REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
CON SEDE EN LOS TEQUES

Los Teques, 15 de noviembre de 2012
202° y 153°

ASUNTO: 3E-216-11

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABG. JACQUELINE MARÍN DE SOTO
SECRETARIA: ABG. ALIXZA UZCATEGUI

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PENADO: JOSE ALBERTO SUBERO JIMENEZ
DEFENSA PÚBLICA: ABG. SOR ESTHER BAZAN
FISCAL: FISCAL DÉCIMO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON COMPETENCIA EN RÉGIMEN PENINTENCIARIO Y EJECUCIÓN DE SENTENCIAS
DELITO: ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO Y OCULTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 y el artículo 277 del Código Penal en concurso real de delitos artículo 88 eiusdem.

REDENCION Y REFORMA DEL COMPUTO DE LA PENA

Vistas, estudiadas y examinadas exhaustivamente como han sido las actuaciones que anteceden, este Tribunal a los fines de dictar pronunciamiento previamente aprecia, en primer lugar se procede a reformar el cómputo de la pena realizado en fecha 27-06-2012, en virtud, de la Redención de la pena por el lapso de DOS (02) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS, por lo cual este Tribunal, observa:


DE LA COMPETENCIA


A los fines de establecer la competencia de este Tribunal en funciones de ejecución, resulta necesario hacer referencia al contenido del último aparte del artículo 69 de la Norma Adjetiva Penal Vigente:

“… Corresponde al tribunal de ejecución velar por la ejecución de la pena o medidas de seguridad impuestas…”.


Así las cosas, el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal (REFORMADO), establece expresamente, la competencia de los Tribunales de Ejecución, siendo del tenor siguiente:

“…Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia conoce de:
1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;

2.- La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;

3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control.

En las visitas que realice el Juez de ejecución podrá estar acompañado por fiscales del Ministerio Público.

Cuando el Juez realice las visitas a los establecimientos penitenciarios, dictará los pronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir o corregir las irregularidades que observe. Exhortará, y de ser necesario, ordenará, a la autoridad competente que las subsane de inmediato y le rinda cuenta dentro del lapso que se fije.”



De acuerdo a lo dispuesto en las normas anteriormente transcritas, los Tribunales de Ejecución tienen límites en cuanto a su competencia, debido a que la misma se circunscribe a ejecución de medidas de seguridad y de sentencias condenatorias, es decir, las que imponen penas; no refiriéndose el legislador a las sentencias absolutorias o de sobreseimientos que no contengan medidas de seguridad.

Así las cosas, dictada una sentencia condenatoria definitivamente firme, se procede a su inmediata ejecución y a dictar las decisiones relativas a la libertad del penado o penada: las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena (Destacamento de Trabajo, Destino a Establecimiento Abierto, Libertad Condicional), redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación, extinción de la pena, suspensión condicional de la ejecución de la pena; siendo estos pronunciamientos procedentes únicamente en fallos condenatorios y no en aquellos absolutorios.

Determinada como ha sido la competencia, antes de decidir se hacen las siguientes observaciones.


PRIMERO: El penado JOSE ALBERTO SUBERO JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.887.876, fue Condenado por decisión proferida por el Juzgado 3º de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 16-12-2010, mediante la cual se condeno al ciudadano JOSE ALBERTO SUBERO JIMENEZ, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO Y OCULTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 y el artículo 277 del Código Penal en concurso real de delitos artículo 88 eiusdem.


SEGUNDO: En fecha 16-12-2011, este Tribunal dictó el correspondiente Auto de Ejecución, así como el cómputo de las medidas alternativas de cumplimiento de la pena; de conformidad con lo establecido en el artículo 479, 480, 482 y del Código Orgánico Procesal Penal; y en fecha 27-06-2012, este Tribunal realiza reforma del referido computo, en virtud, de redención realizada a favor del penado de marras.

TERCERO: Cursa en autos PRONUNCIAMIENTO DE LA JUNTA DE REHABILITACIÓN LABORAL Y EDUCATIVA, suscrita por el Director del Internado Judicial de Los Teques, anexa a Constancia de Trabajo y Conducta, donde hace constar que el penado JOSE ALBERTO SUBERO JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.887.876, trabajó como mantenimiento general, desde el día 08-02-2012 al 21-07-2012 y del 31-07-2012 al 15-10-2012; en un horario comprendido los días lunes, martes, jueves, viernes y sábado de 07:00 a.m. a 12:00 a.m y de 01:00 p.m a 04:00 p.m; y al efectuarle la redención, conforme con lo establecido en el artículo 3° de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, a razón de un día de reclusión por dos de trabajo y estudio, se le redime un total de (02) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS. Y ASI SE DECIDE.-

CUARTO: El penado JOSE ALBERTO SUBERO JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.887.876, ha de finalizar su pena principal el día DIEZ (10) DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL VEINTITRES (2023).

QUINTO: SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA: Considerando que la persona del ciudadano JOSE ALBERTO SUBERO JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.887.876, fue condenado a la pena principal de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por un Tribunal de primera instancia en función de control con ocasión de la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que el legislador patrio previó entre los requisitos para la procedencia de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, específicamente en el último aparte del artículo 493 eiusdem, que en caso de condena por aplicación de tal procedimiento especial no exceda la pena impuesta a los cinco (05) años, en consecuencia, en el caso del prenombrado penado, en razón de la exigencia legal referida y la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, que se le impuso, no puede optar el mismo a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena en comento. Y así se declara.

DE LAS PENAS ACCESORIAS:

1.- Inhabilitación Política mientras dure la pena, que cumplirá el día DIEZ (10) DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL VEINTITRES (2023).

2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad. Por su parte, en relación a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, establecida en el aludido artículo 16 sustantivo penal, se desaplica la misma en estricto acato este Tribunal en función de ejecución de fallo que con carácter vinculante para todos los jueces de la República profiriera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha veintiuno (21) de mayo del año dos mil siete (2007), con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en expediente número 03-2352 (caso: Asdrúbal Celestino Sevilla), en el que se introduce un cambio de criterio en relación a la doctrina asentada respecto de la desaplicación de los artículos 13, numeral 3, y 22, ambos del Código Penal, y que concierne a la pena de sujeción a la vigilancia de la autoridad, siendo afirmado tal carácter vinculante del fallo en comento en decisión dictada por la aludida Sala en fecha veintiuno (21) de febrero del corriente año dos mil ocho (2008), con ponencia del Magistrado Dr. MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, (caso: Luz Marina Guerra Moreno), en expediente número 07-1653… En consecuencia, dado el cambio de criterio de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en relación a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, precisando al respecto el carácter vinculante del fallo para todos los jueces de la República, no queda entonces la persona del penado, ciudadano JOSE ALBERTO SUBERO JIMENEZ, sujeto al cumplimiento de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad por la quinta parte del tiempo de la condena una vez terminada la principal. Y así se declara.

SEXTO: DE LAS MEDIDAS DE PRE-LIBERTAD.
El penado JOSE ALBERTO SUBERO JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.887.876, podrá optar a las siguientes Formulas Alternativa de Cumplimiento de Pena, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, de la manerasiguiente:

DESTACAMENTO DE TRABAJO: La cuarta parte de la pena, cumplirá a los TRES AÑOS Y NUEVE MESES, cuyo cumplimiento se ha verificado, es por lo que ya puede optar al otorgamiento de esta Formula, previo cumplimiento de los requisitos de Ley.

RÉGIMEN ABIERTO: La tercera parte de la para optar al presente beneficio, CINCO AÑOS DE PRISIÓN, por lo que puede optar al otorgamiento de esta Fórmula a partir del día 10-06-2013, previo cumplimiento de los requisitos de Ley.

LIBERTAD CONDICIONAL: Las dos-terceras partes de la pena, la cumplirá a los DIEZ AÑOS DE PRISION, para optar al presente beneficio, la cumplirá a partir del día 10-06-2018, podrá optar a esta Fórmula, previo cumplimiento de los requisitos de Ley.


CONFINAMIENTO: Las tres-cuartas partes de la pena, las cuales son necesarias que se cumplan para poder conceder las exigencias del presente beneficio, que en el caso que nos ocupa corresponde a: ONCE AÑOS Y TRES MESES, procediéndole a partir del día 10-09-2019.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado No. 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REDIME LA PENA, a favor del penado JOSE ALBERTO SUBERO JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.887.876, por el lapso de (02) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS, conforme a lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y El Estudio, así como realiza Nuevo Cómputo de la Formulas Alternativas de Cumplimiento de la Pena.

Regístrese, diarícese y notifíquese de la presente decisión a las partes, dejándose, asimismo, copia autorizada del mismo en los archivos del Tribunal; líbrese Boleta de Traslado a nombre del Penado JOSE ALBERTO SUBERO JIMENEZ. Líbrense los respectivos Oficios y remítase copia del nuevo cómputo de la pena al centro carcelario y a la Dirección General del Ministerio del Poder Popular para Servicios Penitenciarios.
LA JUEZ

Abg. JACQUELINE MARÍN DE SOTO

LA SECRETARIA

Abg. ALIXZA UZCATEGUI



3E-216-11