REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN,
CON SEDE EN LOS TEQUES

Los Teques, 13 de noviembre de 2012
202° y 153°


ASUNTO: 3E-057-08

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABG. JACQUELINE MARÍN DE SOTO
SECRETARIA: ABG. ALIXZA UZCATEGUI

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PENADA: JUSNEIDY HERRERA LOPEZ
DEFENSA PÚBLICA PENAL: ABG. REGINA LAYA
FISCAL: FISCAL 10º DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
DELITO: TRÁFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.


REVOCATORIA DE LA FORMULA ALTERNATIVAS DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA (REGIMEN ABIERTO)


Procede este Juzgado de Ejecución de Penas, a estudiar la viabilidad de REVOCAR o no, el beneficio de Régimen Abierto, a la penado JUSNEIDY HERRERA LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 18.738.400, ante las solicitudes formuladas por la Dirección, el Delegado de Prueba del Centro de Tratamiento Comunitario “Pbro.JOSE MARIA FABIAN RUBIO”, lugar en donde se encontraba recluida cumpliendo su pena, así como el Representante del Ministerio Público; a tales efectos observa:



DE LA COMPETENCIA


A los fines de establecer la competencia de este Tribunal en funciones de ejecución, resulta necesario hacer referencia al contenido del último aparte del artículo 69 de la Norma Adjetiva Penal Vigente:

“… Corresponde al tribunal de ejecución velar por la ejecución de la pena o medidas de seguridad impuestas…”.


Así las cosas, el artículo 470 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece expresamente, la competencia de los Tribunales de Ejecución, siendo del tenor siguiente:

“…Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia conoce de:
1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena…"

De acuerdo a lo dispuesto en las normas anteriormente transcritas, los Tribunales de Ejecución tienen límites en cuanto a su competencia, debido a que la misma se circunscribe a ejecución de medidas de seguridad y de sentencias condenatorias, es decir, las que imponen penas; no refiriéndose el legislador a las sentencias absolutorias o de sobreseimientos que no contengan medidas de seguridad. Determinada como ha sido la competencia, antes de decidir se hacen las siguientes observaciones.


BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS:


La imputada de autos fue sentenciada el 11-02-2008, por el Juzgado 1° de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRÁFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.


El 30-04-2009, este Juzgado Acordó la ejecución de la sentencia y computo de la pena.

El 02-08-2010, este Tribunal dictó decisión mediante la cual acordó concederle al penado de autos el beneficio de Régimen Abierto.


RECAUDOS PROBATORIOS:

Los recaudos presentados por la Dirección del Centro de Tratamiento Comunitario,son:

1. - Oficio Nº 314-11, de fecha 14-01-2011, contentivo de Informe Conductual Extraordinario, remitido por la Directora del Centro de Tratamiento Comunitario “Pbro. JOSE MARIA FABIAN RUBIO”, Dra. SONIA ORTA RUSSIAN y su delegada de prueba, Lic. ZULEIMA BELISARIO, mediante el cual informa que la penada JUSNEIDY HERRERA LOPEZ, se encuentra evadida de ese centro desde el día 23-12-2010, en consecuencia solicita la revocatoria del Régimen Abierto.

2.- Oficio Nº 519-11-2011, de fecha 13-07-2011, remitido por la Dirección del Centro de Tratamiento Comunitario “Pbro. JOSE MARIA FABIAN RUBIO”, Dra. SONIA ORTA RUSSIAN, en el cual ratifica a este Tribunal que la penada de autos, se encuentra evadida de ese centro desde el día 23-12-2010, en consecuencia solicita la revocatoria del Régimen Abierto.

3. – Escrito de fecha 18-11-2011, suscrito por el Representante del Ministerio Público, en el cual señala que la penada de marras se encuentra evadida del Centro de Tratamiento, en consecuencia solicita la revocatoria del Régimen Abierto.

4.- Oficio Nº 923-2012, de fecha 07-06-2012, remitido por la Directora del Centro de Tratamiento Comunitario “Pbro. JOSE MARIA FABIAN RUBIO”, Dra. SONIA ORTA RUSSIAN, mediante el cual ratifica que la penada JUSNEIDY HERRERA LOPEZ, se encuentra evadida de ese centro desde el día 23-12-2010, en consecuencia solicita la revocatoria del Régimen Abierto.


Y finalmente, esta Juzgadora, deja constancia que en reiteradas oportunidades se fijo acto para la realización de una Audiencia Especial, para debatir las causas de incumplimiento de la referida penada, siendo diferida por la incomparecencia reiterada de la penada JUSNEIDY HERRERA LOPEZ, en consecuencia esta Juez de Ejecución procede a dictaminar en la presente causa, por lo cual se deja sin efecto la convocatoria de la Audiencia Especial fijada por este Juzgado, para el día 27-11-2012.


CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL:


Los beneficios contemplados en la Ley de Régimen penitenciario tienen su razón de ser en el principio de la progresividad, consagrado en el artículo 61 de la Ley. Esto significa que a medida en que el individuo, durante el tiempo de reclusión va desarrollando de manera clara y precisa conceptos, tales como, de respeto a si mismo, de responsabilidad, de convivencia social, de querer vivir conforme a la ley, se adoptarán entonces, medidas y fórmulas de cumplimiento de penas, más próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar. En todo caso estas fórmulas de cumplimiento de pena tienen como fin último la reinserción social del penado. Su reingreso a la comunidad a la que ofendió con su accionar delictuoso. En el caso de autos estamos en presencia de un sujeto al cual le fue concedido el beneficio de RÉGIMEN ABIERTO, el 02-08-2010.

Ahora bien, esta ciudadana incumplió con las condiciones impuestas y exigencias del Centro de Pernocta Pbro. JOSE MARIA FABIAN RUBIO, para seguir disfrutando del beneficio de RÉGIMEN ABIERTO, al incumplir con las pernoctas respectivas, evadiéndose en reiteradas oportunidades y no cumpliendo con las normas impuestas por su delegado y establecidas por el referidocentro.

Apreciando, esta Juzgadora que la idea de readaptación social establecida en nuestras normas penales, doctrina y jurisprudencia, no debe establecerse a que el que delinque sea un interno disciplinado y modelo dentro del recinto carcelario, porque al salir de dichos centros penitenciarios puede en forma inmediata volver a transgredir las leyes actuales, sino que al analizar todos los elementos, éstos le dan la convicción al Juez, de que al hacerlo se va a integrar a la sociedad, comprendiendo que no debe volver a incurrir en conductas reprochables; y en el caso de marras la penada de autos ha incurrido en un resultado desfavorable en su comportamiento y mantenerla en dicho beneficio sería premiar su accionar.

Asimismo es necesario señalar el contenido de los artículos 26 y 272 de nuestra Carta Magna:

“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
ARTÍCULO 272: El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia postpenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y proporcionará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico”.

Al respecto cabe destacar lo que establece el artículo 499 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal:

“El Tribunal de Ejecución vigilara el cumplimiento de las condiciones impuestas, las cuales serán modificables de oficio o a petición del penado o penada”.

En este orden de ideas, cabe señalar el contenido del artículo 500 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

“Revocatoria. Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado, o de la víctima del nuevo delito cometido”.


Y en este mismo sentido cabe destacar lo establecido en los artículos 35 y 36 numerales 5 y 7 del Reglamento Interno de los Centros Comunitarios:


ARTÍCULO 35: “FALTAS MUY GRAVES. Se consideraran faltas muy graves, aquellas que por su naturaleza implican la desestabilización del Régimen Disciplinario interno y sugieren alta peligrosidad y riesgo tanto a nivel institucional como comunal”

ARTÍCULO 36: “Causales. A los fines del artículo anterior, se consideraran faltas muy graves las que se enumeran a continuación: …(omissis)…5. Incumplimiento a las condiciones e indicaciones determinadas por el Juez de Ejecución o el Delegado de Prueba…7. La evasión del residente…(omissis…)”.


El Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal, en ponencia de la Dra. Miriam Morandy Mijares de fecha 16-05-2007, señalo:

“Por ello le corresponde al tribunal de ejecución de la Circunscripción Judicial del lugar donde se pronunció la sentencia, conocer todo lo relacionado con la libertad del penado, rebaja de pena, suspensión condicional de su ejecución redención por el trabajo y el estudio, extinción, la determinación del lugar y condiciones donde se deba cumplir, así como la acumulación de penas en el caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona…”


Y en el caso sub-examine, estamos en presencia de una penada a la cual le fue concedido el beneficio de REGIMEN ABIERTO, por decisión de este Juzgado de Ejecución, constatándose de lo relatado anteriormente que la penada JUSNEIDY HERRERA LOPEZ, según comunicaciones emanadas de la Directora y Delegada de Prueba del centro de Pernocta “Pbro. JOSE MARIA FABIAN RUBIO”, así como del Representante del Ministerio Público, en la que informan al Tribunal que la penada de autos, no ha cumplido con las normas impuestas por dicho centro, por lo cual solicita a este Juzgado la Revocatoria del beneficio de REGIMEN ABIERTO, otorgado a la prenombrada penada.


Lo anterior nos lleva a concluir que esta ciudadana incumplió con las condiciones impuestas y exigencias, para seguir disfrutando del beneficio de REGIMEN ABIERTO, ha habido una evolución desfavorable en su comportamiento y mantenerla en dicho beneficio sería premiar su accionar razones suficientes para que este Tribunal considere ajustado a derecho la solicitud presentada por la Directora y Delegada de Prueba del centro de Pernocta “Pbro. JOSE MARIA FABIAN RUBIO”, así como del Representante de la Vindicta Pública, y conforme lo establece el artículo 500 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.



DISPOSITIVA:


Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Tercero De Primera Instancia En Función De Ejecución Del Circuito Judicial Penal Del Estado Miranda, con sede en Los Teques; Administrando Justicia En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley,Decide:


PRIMERO: REVOCA el Beneficio de REGIMEN ABIERTO otorgado en fecha 02-08-2010, a la penada JUSNEIDY HERRERA LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 18.738.400, de conformidad con los artículos 26 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 470.1, 499 y 500 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como los artículos 35 y 36 numerales 5 y 7 del Reglamento Interno de los Centros Comunitarios.


Notifíquese de la presente decisión y déjese copia para el copiador de decisiones de este Tribunal. Líbrese oficio al Centro de Pernocta “Pbro. JOSE MARIA FABIAN RUBIO”, y Orden de Captura al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, División de Capturas, con sede en Caracas; remitiéndole anexo Boleta de Encarcelación a nombre de la penada, dirigida al ciudadano Director del Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF), donde deberá quedar a la orden de este Tribunal.
LA JUEZ

Abg. JACQUELINE MARÍN DE SOTO

LA SECRETARIA

Abg. ALIXZA UZCATEGUI


3E-057-08