REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE
EJECUCIÓN nro. 2
Los Teques, 20 de noviembre de 2012
202º y 153º


Causa Nro. 2E-252-12

JUEZ: ROSMARY SALAS ROJAS
SECRETARIA: EVELIN BASTIDAS

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Penado: HIDALGO VERA JOSE RAFAEL, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-11.042.888, Venezolano, natural de Caracas, de 36 años de edad, nacido en fecha 22/10/1972, residenciado en; Lagunetica, Sector Mataruca a Colina, Quinta Rosangel N° 05, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda.

Fiscal: DR. TONY RODRIGUES; en su carácter de Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.


Defensa Pública: ABG. REGINA LAYA


Delito: HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION POR COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, USO INDEBIDO DE ARMA DE GUERRA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 406.1, en relación con los artículos 80 y 82, 424, 274 y 218, todos del Código Penal, así como también a las accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal.

Pena Impuesta: TRECE (13) AÑOS, OCHO (8) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION.



Vista la providencia publicada, en esta misma fecha, por este Tribunal de Primera Instancia en funciones de ejecución nro. 2, con sede en Los Teques, mediante la cual se declaró redimida la pena impuesta al ciudadano HIDALGO VERA JOSE RAFAEL, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-11.042.888, por un tiempo de 3 meses y 7 días, por lo que se procede a totalizar un lapso a redimir de la pena un total de 3 meses, 7 días, por lo que en consecuencia se procede en consecuencia a practicar nuevo cómputo de la pena, atendiendo a la preceptiva del artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio en relación con lo previsto en el artículo 482 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

Definitivamente firme como quedó la sentencia publicada en fecha 4 de noviembre de 2008, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la Ciudad de Los Teques; CONDENÓ al ciudadano HIDALGO VERA JOSE RAFAEL, titular de la cédula de identidad N° V-11.042.888, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS, OCHO (8) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, por ser responsable en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION POR COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, USO INDEBIDO DE ARMA DE GUERRA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 406.1, en relación con los artículos 80 y 82, 424, 274 y 218, todos del Código Penal ; y visto el auto de este órgano jurisdiccional mediante el cual se declaró redimida la pena impuesta al ciudadano ut supra identificado, se observa seguidamente:

PRIMERO: El ciudadano HIDALGO VERA JOSE RAFAEL, titular de la cédula de identidad N° V-11.042.888, fue aprehendido en fecha 08-08-2010, manteniéndose en esa situación hasta el día de hoy 20-11-2012, computándose a favor del reo el tiempo que estuvo privado de su libertad durante el proceso en atención a lo establecido en el segundo aparte del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que evidencia que se mantuvo privado de libertad, efectivamente, por un tiempo de 4 AÑOS, 3 MESES, 12 DIAS.


Así pues, sumando el tiempo de detención efectiva, mas el tiempo que ha sido redimido por este órgano decisor, 11 mes y 19 días, siendo esta la suma total de las redenciones que le han sido practicada al penado de marras en el presente expediente, se tiene como tiempo de pena cumplida, al día de hoy, 20-11-2012, un total de 5 AÑOS, 3 MESES, 1 DIA.

El ciudadano HIDALGO VERA JOSE RAFAEL, titular de la cédula de identidad N° V-11.042.888, fue condenado a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS, OCHO (8) MESES, Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, lo que restado al tiempo de detención efectiva, resulta que le falta por cumplir de la pena impuesta, al día de hoy, 20-11-2012, un tiempo de 8 AÑOS, 5 MESES, 14 DIAS DE PRSIÓN.

El ciudadano HIDALGO VERA JOSE RAFAEL, titular de la cédula de identidad N° V-11.042.888, actualmente se encuentra recluido en el la Penitenciaria General de Venezuela, debiendo la misma finalizar en fecha 04 de mayo de 2021.

SEGUNDO: Igualmente, el prenombrado ciudadano fue condenada, a cumplir la pena accesoria de la pena de prisión, a tenor del artículo 16.1 del Código Penal, a saber, la INHABILITACIÓN POLÍTICA, que consiste en la privación de los cargos o empleos públicos o políticos que tenga el penado y la incapacidad, durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio, e igualmente la pérdida de las condecoraciones oficiales recibidas, durante el tiempo que dure la pena, accesoria que finaliza 04 de mayo de 2021.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 479 numeral 1 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican las fechas a partir de las cuales El ciudadano HIDALGO VERA JOSE RAFAEL, titular de la cédula de identidad N° V-11.042.888, podrá solicitar las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena que establece la ley, tomando en consideración para precisar lo anterior, el tiempo de pena que se declaró redimido por decisión de este Despacho, hasta el día 23/04/2012, ello en aplicación del contenido del artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio que dispone: (…omissis…) .

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA:

Estima este juzgador que el penado no puede optar por la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; toda vez que la pena impuesta es mayor de cinco (05) años; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el contenido del artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.-


a.- TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO: Puede el penado optar por esta fórmula alternativa de cumplimiento de la pena, al cumplir ¼ parte de la condena impuesta, tres (3) años cinco (5) meses, tres (3) días y dieciocho (18) horas de prisión, efectivo de privación de libertad, que ocurre el día 08-08-2010, pero tomando en cuenta el tiempo que resultó redimido de 11 meses y 19 días en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, corresponde este beneficio el YA OPERÓ debiendo verificarse, en tal sentido, los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario.

b.- DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO: el penado puede ser beneficiario de esta fórmula alternativa de cumplimiento de condena, cumplida la tercera (1/3) parte de la misma, cuatro (4) años, seis (6) meses, veinticinco (25) días de prisión efectivos de privación de libertad, que ocurre en fecha 08-08-2010, pero con inclusión del tiempo de pena redimido de 11 meses y 19 días, opta por esta medida el día YA OPERÓ, al llenar los requisitos establecidos en la normativa citada anteriormente.

c.- LIBERTAD CONDICIONAL: Al haber cumplido las dos terceras (2/3) partes de la condena impuesta, nueve (9) años, un (1) mes, veinte (20) días de prisión, que ocurre en fecha 08-08-2010, pero, tomando en consideración el tiempo redimido de 11 meses y 19 días, en aplicación del artículo 3 de la Ley de Redención, corresponde esta medida de libertad anticipada en fecha 9 de octubre de 2016 y, al verificarse el cumplimiento de los requisitos de ley.

CUARTO: CONFINAMIENTO: A tenor de lo dispuesto en el artículo 53 del texto sustantivo penal, el tiempo mínimo requerido para optar al confinamiento es el cumplimiento de las tres cuartas (¾) partes de la pena impuesta, en el presente caso, diez (10) años, tres (3) meses, once (11) días, seis (6) horas de prisión, ocurre en fecha 08-08-2010, pero tomando en consideración el tiempo redimido 11 meses y 19 días, según lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley de Redención, a partir del 30 de noviembre de 2017 a las 6 horas, le es dado al penado al solicitar el trámite conducente, debiendo verificarse, en su oportunidad, el cumplimiento de los requisitos de ley (artículos 20, 53 y 56 del Código Penal) .

QUINTO: Actualmente El ciudadano HIDALGO VERA JOSE RAFAEL, titular de la cédula de identidad N° V-11.042.888, se encuentra recluido en la Penitenciaria General de Venezuela.
Notifíquese del presente auto. Líbrense las comunicaciones de ley. PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA AUTORIZADA. CÚMPLASE.
LA JUEZ


ROSMARY CAROLINA SALAS ROJAS
LA SECRETARIA


ABG. EVELYN BASTIDAS

En la misma fecha se libraron oficios al Presidente del Consejo Nacional Electoral, Oficios al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia. Se libraron boletas de notificación y al Tribunal en Funciones de Ejecución del estado Guarico , a los fines de que lo imponga de la presente decisiones, en razón de que en fecha 02 de noviembre del presente año se dicta decisión de conformidad con el artículo 481 del Código Orgánico Procesal Penal .
LA SECRETARIA,

ABG. EVELYN BASTIDAS
2E252-12
Cómputo de pena por redención
HIDALGO VERA JOSE RAFAEL
20-11- 2012.