noviembre del año dos mil nueve (2009), como fecha de cumplimiento de la pena impuesta el día veintiocho (28) de julio del año dos mil doce (2012), data esta ya arribada, en consecuencia, incumbiendo a este Tribunal de primera instancia en función de ejecución conocedor del asunto seguido en contra del ciudadano HÉCTOR JESÚS ROJAS SOLANO, en la facultad que le confieren los artículos 64 último aparte, 479 numeral 1 y 532, todos del texto adjetivo penal, pronunciarse respecto de tal cumplimiento en el caso sub exámine, pasa a dictar decisión, previas las consideraciones siguientes:
I
DE LA CAUSA
En fecha veinticinco (25) de junio del año dos mil nueve (2009), el Tribunal de primera instancia en función de juicio, No. 01, mixto, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, da inicio al debate oral concerniente a la causa seguida al ciudadano en comento, siendo que concluye tal juicio el día once (11) del mes de agosto de igual año, pronunciándose el Juzgado, por unanimidad, acerca de la culpabilidad del acusado, y condenando al mismo, en consecuencia, a cumplir la pena de cuatro (04) años y once (11) meses de prisión, más la accesoria de inhabilitación política establecida en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de distribución menor de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte, de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; publicándose el texto íntegro de la sentencia en cuestión el día siete (07) de octubre siguiente.
En fecha nueve (09) de noviembre del año en mención, definitivamente firme como quedara la sentencia condenatoria, este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 01, con sede en la ciudad de Los Teques, procediendo de conformidad con la normativa adjetiva penal patria acordó la ejecución del pronunciamiento judicial, practicando, en consecuencia, por separado, el cómputo de pena correspondiente, considerando para ello la fecha de detención del condenado, a saber, el veintiocho (28) de agosto del año dos mil siete (2007), precisando en dicho cómputo las fechas de cumplimiento tanto de la pena principal como de las accesorias, así como fijando las datas de opción para el penado en mención a las distintas medidas de libertad anticipada.
En fecha seis (06) de mayo del año dos mil diez (2010), considerando este órgano jurisdiccional encontrarse cumplidos en el caso in concreto los requisitos de ley para la concesión de la medida de pre-libertad denominada “destino a establecimiento abierto” o “régimen abierto”, otorgó la misma a la persona del penado HÉCTOR JESÚS ROJAS SOLANO, imponiendo al mismo, por vía de consecuencia, las condiciones propias de tal medida de libertad anticipada, librándose, por tanto, el mismo día, boleta de excarcelación.
En fecha veintiocho (28) de marzo del año dos mil doce (2012), considerando este órgano jurisdiccional no encontrarse cumplidos en el caso in concreto los requisitos de ley para la concesión de la medida de pre-libertad denominada “libertad condicional”, se negó la misma a la persona del penado HÉCTOR JESÚS ROJAS SOLANO.
En fecha ocho (08) de agosto del año dos mil doce (2012), se recibe comunicación número 1319/12, datada 27/07/2012, procedente del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Francisco Canestri”, ubicado en la ciudad de Caracas, mediante el cual remiten informe de finalización respecto del condenado HÉCTOR JESÚS ROJAS SOLANO, quien dio cumplimiento a cabalidad al régimen impuesto.
En fecha veintinueve (29) de octubre del corriente año, se recibe comunicación número 2013/12, datada 25/10/2012, procedente de la Oficina de Servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, mediante el cual remiten reporte de presentaciones del ciudadano HÉCTOR JESÚS ROJAS SOLANO, en el cual se deja ver el total acato que el mismo dio al régimen de presentación impuesto.
II
DEL CASO SUB EXÁMINE Y DE LA APLICACIÓN DEL DERECHO
Así la relación de actuaciones ut supra realizada y en justa correspondencia con lo hasta ahora precisado, observa quien aquí decide que el ciudadano HÉCTOR JESÚS ROJAS SOLANO, titular de la cédula de identidad personal número V-15.714.870, fue condenado en fecha once (11) de agosto del año dos mil nueve (2009) por el Tribunal de primera instancia en función de juicio, No. 01, mixto, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, y publicada en su texto íntegro el día siete (07) de octubre de igual año, a cumplir la pena principal de cuatro (04) años y once (11) meses de prisión, por ser autor responsable del delito de distribución menor de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte, de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como condenado al cumplimiento de la pena accesoria de inhabilitación política establecida en el artículo 16 del Código Penal, siendo que una vez definitivamente firme la sentencia se procedió a ejecutarla practicando el consecuente cómputo de pena con expresa indicación de poder optar el condenado a las diferentes medidas de pre-libertad. Luego, una vez sustanciado lo pertinente para emitir pronunciamiento el Tribunal acerca de la concesión de la medida de libertad anticipada, es dictada decisión en fecha seis (06) de mayo del año dos mil diez (2010), en la que se acuerda el otorgamiento de la medida de régimen abierto a favor del ut supra mencionado ciudadano, verificado como fuere el cumplimiento de los requisitos expresamente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, determinando la Juzgadora condiciones u obligaciones de irrestricta observancia por parte del condenado so pena de revocatoria de la medida.
En este orden de ideas, aprecia quien aquí decide que, una vez notificado el condenado de la decisión mediante la cual le fue concedida la medida de pre-libertad en referencia, se dio inicio al régimen propio de tal fórmula de libertad, revelando los datos contenidos en informes periódicos conductuales cursantes a los autos la total sujeción y acato por parte de este a las condiciones que le fueran impuestas, así como a las directrices e indicaciones impartidas por el Delegado de Prueba, así como dio cumplimiento a las presentaciones que se le impusieran ante este Tribunal. Así las obligaciones determinadas y dadas las precisiones realizadas por el Delegado de Prueba en los distintos informes periódicos conductuales elaborados y remitidos al Tribunal, los cuales refieren cumplimiento de las exigencias por parte del ciudadano HÉCTOR JESÚS ROJAS SOLANO, se advierte sin mayor dificultad que la persona del condenado observó las condiciones que le fueron impuestas.
Ahora bien, el Código Penal establece en su articulado normas atinentes a la pena principal así como a las penas accesorias y la extinción de las mismas, algunas de las cuales resultan de obligatoria referencia por esta Juzgadora a los efectos de dictar pronunciamiento en el caso de marras, a saber:
Artículo 8. Las penas se dividen principalmente en corporales y no corporales.
Artículo 9. Las penas corporales, que también se denominan restrictivas de la libertad, son las siguientes: 1º Presidio. 2º Prisión (omissis)...”
Artículo 11. Las penas se dividen también en principales y accesorias.
Son principales: Las que la ley aplica directamente al castigo del delito.
Son accesorias: Las que la ley trae adherentes a la principal, necesaria o accidentalmente.
Artículo 12. La pena de presidio se cumplirá en las Penitenciarias que establezca y reglamente la ley…(omissis)…”
Artículo 14. La pena de prisión se cumplirá en los establecimientos penitenciarios que establezca y reglamente la ley, y en su defecto, en alguna de las mismas Penitenciarias destinadas al cumplimiento de las penas de presidio. En este caso se mantendrá la debida separación entre los condenados a una u otra pena. …(omissis)…”
Artículo 105. El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal (resaltado del Tribunal)
Así mismo, el aludido instrumento adjetivo penal en el artículo 479 numeral 1 expresamente faculta al Tribunal en función de ejecución a conocer de todo lo concerniente a la libertad del penado, la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena o suspensión condicional de la ejecución de la misma, medidas de libertad anticipada, redención de la pena por el trabajo y/o el estudio, así como de la conversión, conmutación y extinción de la pena, por lo que en el ejercicio de tal atribución se pronuncia esta Juzgadora respecto de tal situación de derecho y en atención a las circunstancias fácticas del caso in concreto, observando que de las actuaciones cursantes al expediente se desprende que el ciudadano HÉCTOR JESÚS ROJAS SOLANO, titular de la cédula de identidad personal número V-15.714.870, dio acato a las obligaciones determinadas con ocasión del otorgamiento de la medida de libertad anticipada de “destino a establecimiento abierto” o “régimen abierto”, quedando así cumplida la pena principal y única de cuatro (04) años y once (11) meses de prisión, más la pena accesoria establecida en el artículo 16 del Código Penal, por ser responsable como cooperador inmediato en la comisión del delito de distribución menor de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte, de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, resultando procedente y conforme a derecho DECLARAR, como en efecto lo hace este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, de conformidad con lo previsto en el artículo 105 del Código penal, la extinción de la responsabilidad penal por cumplimiento de la condena. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de ejecución, No. 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: ÚNICO: En la facultad que confieren al Tribunal en funciones de ejecución los artículos 64 último aparte, 479 numeral 1, 498 y 532 del texto adjetivo penal vigente, de conformidad con el artículo 105 del Código Penal se DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL POR CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL y ÚNICA DE CUATRO (04) AÑOS Y ONCE (11) MESES DE PRISIÒN, ASI COMO DE LA PENA ACCESORIA DE INHABILITACIÓN POLITICA prevista en el artículo 16 del Código Penal, que fueran impuestas en fecha nueve (09) de febrero del año dos mil seis (2006) por el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, y publicada en su texto íntegro el día diecisiete (17) inmediato siguiente, al ciudadano HÉCTOR JESÚS ROJAS SOLANO, venezolano, natural de Los Teques, estado Miranda, nacido el día dieciséis (16) de abril del año mil novecientos ochenta y dos (1982), hijo de Mireya Rosa Solano y Héctor Rojas, titular de la cédula de identidad personal número V-15.714.870, de estado civil soltero, de oficio ayudante de albañil, y con último domicilio en la Carretera Panamericana, kilómetro 26, sector Cacique, casa número 22, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, estado Miranda, por ser responsable como distribución menor de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte, de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; extinción esta declarada dado el cumplimiento de tales penas por vía del acato de las condiciones impuestas en ocasión de la concesión de la fórmula de libertad anticipada de “destino a establecimiento abierto” o “régimen abierto”.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese al representante de la Vindicta Pública, a la defensa, al penado. Líbrese oficio al Centro de Residencia Supervisada “Dr. Francisco Canestri”, con sede en Caracas, informando de este pronunciamiento, así como a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, en el Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, y a la Presidenta del Consejo Nacional Electoral informando la culminación de la pena accesoria de inhabilitación política, acompañando copia fotostática debidamente certificada por secretaría de la decisión en cuestión.
LA JUEZ,
NÉLIDA CONTRERAS ARAUJO
LA SECRETARIA
CAROLINA VENTO GARCÍA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, publicándose la decisión, librándose boletas de notificación al Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias, a la defensa pública y a la persona del penado; así mismo se libraron oficios respectivos, lo cual certifico.
LA SECRETARIA
CAROLINA VENTO GARCÍA
NCA/lila*
Causa Nro. 1E-111-09
* Cinco (05) folios Decisión: 07/11/2012
Penado: HÉCTOR JESÚS ROJAS SOLANO
Asunto: Extinción de la responsabilidad penal
(Art. 105 C.P.)