REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda
Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 02
con sede en la ciudad de Los Teques
Los Teques, 26 de noviembre de 2012
202° y 153°
JUEZ: ROSMARY CAROLINA SALAS ROJAS
SECRETARIA: EVELIN NOHEMI BASTIDAS
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PENADO: VIELMA FREDDY ORLANDO, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.365.335.
FISCAL: DR. TONY RODRIGUES, Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias.-
DEFENSA PUBLICA: MERCEDES ADRIAN.
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO; previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1 del Código Penal.-
PENA IMPUESTA: QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO.
Visto que este Tribunal en fecha 05-05-2003, dictó decisión mediante la cual REVOCO la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de REGIMEN ABIERTO, otorgada por éste Tribunal; al penado VIELMA FREDDY ORLANDO, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.365.335; de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1 ibídem; en virtud de haber incumplido las obligaciones que le fueron impuestas, materializándose la detención del penado en fecha 03-11-2012, a tales efectos se observa:
CAPITULO I
Tiempo de Cumplimiento de la Pena Principal y
Finalización de la Condena
El ciudadano VIELMA FREDDY ORLANDO, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.365.335, fue detenido preventivamente en fecha 14/11/1995, detención que fue mantenida hasta el 15/01/2003, en virtud del otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena Régimen Abierto, tal y como se desprende de actas cursantes en el expediente, habiéndose mantenido por un lapso privado de su libertad por ese lapso SIETE (7) AÑOS, DOS (2) MESES, UN (1) DIA DE PRISIÓN, así mismo con la suma de la redención que le fuera practicada en fecha 30 de agosto de 2002, un total UN (1) AÑO, SEIS (6) MESES, OCHO (8) DIAS, 12 HORAS. Así mismo debe computársele el lapso que lo aprehendieron por última vez, es decir en fecha 03 de noviembre hasta la fecha en que fuera puesto a la orden de este tribunal, trascurrió un lapso de VEINTITRES (23) DIAS DE PRISIÓN, Así pues que la suma de todo este tiempo nos da un total de OCHO (8) AÑOS, NUEVE (9) MESES, DOS (2) DIAS Y 12 HORAS. Dejando constancia que no debe computársele el lapso que el penado trascurrió en libertad desde la fecha de su revocatoria hasta que lo aprehenden, desde la fecha 05-05-2003 hasta la fecha 02-11-2012, trascurrió un lapso de NUEVE (9) AÑOS CINCO (5) MESES, Y VEINTISIETE (27) DIAS; es por lo que en definitiva el mismo se le computa todo este tiempo como lapso de pena cumplida, a los fines de la realización del computó respectivo.
Al respecto es necesario destacar el contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo tenor reza:
“…se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…(omissis)…Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad, o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de su libertad” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).-
Ahora bien, siendo que existe en su contra, sentencia condenatoria por la perpetración del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO; previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1 del Código Penal, se constata que el mencionado ciudadano hasta el día de hoy, inclusive, ha cumplido OCHO (8) AÑOS, NUEVE (9) MESES, DOS (2) DIAS Y 12 HORAS DE PRISIÓN, por lo que resulta en definitiva, que ha cumplido de la pena impuesta, un total de OCHO (8) AÑOS, NUEVE (9) MESES, DOS (2) DIAS Y 12 HORAS DE PRISIÓN; y le falta por cumplir SEIS (6) AÑOS, DOS (2) MESES, VEINTISIETE (27), DOCE (12) HORAS, razón por la cual, la pena principal finaliza en fecha: 23 DE FEBRERO DE 2019 A LAS 12 HORAS. Y así se declara.-
CAPITULO II
Del tiempo de cumplimiento de las Penas Accesorias
Igualmente el prenombrado ciudadano fue condenado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación:
a) INHABILITACIÓN POLÍTICA: Durante el tiempo de la condena, es decir, QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO; y le falta por cumplir SEIS (6) AÑOS, DOS (2) MESES, VEINTISIETE (27), DOCE (12) HORAS, razón por la cual, la pena principal finaliza en fecha: 23 DE FEBRERO DE 2019 A LAS 12 HORAS.-
b) LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD: No puede ejecutarse la pena accesoria en cuestión, en virtud de la sentencia dictada por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, N° 940, de fecha 21-05-2007, cuyo carácter vinculante se afirmo en decisión dictada por la mencionada Sala en fecha 21-02-2008, expediente 07-1653, donde se advierte la Inconstitucionalidad de la pena accesoria de Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad.-
CAPITULO III
De la procedencia de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena, del Confinamiento y de la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio
En estricta aplicación del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal; se pasa a establecer las fechas a partir de las cuales el penado podrá solicitar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena, la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio y el Confinamiento, a saber:
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA:
Estima este juzgador que el penado no podrá optar por la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 500 numeral 4 del texto adjetivo penal. Y así se declara.-
TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO O DESTACAMENTO DE TRABAJO:
El penado no podrá optar por tal medida, en virtud de la revocatoria de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de régimen abierto de fecha 05/05/2003; de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 500 numeral 4 del texto adjetivo penal. Y así se declara.-
DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO):
La penada no podrá optar por tal medida, en virtud de la revocatoria de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de régimen abierto de fecha 05/05/2003; de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 500 numeral 4 del texto adjetivo penal. Y así se declara.-
LIBERTAD CONDICIONAL:
La penada no podrá optar por tal medida, en virtud de la revocatoria de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de régimen abierto de fecha 05/05/2003; de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 500 numeral 4 del texto adjetivo penal. Y así se declara.-
CONFINAMIENTO:
Prevé el artículo 53 del Código Penal lo siguiente:
“...Todo reo condenado a PRISIÓN o prisión...(omissis)...que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte...” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).
En el presente caso, las tres cuartas (¾) partes de la pena principal que corresponde a ONCE (11) AÑOS, TRES (3) MESES DE PRISION; siendo que el penado ut supra identificado podrá optar por tal gracia de conversión de la pena, 3 DE FEBRERO DE 2015 A LAS 12 HORAS, en virtud de que al sumarle las ¾ partes de la pena que le fuera impuesta; así como la suma de tiempo que el mismo no cumplió es decir NUEVE (9) AÑOS CINCO (5) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS, y al restarle el tiempo redimido por este Tribunal es por lo que correspondería optar 3 DE FEBRERO DE 2015 A LAS 12 HORAS. Y así se declara.-
REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y/O EL ESTUDIO:
Al respecto, el artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“...A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta.”.
Por lo tanto, en el presente caso, será computado el tiempo de trabajo y/o estudio desempeñado o cursado por el condenado en reclusión, si tal fuere el caso, para una redención judicial, a partir del cumplimiento de la fecha de la última redención, la cual corresponde a partir de su ingreso a la Penitencia General de Venezuela; en consecuencia, podrá optar por tal cómputo; a partir de dicha fecha. Y así se declara.-
DISPOSITIVA
Por los razones precedentemente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se establece que el penado VIELMA FREDDY ORLANDO, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.365.335, ha cumplido de la pena impuesta por el Juzgado Superior Primero de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques; un total de OCHO (8) AÑOS, NUEVE (9) MESES, DOS (2) DIAS Y 12 HORAS DE PRISIÓN; SEGUNDO: Se establece que al mencionado ciudadano le falta por cumplir de la pena impuesta un total de SEIS (6) AÑOS, DOS (2) MESES, VEINTISIETE (27), DOCE (12) HORAS, razón por la cual, la pena principal finaliza en fecha: 23 de febrero de 2019 a las 12 horas; TERCERO: Por cuanto el penado ut supra identificado, fue condenada a cumplir las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal, se estable que: LA INHABILITACIÓN POLÍTICA, la cumplirá en fecha 23/02/2019 alas 12 horas; LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD, No puede ejecutarse la pena accesoria en cuestión, en virtud de la sentencia dictada por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, N° 940, de fecha 21-05-2007, cuyo carácter vinculante se afirmo en decisión dictada por la mencionada Sala en fecha 21-02-2008, expediente 07-1653, donde se advierte la Inconstitucionalidad de la pena accesoria de Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad; CUARTO: Se establece que el ciudadano, no opta a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; en virtud de la revocatoria de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de régimen abierto de fecha 05/05/2003; QUINTO: TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO O DESTACAMENTO DE TRABAJO, una vez que cumpla un cuarto de la pena impuesta; en consecuencia la penada no podrá optar por tal medida, en virtud de la revocatoria de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de régimen abierto de fecha 05/05/2003; SEXTO: DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO O REGIMEN ABIERTO, en consecuencia la penada no podrá optar por tal medida, en virtud de la revocatoria de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de régimen abierto de fecha 05/05/2003; SEPTIMO: Por otra parte, la penada podrá solicitar el CONFINAMIENTO, o conmutación del resto de la pena; a partir del día 3 de febrero de 2015 a las 12 horas, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal; y OCTAVO: Finalmente el tiempo redimido por trabajo y/o estudio, de ser el caso, se computara con apego a lo contemplado en el artículo 507 de la norma adjetiva penal vigente. NOVENO: Notifíquense a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Líbrese boleta de traslado al penado VIELMA FREDDY ORLANDO, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.365.335, a los fines de imponerlo del presente cómputo de pena.-
Líbrese oficio al Presidente del Consejo Nacional Electoral, a los fines de informar sobre la Inhabilitación Política establecida.-
Líbrese oficio a la Dirección de Registros y Notarías del Ministerio de Interior y Justicia, a los fines de informar sobre la Interdicción Civil establecida.-
Líbrese oficio a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio de Interior y Justicia, con atención al Departamento de Vigilancia y Ejecución de sanciones penales; así como a la Dirección del la Penitenciaria General de Venezuela, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal; remitiendo copia certificada del presente cómputo.-
Líbrese oficio al Director de Prisiones del Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores y Justicia, Oficina de Antecedentes Penales, a los fines legales consiguientes. Cúmplase.-
LA JUEZ
ROSMARY SALAS ROJAS
La Secretaria
Abg. EVELIN NOHEMI BASTIDAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.-
La Secretaria
Abg. EVELIN NOHEMI BASTIDAS
Causa 2E-707-99
RCSR/EMB