REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES


Los Teques, 15 de noviembre de 2012
202° y 153°

CAUSA N° 2E-234-12

JUEZ: ROSMARY CAROLINA SALAS ROJAS, Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda.-

SECRETARIA: EVELIN NOHEMI BASTIDAS, Secretaria Adscrita al Pool de Secretarios del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PENADO: VELASQUEZ BELLO JHOVANNY JAVIER, venezolano, natural de Los Teques, estado Miranda, hijo de María de Ramón Emilio Velásquez y Bello Guevara Irene Zulay, titular de la cédula de identidad personal número V-21.119.411, de estado civil soltero, de oficio colector, y con último domicilio en ubicada en el Rincón Calle Rocio , Sector El Tanque, El Panadero, Casa Número 25, Los Teques, se encuentra ubicada cerca del Colegio El Guarenas a 50 metros en la Tercera escalera, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, 0426-716-1050, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, estado Bolivariano de Miranda.

FISCAL: TONY RODRIGUES GARAY, Fiscal Décimo del Ministerio Publico en Materia de Ejecución de Sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.

DEFENSORA PUBLICA PENAL: ABG. SOR ESTHER BAZAN.

MEDICO FORENSE: GIOVANNI ANTONIO DIAZ ARTIGAS, Experto Profesional Especialista I, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda, EXPERTO EN PSIQUIATRIA FORENSE.

Vista en audiencia oral, realizada con las formalidades de Ley, de conformidad a lo previsto en los artículos 483 y 502 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud de la Abogada REGINA LAYA, defensora pública penal, donde solicita a favor de su representado VELASQUEZ BELLO JHOVANNY JAVIER, titular de la cédula de identidad personal número V-21.119.411, que le sea acordada la Medida Humanitaria de conformidad con lo previsto en el artículo 479 numeral 1 en concordancia con el artículo 502 Ejusdem, a los fines que se dicte los pronunciamientos respectivos. Se celebró la Audiencia Oral con las formalidades de ley en la siguiente forma:

La abogada REGINA LAYA, defensora pública penal, manifestó: “La presente solicitud obedece a la comparecencia de la ciudadana IRENE BELLO GUEVARA, titular de la cédula de identidad personal V-14.059.972, donde informa que su hijo JHOVANNY JAVIER VELASQUEZ BELLO, en fecha 11 de octubre de 2012, el dr Giovanny Perez, Psiquiatra forense, se le practicó evaluación medica a mi defendido el ciudadano , en el hospital Victorino Santaella en vista del estado de salud que presenta, dicho informe será enviado al tribunal de su causa por la medicatura forense. Es todo.

Inmediatamente, se les impuso al penado VELASQUEZ BELLO JHOVANNY JAVIER, titular de la cédula de identidad personal número V-21.119.411, debidamente asistido de su abogada defensora pública penal SOR ESTHER BAZAN, del Precepto Constitucional, contenido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, lo hará sin juramento, infor-mando de todas las circunstancias relacionadas con la presente audiencia, manifestando lo siguiente: “ no declaró. Es todo”

Seguidamente, se le da el derecho de palabra, Se le concede el derecho de palabra al Dr. GIOVANNY ANTONIO DIAZ ARTIGAS, medico Psiquiatra del Hospital General “Dr. Victorino Santaella Ruiz”, con sede en Los Teques, quien manifiesta:: “El día 11 de octubre que evalué al joven, el estaba totalmente desorientado, el muchacho se encuentra en un estado que presenta tres factores ideas delirantes y de persecución, y presenta alucinaciones auditiva y visuales, y censo perceptivas , a mi juicio el muchacho presenta a su juicio episodio agudo, significa ideas delirante de psiquiatría, la parte del afecto el estaba aplanado afectivo, a mi criterio puede desencadenar un trastorno de esquizofrenia paranoide, y en vista que es su primer episodio. El mismo presente un solo diagnostico agudo y que el puede revertir, por cuanto lo ocasiona un encierro, una recluta , una persecución, y cuando es amenazado, lo asustan en estos sitios, el muchacho se angustia y por eso hace conductas inadecuadas como hacerse pupo y pipi, dio ese primer episodio y eso si no se atiende puede desencadenar una esquizofrenia paranoide, se recomienda que ingrese de inmediato y se le presente servicio en un centro de enfermos agudos, pudiera seguirse e el hospital Victorino santaella en el piso 11, ubicado en esta ciudad, es todo”.
En este estado la defensa desea realizar unas preguntas al Experto en Psiquiatría forense: Pregunta la defensa: Cuando usted habla que el mismo no controla sus esfínteres es siempre? Respuesta: No solo cuando presenta esos tipos de episodios que mencione hace rato. Pregunta la defensa: La crisis esta instalada o podemos llamarlos transitorio? Respuesta del psiquiatra: en estos momentos esta latente esos episodios agudo, pero si no se trata a tiempo puede desencadenar una esquizofrenia paranoide, el mismo presenta una personalidad tiene una personalidad y puede desencadenar situaciones muy estresante, el muchacho es tímido, es aislado en razón de que el tipo de personalidad es una personalidad premorvida. Pregunta la defensa: La defensa se pregunta si para el momento de configurarse el delito de robo de vehiculo automotor, el mismo debido a esa personalidad pudo haber sido utilizado por otros para la materialización de ese delito. Respuesta del psiquiatra: El muchacho es muy callado, y fácil de manejar, al momento del hecho pudo o no encontrarse bajo un estado sicótico, y lo que lo agrava es el encierro intramuros. Pregunta de la defensa: Sugerencias de usted? Respuesta del Psiquiatra: el joven tiene que seguir siendo evaluado porque es su primer episodio, y como dije antes es un muchacho joven y estos episodios o los diferentes factores pueden desencadenar que la misma se convierta en un estado irreversible.

En este estado procede a preguntar la Juez que preside este Tribunal de la siguiente manera: La juez pregunta: Usted Refiere que el penado de autos presenta un episodio agudo, mi pregunta es transitorio o se puede mantener permanente? Respuesta del Psiquiatra: Bueno en el momento de la evaluación, el mismo se encontraba en un estado físico distinto al que presenta ahora, pegaba gritos, estaba muy desorientado, en ese momento sugerí el ingreso del mismo aun centro para tratar a enfermos agudo de inmediato, esto si no se trata puede ser irreversible porque esto puede conllevar a una esquizofrenia paranoide. Pregunta de la juez: Conoce usted, un centro para ese tipo de enfermos? Respuesta del Psiquiatra: Hospital Victorino Santaella ofrecen este tipo de ayuda. Experto en el hospital Victorino santaella en el piso 11 la Dra. Gioconda López psiquiatra. Pregunta la juez: Un aproximado, según sus estudios y preparación cuanto tiempo cree usted, que el penado de autos una vez se le brinde el tratamiento adecuado, pueda recuperarse. Respuesta del Psiquiatra: El tiempo máximo dos meses en un mes se recupera. “Es todo

Asimismo, se procede a concederle el derecho de palabra al Fiscal Décimo del Ministerio Publico en Materia de Ejecución de Sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien expuso: “Esta representación fiscal no presenta oposición a que sea otorgada la medida humanitaria, y que el mismo ingrese en un centro adecuado para su recuperación, En razón de que la pena que le fue impuesta es de diez años, un a vez que se recupere vuelva al recinto porque el todavía el no opta al primer beneficio de ley, no me voy a oponer para que al referido penado se le brinde toda la atención necesaria hasta que se recupere. Siendo importante que consigne al Tribunal todos los exámenes que se vaya realizando. Es todo”.

Ahora bien, vistas las anteriores exposiciones este Tribunal observa en la presente causa lo siguiente:

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia proferida en fecha tres (3) de abril de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control, No. 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, mediante la cual se condenó al ciudadano VELASQUEZ BELLO JHOVANNY JAVIER, titular de la cédula de identidad personal número V-21.119.411, a cumplir la pena principal de diez (10) años de prisión, por ser autor responsable del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1,2,3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor en relación con el artículo 83 del Código Penal, así como condenado al cumplimiento de la pena accesoria establecida en el numeral 1 del artículo 16 del Código Penal;

En fecha 12 de junio de 2012, este Tribunal, acordó la inmediata ejecución de la pena, de conformidad a los artículos 64, en su último aparte, 479 y último aparte del 531, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que de conformidad con el artículo 482 eiusdem, en la presente causa, al penado VELASQUEZ BELLO JHOVANNY JAVIER, titular de la cédula de identidad personal número V-21.119.411. En tal sentido, considerando este Tribunal las fechas en que se verificaron o materializaron las detenciones del hoy penado VELASQUEZ BELLO JHOVANNY JAVIER, titular de la cédula de identidad personal número V-21.119.411, y que el mismo venia cumpliendo su pena en el centro Penitenciario de Tocaron, por lo que según computó practicado en fecha 12 de junio de 2012, al mismo le correspondería la pena principal concluye en fecha 24 de marzo de 2021.

De igual manera, el penado de autos fue resultó condenado a cumplir la pena accesoria prevista en el numeral 1 del artículo 16 del Código Penal, esto es, inhabilitación política durante el tiempo de la pena, lo que implica privación de los cargos o empleos públicos o políticos que tenga, así como la incapacidad para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio, precisándose, por tanto, en cuanto a la fecha de culminación de esta pena accesoria el día 24 de marzo de 2021.

De la misma forma y de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican las fechas a partir de las cuales el penado antes nombrado podrá solicitar los beneficios que establece la ley, y atendidas las circunstancias particulares del caso de marras, opta la persona del condenado, ciudadano VELASQUEZ BELLO JHOVANNY JAVIER, titular de la cédula de identidad personal número V-21.119.411, a la medida de libertad anticipada de trabajo fuera del establecimiento o destacamento de trabajo, desde el día 24 de septiembre de 2013; y atendido el tenor del primer aparte del artículo 500 del instrumento adjetivo penal patrio, y habiendo sido impuesta en sentencia condenatoria proferida en contra del ciudadano VELASQUEZ BELLO JHOVANNY JAVIER, titular de la cédula de identidad personal número V-21.119.411, la pena principal de diez (10) años de prisión, la tercera (1/3) parte de ésta equivale a DOS (02) AÑOS y SEIS (6) MESES, implicando ello que el precitado condenado opta por el beneficio de destino a establecimiento abierto o régimen abierto, a partir del día 24 de julio de 2014; de acuerdo con el segundo aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, al corresponder a TRES (3) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, las dos terceras partes de la pena principal impuesta al ciudadano VELASQUEZ BELLO JHOVANNY JAVIER, titular de la cédula de identidad personal número V-21.119.411, podrá optar el mismo a la libertad condicional como fórmula de pre-libertad, desde el día 24 de noviembre de 2017; por lo que se determina que, de conformidad con lo previsto en el artículo 53 del Código Penal, podrá la persona del ciudadano VELASQUEZ BELLO JHOVANNY JAVIER, titular de la cédula de identidad personal número V-21.119.411, en su condición de condenado, solicitar la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o el confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte, a partir del día 24 de septiembre de 2018, en el entendido de corresponder a SIETE (7) AÑOS Y SEIS (69 MESES DE PRISIÓN, las tres cuartas partes de la pena principal impuesta al condenado; y en observancia y aplicación de lo dispuesto en el artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal, atendidas las datas de detención del ciudadano VELASQUEZ BELLO JHOVANNY JAVIER, titular de la cédula de identidad personal número V-21.119.411, será computado el tiempo redimido, por estudio y/o trabajo, de ser tal el caso, en los lapsos en que el precitado penado lleve de cumplimiento de la condena, lo cual, de acuerdo a lo establecido en el artículo 484 ibidem, corresponderia desde el día 24 de marzo de 2011, y en lo que persista su estado de privación de libertad en establecimiento carcelario. Y en cuanto a la determinación del lugar en que debe cumplir la pena el ciudadano VELASQUEZ BELLO JHOVANNY JAVIER, titular de la cédula de identidad personal número V-21.119.411, ut supra identificado, atendida condición de salud que presenta el mismo, de acuerdo a lo revelado por las actuaciones cursantes al expediente, y a los informe medico psiquiatra forense, permanecerá al cuido y bajo el resguardo de la progenitora, quien se encargará de remitirlo al hospital Victorino santaella a los fines de que le sea suministrado los medicamento necesarios para la enfermedad que presenta el referido ciudadano.

En fecha 28 de septiembre del año 2012, este Tribunal en vista que revelan de las actuaciones de la causa seguida al ciudadano VELASQUEZ BELLO JHOVANNY JAVIER, titular de la cédula de identidad personal número V-21.119.411, acordó que el penado fuese evaluado por un médico forense específicamente médico psiquiatra, que de acuerdo al estado de salud del mismo, certifique o no el diagnostico emitido por los familiares del penado, en vista del acta levantada a la ciudadana BELLO GUEVARA IRENE ZULAY, en fecha 24 de agosto de año dos mil doce (2012), mediante la cual solicita que su hijo fuera trasladado urgentemente para lo atendiera un medico psiquiatra, en razón de que su hijo no quería comer, ni hablar con nadie y se hacia sus necesidades encimas y por cuanto se encontraba en estado de salud deplorable, dando así el cumplimiento exigido por la normativa penal, establecida en el artículo 502 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, librándose lo conducente nuevamente.

En fecha 25-10-2012, fue recibida por ante este Tribunal Medicatura forense de los Teques, suscrita por el experto profesional especialista I, Dr. GIOVANNY ANTONIO DIAZ ARTIGAS, en su calidad de medico forense adscrito a la Medicatura forense de los Teques, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, experto en psiquiatría forense, un reconocimiento medico legal, del ciudadano VELASQUEZ BELLO JHOVANNY JAVIER, titular de la cédula de identidad personal número V-21.119.411, donde se lee el dictamen pericial conclusión, Posterior a la evaluación psiquiatrica, se tiene que el consultante presenta evidencia de EPISODIO PISICOTICO AGUDO, caracterizado por ideas paranoide de daños y persecución, alucinaciones visuales, juicio de la realidad interferido, todas estas sintomatologías son de primera aparición y se observa durante una situación estresante, que haya desencadenado dicho cuadro psicotico. Se recomienda urgentemente centro hospitalario para pacientes agudo, ya que el paciente lo amerita. Se agradece trasladar lo mas rápidamente posible, ya que su cuadro es un emergencia psiquiatrica y el lugar donde se encuentra actualmente, puede agravar y complicar su cuadro psicotico.

En fecha 06 de julio de 2012, se aboca de la presente causa penal, la jueza (suplente) ROSMARY CAROLINA SALAS ROJAS, en virtud que en fecha de que en esa misma fecha fui convocada para cubrir la ausencia temporal del juez temporal DR CESAR ALEJANDRO RIERA BARBOZA, con motivo del reposo médico otorgado por la Dirección de Servicios Médicos de la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, hasta la efectiva reincorporación del Juez titular.

Y por último, en la data 15 de noviembre del presente año, se celebró la audiencia fijada por este Tribunal, como lo establece los artículos 483, 502 y 503 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al penado VELASQUEZ BELLO JHOVANNY JAVIER, titular de la cédula de identidad personal número V-21.119.411, previo su traslado del centro penitenciario de Aragua (tocorón).

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER

El Legislador ha contemplado una serie de de normas y preceptos legales aplicables a la competencia funcional de los Tribunales de la República y entre ellas, en materia penal se establecieron principios reguladores específicos en cuanto a la Jurisdicción y la materia, entre ellos cabe señalar los siguientes:

El Título III del Capítulo I del Código Orgánico Procesal Penal señala la Jurisdicción ordinaria, al decirnos que corresponde a los Tribunales ordinarios el ejercicio de la jurisdicción para la decisión de los asuntos sometidos a su conocimiento, conforme a lo establecido en el Código Orgánico, Leyes Especiales, y en fin los asuntos penales cuyo conocimiento corresponda a los Tribunales Venezolanos según el Código Penal, los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela.

Es aún más específico Nuestro Legislador patrio, al señalar la competencia por la materia, y al efecto, en el Capítulo III del artículo 64 último aparte de la Norma Adjetiva Rectora señala, que es competencia del Tribunal de Ejecución velar por la ejecución de la pena o medidas de seguridad impuesta.

El artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el margen de competencia de los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, y al efecto el mismo preceptúa entre otras cosas las siguientes:

“Al tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de: 1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las formulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena. 2.- La acumulación de penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona. 3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines entre otras medidas, dispondrá de las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control (…)” (subrayado nuestro).

El artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, establece las incidencias, relativas a la ejecución de la pena, a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, e indica lo siguiente:

“Los incidentes relativos a la ejecución o a la extinción de la pena, a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la misma, y todos aquellos en los cuales, por su importancia, el tribunal lo estime necesario, serán resueltos en audiencia oral y pública, para la cual se notificará a las partes y se citará a los y las testigos y expertos o expertas necesarios que deban informar durante el debate. En caso de no estimarlo necesario, decidirá dentro de los tres días siguientes, y contra la resolución será procedente el recurso de apelación, el cual deberá ser intentado dentro de los cinco días siguientes, y su interposición no suspenderá la ejecución de la pena, a menos que así lo disponga la corte de Apelaciones”. (negrillas nuestro).

Determinada como ha sido la competencia, este Tribunal trae a colación lo previsto en el artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

“Medida humanitaria. Procede la Libertad Condicional en caso de que el penado o penada padezca una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnóstico de un especialista, debidamente certificado o certificada por el médico forense o médica forense. Si el penado o el penada recupera la salud, u obtiene una mejoría que lo permita, continuará el cumplimiento de la condena”. (Subrayado nuestro).

Asimismo, trae a colación el artículo 503 de la norma adjetiva penal, que indica:
“Recibida la solicitud a que se refiere el artículo anterior, el Juez o Jueza de Ejecución, deberá notificar al Ministerio Público, y previa verificación del cumplimiento de los requisitos señalados, resolverá, en lo posible, dentro de los tres días siguientes a la recepción del dictamen médico forense”.

Ahora bien, de lo anteriormente señalado, se evidencia en el presente caso, que el penado VELASQUEZ BELLO JHOVANNY JAVIER, titular de la cédula de identidad personal número V-21.119.411, se determinó en dictamen pericial, de que se trata de un paciente: Posterior a la evaluación psiquiatrica, se tiene que el consultante presenta evidencia de EPISODIO PISICOTICO AGUDO, caracterizado por ideas paranoide de daños y persecución, alucinaciones visuales, juicio de la realidad interferido, todas estas sintomatologías son de primera aparición y se observa durante una situación estresante, que haya desencadenado dicho cuadro psicotico. Se recomienda urgentemente centro hospitalario para pacientes agudo, ya que el paciente lo amerita. Se agradece trasladar lo mas rápidamente posible, ya que su cuadro es un emergencia psiquiatrica y el lugar donde se encuentra actualmente, puede agravar y complicar su cuadro psicotico.

Así mismo previa verificación y ratificación de las personas llamadas a la realización de dicha audiencia, donde se constató lo dicho por el médico especialista, y en vista la manifestación de las partes de no oponerse a la MEDIDA HUMANITARIA.

De lo anteriormente dicho, esta instancia judicial, observa que en el presente caso, que hoy nos ocupa, se ha cumplido lo que exige el legislador patrio previsto en el artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevee “...cuando el penado o penada padezca una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnóstico de un especialista, debidamente certificado por el médico forense o medica forense...” Con la presencia de esta Experticia de Reconocimiento Médico Legal y lo expuesto por el psiquiatra forense en la presente audiencia oral, se cumple con el requisito de certificación del diagnóstico por el médico forense.


Ahora bien, en el caso en estudio se cumplen todos los requisitos que establecen los artículos 502 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que consta a los autos evaluación realizada por especialistas en la enfermedad que padece el penado de autos, así como también la certificación realizada por le médico forense mediante Medicatura de Reconocimiento Médico Legal, además, se evidencia que debe tratarse de un padecimiento de EPISODIO PSICOTICO AGUDO, donde podría conllevar a la esquizofrenia paranoide, en razón de que en el sitio de reclusión donde se encuentra actualmente dicho penado, no esta apto para brindarle ayuda a este tipo de enfermedad, ni dada las condiciones optimas, en consecuencia aunque no se trata de una enfermedad en fase terminal, los médicos tanto los especialistas como el forense señalan que es una enfermedad grave, y señalan que es necesario el tratamiento médico extramuro por cuanto dentro del centro de reclusión no reúne las condiciones mínimas para la evolución adecuada para la patología que sufre el penado de autos, y no se esta cumpliendo con el tratamiento que requiere el mismo.

Igualmente debe hacerse referencia al artículo 83 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, que establece al derecho a la salud como un derecho fundamental del hombre, e impone al Estado el deber que tiene de garantizar dicho derecho, no solo ante el enunciado previsto en el artículo 43 ejusdem, que no deja lugar a dudas de la obligación del Estado con el administrado de garantizarle el derecho a la vida, así como también la misma obligación de protección con los ciudadanos privados de su libertad por mandato constitucional.

En el mismo orden de ideas, se encuentra soporte jurídico en la Declaración Universal de Los Derechos Humanos, artículo 3 que pregona el derecho a la vida como intrínseco a la condición de todo individuo, y el artículo 10 del Pacto Intencional de Derechos Civiles y Políticos, ratifica el derecho de todo aquel, que privado de su libertad, será tratado humanamente y con el respecto y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.

En virtud de lo anteriormente expuesto concluye quien aquí decide, que el presente caso es pertinente y ajustado a derecho otorgar la Libertad Condicional por Medida Humanitaria al penado VELASQUEZ BELLO JHOVANNY JAVIER, titular de la cédula de identidad personal número V-21.119.411, por el tiempo necesario para el cumplimiento del tratamiento médico que debe administrarse extramuro por no contar el centro de reclusión con las condiciones idóneas para su administración intramuro, y por cumplir con los requisitos contenidos en los artículos 502 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo preceptuado en los artículos 83 y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia se imponen las siguientes obligaciones, tanto al penado tanto al penado VELASQUEZ BELLO JHOVANNY JAVIER, titular de la cédula de identidad personal número V-21.119.411, como a su mama IRENE ZULAY BELLO GUEVARA, titular de la cédula de identidad personal número V-14.059.972: 1.- Mantenerse bajo custodia de su mama IRENE ZULAY BELLO GUEVARA, titular de la cédula de identidad personal número V-14.059.972, quien se encargará de brindarle todo el apoyo al mismo para que el mismo sea atendido en el hospital Victorino Santaella en el Piso 11, ubicado en este Estado Bolivariano de Miranda, quien deberá presentar cada mes (01) meses un informe sobre el estado de salud del penado de autos, que deben ser certificados tanto por el médico especialista, Experto en Psiquiatría forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; 2.- Residenciarse en la casa de su madre IRENE ZULAY BELLO GUEVARA, la cual se encuentra ubicada en el Rincón Calle Rocio , El Panadero, Casa Número 25, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda,0426-716-1050; 3.- No podrá cambiar de domicilio, ni salir del mismo, sin la debida autorización del Tribunal; 4.- Presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario No. 06 de la Coordinación Región Capital, Los Teques, a los fines de que se le sea designado un delegado de prueba que se encargue de la supervisión del acato cabal de las condiciones determinadas por este Tribunal. Se deja constancia que el incumplimiento de alguna de las obligaciones impuestas será motivo de la revocatoria de la Libertad Condicional por Medida Humanitaria de conformidad con lo previsto en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA


Por las razones expuestas este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda otorgar la fórmula alternativa de cumplimiento Libertad Condicional por Medida Humanitaria al penado VELASQUEZ BELLO JHOVANNY JAVIER, titular de la cédula de identidad personal número V-21.119.411, como a su mama IRENE ZULAY BELLO GUEVARA, titular de la cédula de identidad personal número V-14.059.972: 1.- Mantenerse bajo custodia de su mama IRENE ZULAY BELLO GUEVARA, titular de la cédula de identidad personal número V-14.059.972, quien se encargará de brindarle todo el apoyo al mismo para que el mismo sea atendido en el hospital Victorino Santaella en el Piso 11, ubicado en este Estado Bolivariano de Miranda, quien deberá presentar cada mes (01) meses un informe sobre el estado de salud del penado de autos, que deben ser certificados tanto por el médico especialista, Experto en Psiquiatría forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; 2.- Residenciarse en la casa de su madre IRENE ZULAY BELLO GUEVARA, la cual se encuentra ubicada en el Rincón Calle Rocio , El Panadero, Casa Número 25, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda,0426-716-1050; 3.- No podrá cambiar de domicilio, ni salir del mismo, sin la debida autorización del Tribunal; 4.- Presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario No. 06 de la Coordinación Región Capital, Los Teques, a los fines de que se le sea designado un delegado de prueba que se encargue de la supervisión del acato cabal de las condiciones determinadas por este Tribunal. Se deja constancia que el incumplimiento de alguna de las obligaciones impuestas será motivo de la revocatoria de la Libertad Condicional por Medida Humanitaria de conformidad con lo previsto en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese, Diarícese. Cúmplase.-
La Juez de Ejecución N° 02

ROSMARY CAROLINA SALAS ROJAS

La Secretaria


EVELIN NOHEMI BASTIDAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria


EVELIN NOHEMI BASTIDAS




CAUSA N° 2E-234-12
15-11-2012
Medida Humanitaria
VELASQUEZ BELLO JHOVANNY, titular de la cédula de identidad personal número V-21.119.411
RCSR/ rosmary.-