REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda
Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 02
con sede en la ciudad de Los Teques
Los Teques, 02 de noviembre de 2012
202° y 151°
JUEZ: ROSMARY CAROLINA SALAS ROJAS
SECRETARIA: EVELIN NOHEMI BASTIDAS
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PENADO: GREMIKO GOMEZ GERMAN MARIN, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.026.355.
FISCAL: DR. TONY RODRIGUES, Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias.-
DEFENSA PUBLICA: REGINA LAYA.
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTACIÓN Y POPRTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO; previsto y sancionado en el artículo 408 Y 278 del Código Penal .-
PENA IMPUESTA: ONCE (11) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRESIDIO.
Visto el oficio número 1015-2012, de fecha 24 de octubre y recibido en fecha 25-10-2012, suscrita por la defensa pública DRA. REGINA LAYA, solicitud de nuevo computó por revocatoria, y visto que en fecha 05/11/2010, este Tribunal dictó decisión mediante la cual REVOCO la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de REGIMEN ABIERTO, otorgada por éste Tribunal; al penado GREMIKO GOMEZ GERMAN MARIN, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.026.355; de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1 ibídem; en virtud de haber incumplido las obligaciones que le fueron impuestas, materializándose la detención del penado en esa misma fecha, a tales efectos se observa:
CAPITULO I
Tiempo de Cumplimiento de la Pena Principal y
Finalización de la Condena
El ciudadano GREMIKO GOMEZ GERMAN MARIN, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.026.355, fue detenido preventivamente en fecha 06/06/2003 detención que fue mantenida hasta el 31/07/2006, en virtud del otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena Régimen Abierto, tal y como se desprende de actas cursantes en el expediente, habiéndose mantenido por un lapso privado de su libertad de TRES (3) AÑOS, UN (1) MES Y VEINTICINCO (25) DIAS DE PRISIÓN. .-
En fecha 31/07/2006, fecha esta donde le fuera otorgada la formula alternativa de cumplimiento de pena REGIMEN ABIERTO, tiempo este que se le debe computar al penado de autos, por haber estado cumpliendo con la formula alternativa de cumplimiento de pena Régimen abierto, desde fecha 01/08/2006 hasta 01/03/2010, en razón de que se evidencia de la revisión de las presentes actuaciones que el mismo cumplió con el beneficio otorgado, lo que equivale a un lapso de tiempo de TRES (3) AÑOS, SIETE (7) MESES.
Así mismo se le debe computar el tiempo desde que el mismo es aprehendido por la comisión de otro delito, tal como se evidencia de las actuaciones plasmadas en el presente expediente, que es desde la fecha 02/03/2010 hasta la fecha de hoy que es practicado el referido computó por la revocatoria, es por lo que se deja constancia que trascurrió un lapso de DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN.
En fecha 06/12/2005, este Tribunal dicta decisión de redención por el trabajo y estudio por un lapso de UN (1) AÑO, DOS (2) MESES Y SIETE (7) DIAS, TRES (3) HORAS.
Es por lo que en definitiva el mismo se le computa todo este tiempo como lapso de pena cumplida, a los fines de la realización del computó respectivo, un lapso de DIEZ (10) AÑOS, SIETE (7) MESES, DOS (2) DIAS Y TRES (3) HORAS.
Al respecto es necesario destacar el contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo tenor reza:
“…se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…(omissis)…Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad, o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de su libertad” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).-
Ahora bien, siendo que existe en su contra, sentencia condenatoria por la perpetración del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTACIÓN Y POPRTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO; previsto y sancionado en el artículo 408 Y 278 del Código Penal, se constata que el mencionado ciudadano hasta el día de hoy, inclusive, ha cumplido DIEZ (10) AÑOS, SIETE (7) MESES, DOS (2) DIAS Y TRES (3) HORAS DE PRISIÓN, tiempo que se le computo al ser sumado al tiempo transcurrido de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Régimen Abierto durante el cual haya cumplido con las condiciones impuestas por este Tribunal al momento de otorgársele la misma, el tiempo que este tribunal le redimió de pena, correspondiente; mas el tiempo que el penado estuvo privado de su libertad, por lo que resulta en definitiva, que ha cumplido de la pena impuesta, un total de DIEZ (10) AÑOS, SIETE (7) MESES, DOS (2) DIAS Y TRES (3) HORAS DE PRISIÓN; y le falta por cumplir DIEZ (10) MESES, VEINTIOCHO (28) DIAS Y TRES (3) HORAS, razón por la cual, la pena principal finaliza en fecha: 30 DE SEPTIEMBRE DE 2013 a las 3 horas. Y así se declara.-
CAPITULO II
Del tiempo de cumplimiento de las Penas Accesorias
Igualmente el prenombrado ciudadano fue condenado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación:
a) INHABILITACIÓN POLÍTICA: Durante el tiempo de la condena, es decir, ONCE (11) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRESIDIO; y le falta por cumplir DIEZ (10) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS Y TRES HORAS DE PRISIÓN, razón por la cual, la pena principal finaliza en fecha: 30 DE SEPTIEMBRE DE 2013 A LAS 3 HORAS.-
b) LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD: No puede ejecutarse la pena accesoria en cuestión, en virtud de la sentencia dictada por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, N° 940, de fecha 21-05-2007, cuyo carácter vinculante se afirmo en decisión dictada por la mencionada Sala en fecha 21-02-2008, expediente 07-1653, donde se advierte la Inconstitucionalidad de la pena accesoria de Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad.-
CAPITULO III
De la procedencia de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena, del Confinamiento y de la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio
En estricta aplicación del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal; se pasa a establecer las fechas a partir de las cuales el penado podrá solicitar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena, la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio y el Confinamiento, a saber:
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA:
Estima este juzgador que el penado no podrá optar por la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 500 numeral 4 del texto adjetivo penal. Y así se declara.-
TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO O DESTACAMENTO DE TRABAJO:
El penado no podrá optar por tal medida, en virtud de la revocatoria de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de régimen abierto de fecha 05/11/2011; de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 500 numeral 4 del texto adjetivo penal. Y así se declara.-
DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO):
La penada no podrá optar por tal medida, en virtud de la revocatoria de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de régimen abierto de fecha 05/11/2011; de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 500 numeral 4 del texto adjetivo penal. Y así se declara.-
LIBERTAD CONDICIONAL:
La penada no podrá optar por tal medida, en virtud de la revocatoria de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de régimen abierto de fecha 05/11/2011; de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 500 numeral 4 del texto adjetivo penal. Y así se declara.-
CONFINAMIENTO:
Prevé el artículo 53 del Código Penal lo siguiente:
“...Todo reo condenado a PRISIÓN o prisión...(omissis)...que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte...” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).
En el presente caso, las tres cuartas (¾) partes de la pena principal que corresponde a OCHO (8) AÑOS Y SIETE (7) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION; siendo que el penado ut supra identificado podrá optar por tal gracia de conversión de la pena, ya opera la misma. Y así se declara.-
REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y/O EL ESTUDIO:
Al respecto, el artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“...A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta.”.
Por lo tanto, en el presente caso, será computado el tiempo de trabajo y/o estudio desempeñado o cursado por el condenado en reclusión, si tal fuere el caso, para una redención judicial, a partir del cumplimiento de la fecha de la última redención, la cual corresponde al 07/12/2005; en consecuencia, podrá optar por tal cómputo; a partir de dicha fecha. Y así se declara.-
DISPOSITIVA
Por los razones precedentemente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se establece que el penado GREMIKO GOMEZ GERMAN MARIN, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.026.355, ha cumplido de la pena impuesta por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control N° 02 Itinerante del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques; un total de ONCE (11) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRESIDIO; SEGUNDO: Se establece que al mencionado ciudadano le falta por cumplir de la pena impuesta un total de DIEZ (10) MESES, VEINTIOCHO (28) DIAS Y TRES (3) HORAS DE PRISIÓN, razón por la cual, la pena principal finaliza en fecha: 30 DE SEPTIEMBRE DE 2013; TERCERO: Por cuanto el penado ut supra identificado, fue condenada a cumplir las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal, se estable que: LA INHABILITACIÓN POLÍTICA, la cumplirá en fecha 30/09/2013; LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD, No puede ejecutarse la pena accesoria en cuestión, en virtud de la sentencia dictada por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, N° 940, de fecha 21-05-2007, cuyo carácter vinculante se afirmo en decisión dictada por la mencionada Sala en fecha 21-02-2008, expediente 07-1653, donde se advierte la Inconstitucionalidad de la pena accesoria de Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad; CUARTO: Se establece que el ciudadano, no opta a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; en virtud de la revocatoria de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de régimen abierto de fecha 05/11/2010; QUINTO: TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO O DESTACAMENTO DE TRABAJO, una vez que cumpla un cuarto de la pena impuesta; en consecuencia la penada no podrá optar por tal medida, en virtud de la revocatoria de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de régimen abierto de fecha 05/11/2010; SEXTO: DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO O REGIMEN ABIERTO, en consecuencia la penada no podrá optar por tal medida, en virtud de la revocatoria de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de régimen abierto de fecha 05/11/2010; SEPTIMO: Por otra parte, la penada podrá solicitar el CONFINAMIENTO, o conmutación del resto de la pena; a partir del día YA OPERÓ LA MISMA; con fundamento en lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal; y OCTAVO: Finalmente el tiempo redimido por trabajo y/o estudio, de ser el caso, se computara con apego a lo contemplado en el artículo 507 de la norma adjetiva penal vigente. NOVENO: Notifíquense a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Líbrese boleta de traslado al penado GREMIKO GOMEZ GERMAN MARIN, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.026.355, a los fines de imponerlo del presente cómputo de pena.-
Líbrese oficio al Presidente del Consejo Nacional Electoral, a los fines de informar sobre la Inhabilitación Política establecida.-
Líbrese oficio a la Dirección de Registros y Notarías del Ministerio de Interior y Justicia, a los fines de informar sobre la Interdicción Civil establecida.-
Líbrese oficio a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio de Interior y Justicia, con atención al Departamento de Vigilancia y Ejecución de sanciones penales; así como a la Dirección del la Penitenciaria General de Venezuela, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal; remitiendo copia certificada del presente cómputo.-
Líbrese oficio al Director de Prisiones del Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores y Justicia, Oficina de Antecedentes Penales, a los fines legales consiguientes. Cúmplase.-
LA JUEZ
ROSMARY SALAS ROJAS
La Secretaria
Abg. EVELIN NOHEMI BASTIDAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.-
La Secretaria
Abg. EVELIN NOHEMI BASTIDAS
Causa 2E-2911-04
RCSR/EMB