REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda
Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 02
con sede en la ciudad de Los Teques
Los Teques, 14 de noviembre de 2012.-
202° y 153°
Juez: Abg. ROSMARY CAROLINA SALAS ROJAS
Secretario: Abg. EVELIN NOHEMI BASTIDAS
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PENADO: VASQUEZ ROJAS KEIBER JOSE, titular de la cédula de identidad número V-18.181.413.
FISCAL: TONY RODRIGUES, Fiscal Décimo del Ministerio Público del estado Miranda.
DEFENSA PRIVADA: ABG. CARLOS OSWALDO TOVAR RODRIGUEZ.
PENA: CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal Venezolano.
Visto el cómputo de pena en relación al penado VASQUEZ ROJAS KEIBER JOSE, titular de la cédula de identidad número V-18.181.413, en fecha 24/10/2012, inserta en la pieza IV, en el folio 108 al 112, del presente expediente, este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:
CAPITULO I
De las actuaciones cursantes en el expediente
Definitivamente firme como quedó la sentencia publicada en fecha 24 de agosto de 2010, por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual condenó al hoy penado: VASQUEZ ROJAS KEIBER JOSE, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.181.413, a cumplir la pena corporal de: CUATRO (4) AÑOS DE PRISION, por ser autor responsable en la comisión del delito de: ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal.-
En fecha 22/11/2010, este Tribunal dictó decisión mediante la cual ordena el tramite de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
En fecha 25/04/2012, se dicta decisión donde se niega la suspensión Condicional de la ejecución de la Pena, por informe desfavorable.
En fecha 25/04/2012, se practico cómputo de la pena correspondiente a la penada ut supra mencionada, donde se establecen las fechas en las cuales podrá optar a las diferentes Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, así como la fecha en la cual cumple la pena.-
En fecha 08/06/2012, este tribunal ordeno la practica de las diligencias de conformidad con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, dirigidos a la Dirección de Control Penal de la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios del Ministerio del Poder Popular para el Interior y Justicia, solicitando el Pronostico Conductual, así mismo al instituto Nacional de Orientación, a los fines de solicitar el pronostico de clasificación de Grado de seguridad, y los requisitos necesarios, respectivamente, en virtud que la misma opta a la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena denominado Libertad Condicional.
En fecha 10/07/2012 se recibe constancia de buena conducta, procedente de la Penitenciaria General de Venezuela, siendo favorable la misma.
En fecha 08/08/2012 se recibe informe de verificación de residencia, procedente de la oficina de alguacilazgo, siendo efectiva la misma en la dirección consignada por el penado de autos.
En fecha 17/09/2012, se recibe antecedentes penales del referido penado con la sentencia por la cual fuera condenado por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal.
En fecha 18/09/2012, se recibe informe psicosocial emanado de la Dirección de Clasificación y Atención Integral, mediante el cual emiten Informe Técnico relacionado al penado VASQUEZ ROJAS KEIBER JOSE, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.181.413, en el cual el equipo técnico, emite opinión FAVORABLE al otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, así mismo se deja constancia que no se están emitiendo certificado de clasificación de seguridad, en razón de la directrices emanadas por la Ministra María Iris Varela , al señalar que estará incluida esa solicitud en el mismo informe psicosocial, inserta en la pieza Iv desde los folios 78 al 80.
En fecha 01/10/2012 se recibe oficio signado bajo el número 1710, procedente de la Oficina de Alguacilazgo mediante la cual remite informe de verificación de oferta laboral, de la empresa PANADERIA PASTELERIA MC PAN DELI C.A. donde ratifican la oferta emitida al penado de marras.
En fecha 24/10/2012, este Tribunal le redime la pena al penado antes mencionado por un lapso de 3 meses y 17 días, y por ende practica nuevo computo de la pena.
En fecha 13/11/2012, comparece por ante este tribunal el ciudadano CONTRERAS RANGEL JESUS MANUEL, titular de la cédula de identidad personal número V-10.874.882, dueño de la PANADERIA Y PASTELERIA MC PAN DELI C.A, a los fines de manifestar que le mantiene la oferta ofrecida al ciudadano VASQUEZ ROJAS KEIBER JOSE, para que la misma labore en su empresa una vez que se materialice la libertad de la misma.
En ese sentido, es necesario destacar la siguiente normativa:
Artículo 64. Tribunales Unipersonales. Es de la competencia del tribunal de juicio unipersonal el conocimiento de:…(omissis)…Corresponde al tribunal de control hacer respetar las garantías procesales…(omissis)…Corresponde al tribunal de ejecución velar por la ejecución de la pena o medidas de seguridad impuestas (resaltado del Tribunal)
Artículo 479. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control…(omissis)…(resaltado del tribunal)
De las normas antes transcrita, queda claramente establecido que el pronunciamiento de las medidas de pre-libertad, corresponden a los Tribunales en funciones de Ejecución. Y así se declara.-
CAPITULO II
De la procedencia de la formula alternativa de
cumplimiento de pena de libertad condicional
El vigente Código Orgánico Procesal Penal, establece en su artículo 501, segundo aparte las condiciones para la concesión de la formula alternativa de cumplimiento de pena de LIBERTAD CONDICIONAL, disponiendo:
“…La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicite el beneficio;
2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense;
4. Que no haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgado con anterioridad; y
5. Que haya observado buena conducta.…” (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Por otra parte, es relevante destacar lo dispuesto en nuestra Carta Magna, en el artículo 272, cuyo tenor es el siguiente:
"...en todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria..."
De la normativa anterior, se observa que el Legislador expresamente señaló como requisitos ineludibles, para el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de LIBERTAD CONDICIONAL, que el penado haya cumplido por lo menos las dos terceras (2/3) partes de la pena que se le haya impuesto, y que al igual que en el Destacamento de Trabajo, y en el Establecimiento abierto (Régimen Abierto), se exige que no tenga antecedentes penales, que no haya cometido ningún delito o falta durante su reclusión, un pronóstico favorable en el Informe Psico-Social, que no se la haya revocado ninguna de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, anteriormente mencionadas y que tenga buena conducta durante su reclusión.
Así las cosas, de las actas que conforman las presentes actuaciones, se observa que los delitos por los cuales resultó condenado el ciudadano VASQUEZ ROJAS KEIBER JOSE, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.181.413, a cumplir la pena corporal de: CUATRO (4) AÑOS DE PRISION, por ser autor responsable en la comisión del delito de: ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal; resultando que hasta el día de hoy ha cumplido de la pena impuesta, un tiempo notoriamente superior a las dos terceras partes de la misma; razón por la cual se encuentra optando por la Libertad Condicional.-
Por otra parte, cabe destacar que en fecha 08/08/2012, se recibió el informe de los alguaciles comisionados; siendo el caso que en el mismo se refleja, por una parte, que se constató la existencia del lugar de residencia aportado, señalando además que corresponde a la residencia del penado antes identificado; con lo cual se ha dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal; y por otra parte, en fecha 01/10/2012, se constató la veracidad de la oferta de empleo otorgada a favor del ciudadano VASQUEZ ROJAS KEIBER JOSE, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.181.413.-
Finalmente, en fecha 18/09/2012, se recibió provenientes del Ministerio del poder Popular para el Servicio Penitenciario, mediante el cual emiten Informe Técnico relacionado al penado VASQUEZ ROJAS KEIBER JOSE, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.181.413; en el cual el equipo técnico, conformado por Psicólogo clínico DR. FERMIN SAUL, Trabajador Social YESSICA TERAN, por la criminóloga RODRIGUEZ RONALD, y por último el director de la Penitenciaria General de Venezuela emiten opinión favorable al otorgamiento de la medida solicitada; señalando entre otros aspectos, lo siguiente:
.
- “…PRONOSTICO Y JUSTIFICACION: Luego de la evaluación emite pronostico de conducta Favorable debido al apoyo y arraigo familiar……..-
Ahora bien, es de mencionar que las precisiones contenidas en el informe psico-social elaborado por el equipo técnico, concluye entre otras cosas, que el penado hace reflexión sobre el delito y muestra disposición al cambio, disposición y aptitud necesarias para integrarse y mantenerse en una modalidad de cumplimiento de pena que responde a un tratamiento gradual y progresivo encaminado a fomentar y avivar en el condenado el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la Ley; es determinar a través de la opinión de expertos, si el penado cuenta con las herramientas necesarias para alcanzar el objetivo que implica cualquiera de las fórmulas de libertad anticipada, lo cual refleja a su vez una proyección respecto a las posibilidades de alcanzar de manera exitosa el fin fundamental de la pena a que se contrae el artículo 2 de la Ley de Régimen Penitenciario, el cual es, la efectiva reinserción social del penado. Así pues, siendo el pronóstico de comportamiento futuro del ut supra mencionado ciudadano acorde con las exigencias propias de tal modalidad, ha de considerarse por esta Juzgadora la procedencia de otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de LIBERTAD CONDICIONAL; máxime cuando la norma del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra la preeminencia de las fórmulas de cumplimiento de pena no privativas de libertad ante aquellas a las que les es inherente la reclusión del condenado cuando prevé que:
“…El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos…(omissis)…En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria…(omissis)…” (Subrayado y negrillas del Tribunal).
La norma constitucional transcrita, se encuentra en perfecta sintonía con el régimen progresivo que en materia penitenciaria ha adoptado la legislación patria, expresamente reconocido en los artículos 7 y 61 de la mencionada Ley especial de Régimen Penitenciario, y que supone la existencia de diferentes etapas que debe ir superando la persona del condenado durante el proceso de ejecución de la pena, correspondiendo a cada etapa un grado de restricción de libertad que permita la aproximación a la libertad plena; razón por la cual, evaluados como han sido los requisitos de ley; estima este Juzgador que efectivamente se cumplen a cabalidad con las exigencias contempladas en la norma aplicable.
Así mismo cabe destacar que el punto trascendental del Sistema de Justicia, perfilando su sentido de la norma, del Derecho y de la Justicia , es necesario buscar un equilibrio en el poder, un acercamiento racional y justo entre los ciudadanos y los Órganos del estado, al mencionar que involucra a una verdadera justicia posible y realizable bajo la premisa de los derechos de las personas como valor Supremo del Ordenamiento Jurídico, en atención a los que establece el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala: Venezuela se constituye en un estado Democrático y social de derecho y de justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos.
A la par encontramos a la justicia como fin de todo Proceso Judicial.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257 expresa que “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia “. Es decir, LA JUSTICIA CONSTITUYE LA FINALIDAD DE TODO PROCESO JUDICIAL. Considera esta Juzgadora, que tal precepto debe necesariamente implicar un cambio en el modo de pensamiento, y de concebir a las formas procesales, y a las actividades realizadas por los Órganos Jurisdiccionales del Estado, debe estar inspirado en la consecución de aquel fin, ya que el mismo representa el propósito fundamental que se quiso expresar en la referida Norma Constitucional.
En consecuencia, por todo lo antes expuesto, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a Derecho es OTORGAR la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de LIBERTAD CONDICIONAL, al ciudadano VASQUEZ ROJAS KEIBER JOSE, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.181.413; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en concordancia con lo dispuesto en los artículos 64 último aparte, 479 numeral 1 y 532 último aparte del texto adjetivo penal vigente; medida que deberá cumplir por un tiempo igual al que resta de la pena; contado a partir de la fecha en la cual quede debidamente notificado de la presente decisión; y dentro del cual deberá cumplir las siguientes condiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal; a saber:
1.- Incorporarse, a la brevedad, al área laboral o mercado de trabajo que le permita percibir un ingreso para su sustento, específicamente en la empresa PANADERIA, PASTELERIA MC PAN DELI, C.A.”; la cual ofreció empleo a su favor, debiendo consignar ante este órgano jurisdiccional, trimestralmente, la constancia de trabajo correspondiente.-
2.- Cumplir con cualquier otra obligación que pueda ser impuesta por el delegado de prueba, la cual deberá ser oportunamente notificada a éste Tribunal.-
3.- Abstenerse de ingerir bebidas alcohólicas o consumir sustancias, estupefacientes y/o psicotrópicas.-
4.- Continuar estudios de educación media y diversificada, en el centro educativo de su preferencia, debiendo consignar ante este órgano jurisdiccional, dentro del plazo máximo de un (01) mes, constancia que al menos acredite su inscripción, así mismo, deberá consignar durante el curso de toda la medida, trimestralmente, las constancias de estudio respectiva donde se indique el nivel de estudios y el horario del mismo, asimismo los objetivos alcanzados.-
5.- Presentarse ante la sede de este Circuito Judicial Penal cada quince (15) días.-
6.- No cambiar de residencia, o fijar la misma en otro Municipio, Estado o territorio del país, sin autorización de este Despacho; quedando establecido que el penado residirá en la siguiente dirección: Carretera Las Adjuntas, Parroquia Caricuao, Sector La Gran Parada, Zona I, Callejón todos Unidos, Casa número 448, teléfono 0212.433.09.66 y 0426-805-08-49.-
7.-.- No salir de la jurisdicción del Estado Miranda y el Área Metropolitana de Caracas, sin previa autorización emanada de este órgano jurisdiccional.- Y así se declara.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: OTORGA la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de LIBERTAD CONDICIONAL, al ciudadano VASQUEZ ROJAS KEIBER JOSE, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.181.413; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 500 y 510 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en concordancia con lo dispuesto en los artículos 64 último aparte, 479 numeral 1 y 532 último aparte del texto adjetivo penal vigente. SEGUNDO: Se establece que el ciudadano VASQUEZ ROJAS KEIBER JOSE, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.181.413, deberá cumplir la Libertad Condicional, por un tiempo igual al que resta de la pena; contado a partir de la fecha en la cual quede debidamente notificado de la presente decisión; lapso dentro del cual deberá cumplir las condiciones que se señalan en el presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Notifíquense a las partes, conforme al contenido del artículo 175 en su único aparte de la norma adjetiva penal.
Líbrese boleta de excarcelación a favor del penado, anexa a oficio dirigido la Penitenciaria General de Venezuela; quien deberá informarle para que comparezca por ante éste despacho, al día siguiente de haberse materializado la libertad del penado identificado en autos, a los fines da notificarlo de las condiciones impuestas en la presente decisión.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.-
La Juez,
ABG. ROSMARY SALAS ROJAS
La secretaria,
Abg. EVELIN NOHEMI BASTIDAS
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.
La secretaria,
Abg. EVELIN NOHEMI BASTIDAS
Causa 2E-166-10
RCSR/ENB