REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda
Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 02
con sede en la ciudad de Los Teques

Los Teques, 30 de noviembre de 2012.-
202° y 153°

Juez: ROSMARY CAROLINA SALAS ROJAS
Secretaria: EVELIN NOHEMI BASTIDAS

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PENADO: CERERO TORREALBA DAVID ARMANDO, titular de la cédula de identidad N° V-16.589.175.-

FISCAL: TONY RODRIGUES, Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.-

DEFENSA PUBLICA: ABG. REGINA LAYA

DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal Venezolano.-

PENA IMPUESTA: TRECE (13) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRESIDIO DE PRISIÓN.--


Visto que en fecha 21/11/2012, se recibió oficio signado con el número 1659, de fecha 02/10/2012, procedente del Centro Penitenciario de Carabobo; mediante el cual es remitido pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del referido establecimiento carcelario, a favor del penado CERERO TORREALBA DAVID ARMANDO, titular de la cédula de identidad N° V-16.589.175, precisando los miembros de dicha Junta quedar llenos los requisitos de ley para optar la precitada ciudadana por una redención de pena, anexando documentación que sirviera de base para el reconocimiento del tiempo trabajado y estudiado, para decidir previamente observa:

CAPITULO I
DE LAS ACTUACIONES CURSANTES AL EXPEDIENTE

En fecha 02 de junio de 2006, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 Circunscripcional, dictó sentencia mediante la cual Condenó al ciudadano CERERO TORREALBA DAVID ARMANDO, titular de la cédula de identidad N° V-16.589.175, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRESIDIO, por ser responsable en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal Venezolano, condenándolo igualmente a las penas accesorias, contempladas en el artículo 16 ejusdem; sentencia que quedó definitivamente firme, en los términos de ley.-


En fecha en fecha 21/11/2012, se recibió oficio signado con el número 1659, de fecha 02/10/2012, procedente del Centro Penitenciario de Carabobo; mediante el cual es remitido pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del referido establecimiento carcelario, a favor del penado CERERO TORREALBA DAVID ARMANDO, titular de la cédula de identidad N° V-16.589.175.-

Ahora bien, la Junta emitió pronunciamiento con opinión favorable, respecto de la redención de la pena con ocasión del trabajo y estudio, en favor del ciudadano CERERO TORREALBA DAVID ARMANDO, titular de la cédula de identidad N° V-16.589.175, además de anexar a tal actuación, documentación que sirvió de sustento para el reconocimiento del tiempo, y por tanto, proponen a éste órgano jurisdiccional tiempo a redimir.-

El artículo 9 de la ley en referencia, la función principal de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, específicamente consagra lo siguiente:
“La función principal de la Junta será la de verificar, con estricta objetividad, el tiempo de trabajo o de estudio efectivamente cumplido por cada recluso, a los fines de la redención de la pena…”

De igual forma, el literal G de la norma en comento, señala entre una de sus múltiples atribuciones la siguiente:
“…G. Solicitar y tramitar, de oficio, o a instancia de los interesados, la redención judicial de la pena de los reclusos en régimen de trabajo o de estudio, debiendo acompañar a la respectiva solicitud la documentación que haya servido de base para el reconocimiento del tiempo efectivamente cumplido y copias certificada de las actas de la Junta relativas al reconocimiento y a la solicitud de redención.”(Negrillas del Tribunal).

En ese sentido, se desprende que la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, tiene como función primordial, solicitar y tramitar de forma objetiva, el tiempo de trabajo y de estudio efectivamente cumplido por el penado; lo cual implica que debe establecer el tiempo efectivamente cumplido y que a su consideración se le debe reconocer al penado por el trabajo y/o estudio que la Junta en cuestión ha supervisado, de acuerdo al contenido de la ley especial de la materia. De forma tal que la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa indefectiblemente debe tomar en consideración al momento de emitir su opinión favorable, el contenido de los artículos 1, 2, 3, 5 y 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, para luego concluir en una opinión favorable si el caso lo amerita, con indicación del tiempo que consideran válido a reconocer, lo cual constituye una propuesta del tiempo a redimir que es elevada al Órgano Jurisdiccional que lleva la causa, anexa a la cual deberán remitir los documentos que sirven de sustento para el pronunciamiento de la Junta de marras. Y así se declara.-

Este Juzgador, a los fines de ser más preciso en relación al planteamiento anterior, considera importante establecer que en el contenido del artículo 9 literal “g” de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, claramente se establece la obligación para la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, de solicitar la redención judicial de la pena con sus respectivos soportes documentales que sirvieron para el reconocimiento del tiempo efectivamente cumplido, lo cual debe ser remitido al Juez de la causa mediante la copia certificada de las actas de la Junta relativas al reconocimiento; ello implica que es la Junta antes mencionada la que en principio debe establecer el tiempo que por trabajo y/o estudio se debe reconocer al penado, haciendo la aplicación de las disposiciones contenidas en los artículos 2, 3 y 6 de la Ley especial que rige la materia. Tiempo éste que será verificado por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución que corresponda a los fines de emitir su pronunciamiento en relación a la redención. Es decir es la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa quien en forma primaria debe establecer el tiempo a reconocer o redimir a los penado por el trabajo y/o estudio, debiendo de igual forma remitir al Juez de la causa la certificación del acta respectiva con sus anexos; no siendo posible que el Órgano Jurisdiccional se subrogue tal función, debido a que por mandato legal es una atribución única y exclusiva del organismo multidisciplinario que constituye la Junta de Rehabilitación. Y así se declara.-

De lo antes expuesto, se desprende que la violación existente a la normativa consagrada en materia de redención de la pena, por parte de la Junta de Rehabilitación laboral y educativa, antes identificada; trajo como consecuencia, que éste Tribunal se viera imposibilitado por mandato legal, a realizar la redención de la pena, a favor del penado ut supra identificado; en principio motivado a que la Junta no indico el tiempo a redimir. Y así se declara.-

En consonancia con el párrafo anterior se debe precisar que la Junta de Rehabilitación que ha actuado en la presente causa, no indico en ningún momento el tiempo que debía redimírsele al penado de marras,”, no se indica un tiempo que ha consideración de esa Dirección, a fin de que éste despacho resolviera lo que en derecho corresponda, con vista de la documentación idónea. Y así se declara.-

En virtud de los planteamientos anteriores, es evidente que éste juzgador se encuentra imposibilitado de emitir un sano y objetivo pronunciamiento en cuanto a la Redención de Pena; en virtud de que no existe constancia de buena conducta, por lo que se desconoce su conducta intramuros, con miras a obtener una redención de pena de la ciudadana: CERERO TORREALBA DAVID ARMANDO, titular de la cédula de identidad N° V-16.589.175; razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho es Remitir al Secretario de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario de Carabobo; las actuaciones relacionadas con la redención de pena por trabajo, correspondiente al ciudadano CERERO TORREALBA DAVID ARMANDO, titular de la cédula de identidad N° V-16.589.175; remisión que deberá efectuarse con inclusión de copias certificadas de la presente decisión; a los fines que el caso sea nuevamente evaluado en la próxima Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa pautada en ese establecimiento; actualizando las constancia, realizando la propuesta del tiempo a redimir, apegándose a la normativa especial que rige la materia; con observancia de los señalamientos plasmados en el presente fallo y remitiendo anexo copia certificada del acta respectiva, así como los soportes documentales de las constancias en cuestión, para lo cual deberá dar trámite urgente a las actuaciones, en virtud de la data del acta de dicha Junta; todo de conformidad con la competencia conferida en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en los artículos 9 y encabezamiento del 14; ambos de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio. Y así se declara.-

DISPOSITIVA
Por los razones de hecho y derecho anteriormente expuestas; este Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, acuerda Remitir al Secretario de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario de Carabobo (Tocuyito); las actuaciones relacionadas con la redención de pena por trabajo, correspondiente al ciudadano CERERO TORREALBA DAVID ARMANDO, titular de la cédula de identidad N° V-16.589.175; remisión que deberá efectuarse con inclusión de copias certificadas de la presente decisión; a los fines que el caso sea nuevamente evaluado en la próxima Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa pautada en ese establecimiento; actualizando las constancia, realizando la propuesta del tiempo a redimir, apegándose a la normativa especial que rige la materia; con observancia de los señalamientos plasmados en el presente fallo y remitiendo anexo el acta respectiva, así como los soportes documentales de las constancias en cuestión, para lo cual deberá dar trámite urgente a las actuaciones, en virtud de la data del acta de dicha Junta; todo de conformidad con la competencia conferida en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en los artículos 9 y encabezamiento del 14; ambos de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio.-
Notifíquese a las partes, conforme al contenido del artículo 175 en su único aparte de la norma adjetiva penal.-
A los fines antes expuesto, se ordena a la Secretaria de éste Tribunal proceder inmediatamente al desglose de todas y cada una de las actuaciones vinculadas con las actuaciones de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario de Carabobo; y en su lugar, sean sustituidos por copias certificadas.-
Líbrese oficio dirigido la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del mencionado establecimiento, remitiendo las actuaciones con carácter urgente.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.-
EL JUEZ,

ROSMARY SALAS ROJAS LA SECRETARIA

ABG. EVELIN NOHEMI BASTIDAS
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.-
LA SECRETARIA

ABG. EVELIN NOHEMI BASTIDAS
Causa 2E-181-11
RCSR/EB