REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN N° 2
CON SEDE EN LOS TEQUES
Los Teques, 21 de noviembre de 2012
202º y 153º
CAUSA: 2E- 183-11
JUEZ: ROSMARY SALAS ROJAS, Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Los Teques.
SECRETARIA: ABG. EVELYN NOHEMI BASTIDAS, Secretaria Adscrita al Pool de Secretarios del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PENADO: PEÑA DOMINGUEZ JULIO CESAR, titular de la cédula de identidad número V-10.846.418.
FISCAL: TONY RODRIGUES, Fiscal Décimo del Ministerio Público del estado Miranda.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. LUIS CESAR RUBIO.
PENA: DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de SECUESTRO LEVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y el USO DE ADOSLECENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños y Adolescentes en el CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto y sancionado en el artículo 88 del Código Penal.
A los fines de pronunciarse este órgano jurisdiccional en relación a la medida alternativa de cumplimiento de pena Destacamento de trabajo, a favor del ciudadano PEÑA DOMINGUEZ JULIO CESAR, quien cumple pena en el Centro Penitenciario yare I, y, visto el informe respecto de evaluación practicada al antes mencionado, por el equipo técnico adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, se observa:
El ciudadano PEÑA DOMINGUEZ JULIO CESAR, titular de la cédula de identidad número V-10.846.418, fue aprehendido, en fecha 02 de abril de 2010 por la presunta comisión de un hecho tipificado como punible en nuestro ordenamiento jurídico.
Definitivamente firme como quedó la sentencia publicada en fecha 17 de diciembre de 2010, por el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la cual condenó al hoy penado: PEÑA DOMINGUEZ JULIO CESAR, titular de la cédula de identidad número V-10.846.418, a cumplir la pena corporal de: DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por ser autor responsable en la comisión del delito de: SECUESTRO LEVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y el USO DE ADOSLECENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños y Adolescentes en el CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto y sancionado en el artículo 88 del Código Penal.
En fecha 17 de febrero de 2011, se recibe la presente causa en el Tribunal de Ejecución nro. 2 de este Circuito Judicial Penal.
En fecha 28 de febrero de 2011, este Tribunal ejecutó el fallo dictado y publicó cómputo de la pena impuesta, precisando además, las distintas fechas a partir de las cuales el condenado opta a las distintas fórmulas alternativas de cumplimiento de pena.
En fecha 08 de junio de 2012, este Tribunal dicta decisión donde redime la pena por un lapso de 9 meses y 7 días, y practica nuevo computo por la redención por el trabajo y estudio.
En fecha 08 de junio de 2012, este Tribunal acuerda tramitar la formula alternativa de cumplimiento de pena DESTACAMENTO DE TRABAJO.
En fecha 05 de septiembre de 2012 se tramita nuevamente el destacamento de trabajo, enviando los respectivos oficios dirigidos a los diferentes Organismos Públicos.
En fecha 07 de septiembre de 2012 se recibe oficio 930 procedente de la Defensa Pública Penal, mediante la cual consigna oferta laboral y constancia de residencia a favor del penado de marras, ordenándose su respectiva verificación por la Oficina de Alguacilazgo.
En fecha 14 de noviembre de 2012, este Tribunal recibió informe técnico del penado de autos, donde emiten opinión por el equipo evaluador desfavorable con clasificación media.
El artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, norma que es del siguiente tenor:
“Artículo 500. Trabajo fuera del Establecimiento, Régimen Abierto y libertad condicional. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta y será propuesta por el delegado o delegada de prueba.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena;
2. Que el interno haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario designado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal;
3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un médico o médica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra. Estos funcionarios o funcionarias serán designados o designadas por el órgano con competencia en la materia, de acuerdo a las normas y procedimientos específicos que dicten sobre la misma. De igual forma la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación dentro del equipo técnico, en calidad de auxiliares, supervisados o supervisadas por los y las especialistas, a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos y médicas, cursantes de la especialización de psiquiatría. Estos últimos, en todo caso, pueden actuar como médico o médicas titulares del equipo técnico.
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.
Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo.” (Subrayado del Tribunal).
Como se evidencia de la norma transcrita, los requisitos para la procedencia del beneficio de destacamento de trabajo, a saber, haber cumplido un tercio de la pena, que el penado no haya cometido delito o falta durante la condena, que el penado haya sido clasificado como de mínima seguridad por parte de la junta de clasificación y tratamiento del centro donde cumple la condena, un pronóstico de comportamiento favorable emitido por un equipo multidisciplinario del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, y, que no le hubiese sido revocada alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena, son concurrentes, es decir, debe el penado acreditar todas las exigencias que prevé la ley.
Así pues, no obstante el penado cumplió una cuarta parte de la pena privado de libertad, se advierte que la evaluación practicada al penado PEÑA DOMINGUEZ JULIO CESAR, por equipo técnico adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, concluye de forma desfavorable al otorgamiento de la medida solicitada, clasificó como de media seguridad por parte de la junta de clasificación y tratamiento del centro donde cumple la condena.
El mencionado informe, recibido por ante este Tribunal en fecha 01 de noviembre de 2012, señala, entre otras cosas:
…“EVALUACIÓN SOCIAL:
A través del estudio el penado Julio Cesar que proviene de un hogar de padres unidos en matrimonio se crió con su núcleo familiar siendo el 3ro de 5 hermanos. Señalo tener una hija de 9 años de edad……..………………. .
EVALUACIÓN PSICOLOGICA: Adulto en lo cronológico orientado en tiempo y espacio y persona no admite el delito, mostrando versión poco creible y confusa de los hechos, emocionalmente, retraido……, ……..
PRONÓSTICO: Sobre la base de la evaluación psicosocial, el equipo técnico evaluador emite pronóstico de conducta DESFAVORABLE al penado PEÑA DOMINGUEZ JULIO CESAR, considerando los siguientes elementos: supervisión del área laboral y conductual, tratamiento intramuros en las áreas deficitarias.
En tal sentido y a tenor de la pauta del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, deben concurrir todos los requisitos para el otorgamiento de fórmula alternativa de cumplimiento de pena y, en el caso bajo estudio, el informe de evaluación practicada al penado, exigido por los numerales 2 y 3 de la norma in commento, concluye en emitir opinión desfavorable al otorgamiento de la medida, por lo que se evidencia que el penado no cumple con todos los requisitos, concurrentes ellos, para optar a la medida de libertad anticipada de DESTACAMENTO DE TRABAJO. ASÍ SE DECIDE.
Por las razones de hecho y de derecho expuestas precedentemente, estima este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho, es negar la fórmula de cumplimiento de pena TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO CARCELARIO DESTACAMENTO DE TRABAJO – PEÑA DOMINGUEZ JULIO CESAR, titular de la cédula de identidad número V-10.846.418 por incumplimiento del requisito establecido en el artículo 500. numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución nro. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede en los Teques, administrado Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, niega el otorgamiento de la fórmula de cumplimiento de pena, trabajo fuera del establecimiento carcelario DESTACMENTO DE TRABAJO, PEÑA DOMINGUEZ JULIO CESAR, titular de la cédula de identidad número V-10.846.418, por incumplimiento del requisito establecido en el artículo 500. numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Ofíciese lo conducente. Déjese copia autorizada de la presente resolución. Cúmplase.
EL JUEZ DE EJECUCION nro. 2
ROSMARY CAROLINA SALAS ROJAS
EL SECRETARIO
EVELYN BASTIDAS
Act nro. 2E-183-11
Niega DESTACAMENTO DE TRABAJO
PEÑA DOMINGUEZ JULIO CESAR
6/6.-