REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN Nro. 2
CON SEDE EN LOS TEQUES
Los Teques, jueves 29 de noviembre de 2012
202° y 153°
Causa Nro. 2E-163-10
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PENADO: MORENO TREJO ALEXANDER, portador de la cédula de identidad nro. V-11.678.995. Se encuentra en libertad bajo la Formula Destino a Establecimiento Abierto.
DEFENSA: Adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del estado Miranda, con sede en Los Teques.
FISCAL: TONY RODRIGUES, Fiscal Décimo del Ministerio Público en Materia de Ejecución de sentencia y régimen Penitenciario del estado Miranda.
DELITO: COMPLICE EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal .
PENA IMPUESTA: 6 años y 9 meses de prisión y penas accesorias del artículo 16 del Código Penal.
Visto que de la revisión de las actuaciones que integran la presente causa seguida en contra del ciudadano MORENO TREJO ALEXANDER RAFAEL, titular de la cédula de identidad personal número V-11.678.995, se evidencia que cursa a los autos la documentación requerida para pronunciarse este Juzgado respecto de la procedencia o no de medida de pre libertad de libertad condicional, de conformidad con lo establecido en los artículos 64, último aparte, 479, numeral 1, y 531, ibidem, se emite decisión en los siguientes términos:
I
DE LA CAUSA
En fecha 21 DE JUNIO DE 2008, el ciudadano MORENO TREJO ALEXANDER, anteriormente identificado, fue aprehendido preventivamente, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de un hecho tipificado como delito.
Fue presentado por ante el Tribunal Tercero de Control de esta localidad, donde le fue impuesta la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
La audiencia preliminar a la que se contrae el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, fue celebrada en fecha 01 de octubre de 2008, donde, previa admisión de la acusación fiscal, el sub iúdice, se ordeno pase a juicio oral y público.
En fecha 07 de septiembre de 2010, el Tribunal Segundo de Juicio de esta localidad, publicó el texto íntegro de la sentencia dictada donde condena al encausado de autos a cumplir la pena de 6 años y 9 meses de prisión y penas accesorias señaladas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de COMPLICE EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal.
El 01 de noviembre de 2010, es recibido por ante este Tribunal Segundo de Ejecución las presentes actuaciones, a las cuales se les dio entrada y quedaron registradas bajo el número 2E-163-10.
En data 09 de noviembre de 2010, se acordó la ejecución del fallo dictado, y se practicó cómputo de pena, precisándose fecha de cumplimiento de la condena impuesta así como de las distintas fórmulas alternativas de cumplimiento de pena.
En fecha 24 de febrero de 2011, este tribunal dicta decisión mediante la cual acuerda la formula alternativa de cumplimiento de pena Régimen abierto.
En fecha 17 de agosto de 2011, este Tribunal redime la pena por u lapso de 8 meses 25 días y 12 horas, y practica nuevo computó de pena por redención por el trabajo y estudio, según computo practicado le correspondería la libertad condicional 22 de marzo de 2012.
Corre al folio 189 al 192 de la pieza IX, informe psicosocial con opinión FAVORABLE para el otorgamiento de beneficio.
Sen encuentra inserto al folio 204 de la pieza IX, antecedentes penales con la sentencia que le fuera impuesta y condenado y asignado a este tribunal de ejecución.
Se evidencia oficio 2387 donde remiten reporte de presentaciones relacionado con el penado de marras, donde se puede evidenciar que el mismo venia cumpliendo con sus presentaciones de manera consecutiva.
Se recibe oficio 2358-12 procedente de la Oficina de Alguacilazgo mediante la cual remite informe de verificación de constancia de trabajo, la cual fuera consignada por este tribunal, siendo la misma efectiva.
Así mismo riela al folio 186 al 187 constancia de servicio social, desempeñando actividades para la recolección de escombro
II
DE LA PROCEDENCIA DE LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA CONSISTENTE EN
LIBERTAD CONDICIONAL
A los fines de emitir el pronunciamiento que en derecho corresponda, respecto a la procedencia de la medida de LIBERTAD CONDICIONAL, a favor del penado MORENO TREJO ALEXANDER, titular de la cédula de identidad personal número V-11.678.995, resulta necesario hacer algunas consideraciones en cuanto a la normativa que regula la materia.
Establece el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto al sistema penitenciario, lo siguiente:
”Artículo 272. El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico”.
De la anterior norma constitucional, se desprende que la finalidad de nuestro sistema penitenciario consiste en alcanzar la rehabilitación y reinserción de los penados en la sociedad, dando preferencia a la aplicación de las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas no privativas de libertad, sin excluir, la coexistencia de las sanciones reclusorias, asegurando de esta manera la rehabilitación del penado y el respeto a sus derechos humanos.
Establece el artículo 2 de la Ley de Régimen Penitenciario que la reinserción social del reo es el objetivo fundamental del período de cumplimiento de la pena, fin este que concibe el legislador a obtener en etapas sucesivas, progresivamente, procurando adoptarse al efecto formas cada vez más cercanas a la libertad. Así, el artículo 61 eiusdem, a la letra dice:
“ Artículo 61.- El principio de la progresividad de los sistemas y tratamientos establecidos en el artículo 7° de la presente ley, implica la adecuación de los mismos a los resultados en cada caso obtenidos y, siendo éstos favorables, se adoptarán medidas y fórmulas de cumplimiento de las penas más próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar.”
En este sentido, el transcurso del tiempo y la buena conducta observada entre otras exigencias, hacen plausible la obtención de los beneficios de destacamento de trabajo, régimen abierto y libertad condicional, figuras de cumplimiento de pena más próximas a la libertad.
El artículo 64 de la Ley de Régimen Penitenciario, dice:
“ Artículo 64.- Son fórmulas de cumplimiento de las penas:
a. El destino a establecimientos abiertos;
b. El trabajo fuera del establecimiento;
c. La Libertad condicional.”
Así pues, en este sentido, disponen los artículos 479, 482, 500, y 506 todos del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
Artículo 479. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado o penada, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados o penadas con fines de vigilancia y control… (omissis)…(resaltado del tribunal).
Artículo 482. Cómputo definitivo. El tribunal de ejecución practicará el cómputo y determinará con exactitud la fecha en que finalizará la condena y, en su caso, la fecha a partir de la cual el penado o penada podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio… (Omissis) Resaltado del Tribunal.
Artículo 500. Trabajo fuera del establecimiento, régimen abierto y libertad condicional. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
El destino a régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena;
2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario designado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal.
3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un médico o médica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra. Estos funcionarios o funcionarias serán designados o designadas por el órgano con competencia en la materia, de acuerdo a las normas y procedimientos específicos que dicten sobre la misma. De igual forma la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación dentro del equipo técnico, en calidad de auxiliares, supervisados o supervisadas por los y las especialistas, a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos y médicas, cursantes de la especialización de psiquiatría. Estos últimos, en todo caso, pueden actuar como médico o médicas titulares del equipo técnico.
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.
Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo.” (Negrillas del Tribunal).
Artículo 506. Solicitud. La suspensión condicional de la ejecución de la pena, la autorización para trabajar fuera del establecimiento, el destino a establecimientos abiertos y la libertad condicional, podrán ser solicitados al tribunal de ejecución, por el penado o penada, por su defensor o defensora, o acordados de oficio por el tribunal. De ser el caso, el Juez o Jueza solicitará a la dirección del establecimiento los informes que prevé la ley. Cuando la solicitud la formule el penado o penada ante la dirección del establecimiento, ésta la remitirá inmediatamente al tribunal.
En el escrito contentivo de la solicitud, el penado o penada, si fuere el caso, deberá señalar el lugar o dirección donde fijará su residencia y demás informaciones que posibiliten su localización inmediata, lo que deberá ser verificado por el tribunal previamente a la concesión del beneficio o a la medida.
De ser acordada la solicitud, el penado o penada informará previamente acerca de cualquier cambio en los datos aportados, so pena de serle revocado el beneficio o la medida (resaltado del tribunal).
De la normativa trascrita, se evidencia, que específicamente, el artículo 500 del texto adjetivo penal, precisa de manera expresa, requisitos de obligatoria concurrencia y de necesaria verificación, a los fines de ser otorgado el beneficio de libertad condicional, como medida de libertad anticipada en el cumplimiento de la pena, exigiendo para ello que el penado haya cumplido, por lo menos, dos tercios de la pena impuesta, que el penado no haya cometido delito o falta durante la condena, que el penado haya sido clasificado como de mínima seguridad por parte de la junta de clasificación y tratamiento del centro donde cumple la condena, un pronóstico de comportamiento favorable emitido por un equipo multidisciplinario del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, y, que no le hubiese sido revocada alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena, son concurrentes, es decir, debe el penado acreditar todas las exigencias que prevé la ley.
En tal sentido y en justa correspondencia con lo hasta ahora esbozado, en el caso de marras se observa lo siguiente:
En primer lugar, de acuerdo al último cómputo de pena practicado en fecha 05 de diciembre de 2011, se determinó que el ciudadano en comento lleva cumplido de la pena un tiempo superior a las dos terceras parte de la pena de 6 años y 9 meses de prisión que le fuera impuesta.
En segundo lugar, señalan los miembros de equipo técnico adscrito al ministerio del poder popular para el Servicio Penitenciario, que el penado de marras, fue clasificado como de MÍNIMA SEGURIDAD.
En cuarto lugar, cursa a los folios 190 al 192 IX pieza del presente expediente, informe técnico elaborado por el equipo técnico adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, en el que entre otras cosas dejan constancia de lo siguiente:
“… (omissis)… EVALUACIÓN SOCIAL: … (omissis)…EL penado es producto de la unión establecida por sus padres, relación que se mantuvo hace 3 años, cuando su padre fallece producto de un infarto sus padres se encargaron de inculcar normas valorativas acorde a la deseabilidad social……. . DIAGNOSTICO INTEGRAL: El penado se involucra en la situación legal por su baja capacidad de tomar decisiones adecuadas, hoy en día luce arrepentido de la sentencia recibida, así como las consecuencia que ello produjo, mostrando intencionalidad para cumplir con las condiciones que le fueran impuestas. PRONÓSTICO: FAVORABLE… (omissis)…”(Negrillas del Tribunal).
Desprendiéndose del informe en cuestión, resultar prudente conceder la medida de libertad condicional al ciudadano MORENO TREJO ALEXANDER, anteriormente identificado, por considerar que el mismo se ajusta a los criterios de selección para tal medida alternativa de cumplimiento de la pena, basando tal afirmación en conducirse la precitada de manera adecuada, presentando un comportamiento reflexivo ante el delito, mostrando capacidad para someterse a los sistemas normativos, exponiendo un proyecto extramuros basado en la actividad laboral, la sana convivencia familiar y el acatamiento de las exigencias contempladas en la fórmula alternativa de cumplimiento de pena para la cual opta, contando por demás con apoyo familiar consistente, que sirve de guía y contención durante el proceso de Reinserción Social, considerando el equipo técnico, por tanto, contar el penado, en estos momentos, con recursos conducentes a fomentar cambios adecuados, revelándose que la sanción recibida ha surtido los efectos esperados; emitiendo, en consecuencia, el equipo técnico emitió opinión favorable para la procedencia de la libertad condicional.
En quinto lugar, el penado de autos, registra el correspondiente antecedente penal derivado de la sentencia ejecutada en la presente causa, según lo comunica mediante oficio s/n, fechado 03 de septiembre de 2012, el ciudadano TULIO FEBRES CARBONELL, Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia.
En sexto lugar, cursa en autos, oferta de trabajo expedida a favor del ciudadano MORENO TREJO ALEXANDER, quien viene realizando labores en la DROGUERIA UNION por mas de un año.
En séptimo lugar, cursa en autos verificación efectiva, que de la dirección aportada por la defensa del penado, como lugar de residencia del grupo familiar de su representado, hiciera la Oficina del Alguacilazgo.
De manera que, visto el análisis realizado a todas y cada una de las actuaciones cursantes en la presente causa, se evidencia encontrarse cubiertas las exigencias de ley a efectos de la procedencia de la medida de libertad condicional a favor del ciudadano MORENO TREJO ALEXANDER, titular de la cédula de identidad personal número V-11.678.995, desprendiéndose de todo lo cursante en autos, contar el precitado ciudadano con la motivación, disposición y aptitud necesarias para integrarse y mantenerse en un régimen de prueba alternativo del cumplimiento de pena, además de tener el mismo el apoyo familiar requerido para el logro exitoso de la finalidad del régimen de prueba, resultando tales condiciones favorecedoras para el penado respecto de la procedencia de la forma de libertad anticipada denominada libertad condicional.
Por tanto, procediendo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 479.1 del Código Orgánico Procesal Penal, y encontrándose llenos los extremos del segundo aparte y numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 500, eiusdem, se decide otorgar al penado MORENO TREJO ALEXANDER, venezolano, portador de la cédula de identidad nro. V-11.678.995, la fórmula alternativa de cumplimiento de pena LIBERTAD CONDICIONAL. Y ASÍ SE DECIDE.
Se imponen al penado las siguientes obligaciones: 1.- Mantener informado al Tribunal del lugar de habitación y trabajo; 2.- Presentarse ante el Delegado de Prueba las veces que se le indique; 3.- Presentarse ante la sede del Tribunal cada 30 días; 4.- No cometer nuevo delito. El penado cumple la pena en fecha 27 de junio de 2014, según cómputo practicado en fecha 05 de diciembre de 2011. ASÍ SE DECIDE.
De conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal, el penado, en el acto de notificación de la presente decisión, se comprometerá a cumplir las obligaciones que aquí se acuerdan y recibirá una copia de la resolución. Igualmente, las condiciones aquí impuestas serán modificables de oficio o a petición del penado.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Miranda Extensión Los teques, en funciones de Ejecución nro. 2, administrado justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, procediendo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 479.1 del Código Orgánico Procesal Penal, y encontrándose llenos los extremos del primer aparte y numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 500, eiusdem, OTORGA la fórmula alternativa de cumplimiento de pena LIBERTAD CONDICIONAL a la penada MORENO TREJO ALEXANDER, venezolano, portador de la cédula de identidad nro. V-11.678.995, imponiéndole las siguientes obligaciones:
1.- Mantener informado al Tribunal del lugar de habitación y trabajo;
2.- Presentarse ante el Delegado de Prueba las veces que se le indique;
3.- Presentarse ante la sede del Tribunal cada 30 días;
4.- No cometer nuevo delito.
Culminará la presente medida alternativa de cumplimiento de pena el penado cumple la pena en fecha 27 de junio de 2014, según cómputo practicado en fecha 05 de diciembre de 2011.
Por cuanto el ciudadano MORENO TREJO ALEXANDER, venezolano, portador de la cédula de identidad nro. V-11.678.995, se encuentra en libertad, librar la correspondiente boleta de citación, a los fines de imponer al penado de autos.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. LÍBRESE LO CONDUCENTE. DÉJESE COPIA AUTORIZADA DE LA PRESENTE DECISIÓN. CÚMPLASE.
LA JUEZ DE EJECUCION nro. 2
ROSMARY CAROLINA SALAS ROJAS
LA SECRETARIA
EVELIN NOHEMI BASTIDAS
Act N° 2E-163-10
29-11-2012
MORENO TREJO ALEXANDER
Libertad Condicional acordada
12/12