REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda
Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución
con sede en la ciudad de Los Teques
Los Teques, 07 de noviembre del 2012
202° y 153°
JUEZ: ROSMARY CAROLINA SALAS ROJAS
Secretaria: EVELIN NOHEMI BASTIDAS
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Penado: CARLOS DANIEL CONTRERAS MORA, titular de la cédula de identidad Nº V-9.138.993, Venezolano, estado civil soltero, residenciado en Urbanización La Esperanza, Vereda 3, Casa numero 1613, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira.
Penado: JORGE ELEAZAR CONTRERAS PABON, titular de la cédula de identidad Nº V-5.445.889, residenciado en: San José de Cotiza, Entrada Los Crujitos, número 17, Caracas Distrito Capital.
FISCAL: DR. TONY RODRIGUES, Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias.-
DEFENSA PUBLICA: JANETH GUARIGLIA.
Delito: TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 DE LA Ley Orgánica de Drogas.-
Pena Impuesta: QUINCE (15) AÑOS DE PRISION.-
Por cuanto se evidencia que ha quedado definitivamente firme la sentencia publicada el día 23 de agosto de 2012, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la Ciudad de Los Teques; por encontrarse culpable, mediante la cual CONDENÓ a los ciudadanos CARLOS DANIEL CONTRERAS MORA, titular de la cédula de identidad Nº V-9.138.993 Y JORGE ELEAZAR CONTRERAS PABON, titular de la cédula de identidad Nº V-5.445.8896 , a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, por ser responsable en la comisión del delito de TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, a tales efectos se observa:
CAPITULO I
TIEMPO DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL Y
FINALIZACIÓN DE LA CONDENA
Los ciudadanos CARLOS DANIEL CONTRERAS MORA, titular de la cédula de identidad Nº V-9.138.993 Y JORGE ELEAZAR CONTRERAS PABON, titular de la cédula de identidad Nº V-5.445.8896, han permanecido detenido durante el proceso desde la fecha de su detención 11 de noviembre de 2010, ha permanecido detenido por un lapso de UN (1) AÑO Y ONCE (11) MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS DE PRISIÓN.
Al respecto es necesario destacar el contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo tenor reza:
“…se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…(omissis)…Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad, o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de su libertad” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).-
Ahora bien, siendo que existe en su contra, sentencia condenatoria por la perpetración del delito de TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con una pena corporal de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION; por lo que resulta que en definitiva ha cumplido de la pena impuesta, UN (1) AÑO Y ONCE (11) MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS DE PRISIÓN, y le falta por cumplir TRECE (13) AÑOS Y CUATRO (4) DIAS DE PRISIÓN, razón por la cual, la pena principal finaliza: 06 DE NOVIEMBRE DE 2025. Así se declara.-
CAPITULO II
DE LAS PENAS ACCESORIAS
Igualmente el prenombrado ciudadano fue condenado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, como son: Interdicción civil durante el tiempo de la pena. La inhabilitación política mientras dure la pena, y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta (1/5) parte del tiempo de la condena desde que esta termine, las cuales se especifican a continuación:
a) LA INHABILITACIÓN POLÍTICA: Durante el tiempo de la pena, es decir, QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, la cual cumplirá EN FECHA 06 DE NOVIEMBRE DE 2025.-
b) SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD: no aplica a la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad, en virtud de la sentencia dictada por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 940, de fecha 21-05-2007, cuyo carácter vinculante se afirmo en decisión dictada por la mencionada Sala en fecha 21-02-2008, expediente 07-1653, donde se advierte la Inconstitucionalidad de la pena accesoria de Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad.-.
CAPITULO III
DE LA PROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA, EL CONFINAMIENTO Y LA REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO
En estricta aplicación del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal; se pasa a establecer las fechas a partir de las cuales el penado podrá solicitar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena, la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio y el Confinamiento, a saber:
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA:
Estima este juzgador que los penados no pueden optar por la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; toda vez que la pena impuesta es mayor de cinco (05) años; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el contenido del artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.-
TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO O DESTACAMENTO DE TRABAJO:
Los penados optan por tal medida, después que haya cumplido con una cuarta parte (1/4) de la pena impuesta privado de su libertad; desde 11-11-2010, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 500 del texto adjetivo penal, el cual corresponde a los TRES (3) AÑOS Y NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN, en consecuencia el penado podrá optar a esta formula alternativa de cumplimiento de pena, en fecha 11 DE AGOSTO DE 2014. Y así se declara.
DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO):
Los penados podrán optar por tal medida, después de cumplido un tercio (1/3) de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal; se evidencia que un tercio es CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, en consecuencia los penados podrán optar por esta fórmula alterna de cumplimiento de pena en fecha 11 de noviembre de 2015. Y así se declara.-
LIBERTAD CONDICIONAL:
Los penados podrán optar por tal medida, una vez que cumpla las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 500 del texto adjetivo penal; la cual corresponde a los DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN; optando, el precitado ciudadano a esta fórmula alternativa de cumplimiento de pena, a partir de fecha 11 DE NOVIEMBRE DE 2020. Y así se declara.-
CONFINAMIENTO:
Prevé el artículo 53 del Código Penal lo siguiente:
“...Todo reo condenado a PRISIÓN o prisión... (omissis)...que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte...” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).
En el presente caso, las tres cuartas (3/4) partes de la pena principal que corresponde al cumplir ONCE (11) AÑOS Y TRES (3) MESES DE PRISIÓN; siendo que los penados ut supra identificados podrán optar por tal gracia de conversión de la pena; a partir de, de fecha 11 de febrero de 2022. Y así se declara.-
REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y/O EL ESTUDIO:
Al respecto, el artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“...A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta.”.
Por lo tanto, en el presente caso, será computado el tiempo de trabajo y/o estudio desempeñado o cursado por el condenado en reclusión, si tal fuere el caso, para una redención judicial, a partir del día que el mismo comience a cumplir la pena; en consecuencia, el penado deberá acreditar actividad laboral o educativa durante el tiempo de detención. Y así se declara.-
DISPOSITIVA
Por los razones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se establece que los ciudadanos CARLOS DANIEL CONTRERAS MORA, titular de la cédula de identidad Nº V-9.138.993 Y JORGE ELEAZAR CONTRERAS PABON, titular de la cédula de identidad Nº V-5.445.8896, ha cumplido de la pena impuesta por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal y sede; un total de UN (1) AÑO Y ONCE (11) MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS DE PRISION. SEGUNDO: Se establece que a los mencionados ciudadanos le falta por cumplir de la pena impuesta un total de TRECE (13) AÑOS Y CUATRO (4) DIAS DE PRISION razón por la cual, la pena principal finaliza EN FECHA 6 DE NOVIEMBRE DE 2025; TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Código Penal, se estable que las penas accesorias de: LA INHABILITACIÓN POLÍTICA, la pena finaliza EN FECHA 06 DE NOVIEMBRE DE 2025, y LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD, no aplica a la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad, en virtud de la sentencia dictada por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 940, de fecha 21-05-2007, cuyo carácter vinculante se afirmo en decisión dictada por la mencionada Sala en fecha 21-02-2008, expediente 07-1653, donde se advierte la Inconstitucionalidad de la pena accesoria de Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad CUARTO: Se establece que los penados NO opta por la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; toda vez que la pena impuesta es mayor de cinco (05) años; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el contenido del artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Se establece que los ciudadanos CARLOS DANIEL CONTRERAS MORA, titular de la cédula de identidad Nº V-9.138.993 Y JORGE ELEAZAR CONTRERAS PABON, titular de la cédula de identidad Nº V-5.445.8896, podrán optar a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO O DESTACAMENTO DE TRABAJO es a partir de fecha 11 de agosto de 2014; SEXTO: Se establece que los ciudadanos CARLOS DANIEL CONTRERAS MORA, titular de la cédula de identidad Nº V-9.138.993 Y JORGE ELEAZAR CONTRERAS PABON, titular de la cédula de identidad Nº V-5.445.8896, podrá optar a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO O REGIMEN ABIERTO, a partir de fecha 11 de noviembre de 2015; SEPTIMO: los ciudadanos CARLOS DANIEL CONTRERAS MORA, titular de la cédula de identidad Nº V-9.138.993 Y JORGE ELEAZAR CONTRERAS PABON, titular de la cédula de identidad Nº V-5.445.8896, podrán optar a la LIBERTAD CONDICIONAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 500 en su aparte segundo del Código Orgánico Procesal Penal, a partir de fecha 11 de noviembre de 2020; OCTAVO: los ciudadanos CARLOS DANIEL CONTRERAS MORA, titular de la cédula de identidad Nº V-9.138.993 Y JORGE ELEAZAR CONTRERAS PABON, titular de la cédula de identidad Nº V-5.445.8896 podrán solicitar el CONFINAMIENTO, o conmutación del resto de la pena, a partir de fecha 11 de febrero de 2022, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal; NOVENO: El tiempo redimido por trabajo y/o estudio, de ser el caso, se computará a partir del día que el mismo comience el cumplimiento de la pena; en consecuencia, los penados deberán acreditar actividad laboral o educativa durante el tiempo de detención, con apego a lo contemplado en el artículo 507 de la norma adjetiva penal vigente.-
Notifíquense a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 175 en concordancia con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.-
Líbrese boleta de traslado dirigido al Internado Judicial de Los Teques, a nombre de ciudadanos CARLOS DANIEL CONTRERAS MORA, titular de la cédula de identidad Nº V-9.138.993 Y JORGE ELEAZAR CONTRERAS PABON, titular de la cédula de identidad Nº V-5.445.8896, a los fines de imponerlo del presente cómputo de pena.-
Líbrese oficio al Presidente del Consejo Nacional Electoral, a los fines de informar sobre la Inhabilitación Política establecida.-
Líbrese oficio a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interior y Justicia, con atención al Departamento de Vigilancia y Ejecución de sanciones penales; a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal; remitiendo copia certificada del presente cómputo.-
Líbrese oficio al Director de Prisiones del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, Oficina de Antecedentes Penales, a los fines legales consiguientes. Cúmplase.-
LA JUEZ
ROSMARY CAROLINA SALAS ROJAS
LA SECRETARIA
Abg. EVELIN NOHEMI BASTIDAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.-
LA SECRETARIA
Abg. EVELIN NOHEMI BASTIDAS
Causa 2E-254-12 (acumulado 2E-242-12)
CONTRERAS MORA CARLOS DANIEL Y CONTRERAS PABON JORGE ELEAZAR
AUTO DE EJECUCIÓN
07-11-2012