REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN,
CON SEDE EN LOS TEQUES


Los Teques, 27 de noviembre de 2012
202º y 153º


ASUNTO PRINCIPAL: 3E-143-10

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABG. JACQUELINE MARÍN DE SOTO
SECRETARIA: ABG. ALIXZA UZCATEGUI

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

SOLICITANTE: MANUEL REZA GONZALEZ
APODERADOS JUDICIALES DEL SOLICITANTE: ABGS. ISIDORO GALLO RINCON y YELITZA BENAVIDES ALDANA
FISCAL: FISCAL 10º EN MATERIA DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
PENADOS: PIÑERO MARTINEZ JIMY NOEL, CORONA PEREZ ELVI JOSE y CORONA PEREZ EDUARDO JESUS
DEFENSA PÚBLICA PENAL: ABG. SOR ESTHER BAZAN


Recibido como ha sido escrito presentado en fecha 23-05-2012, mediante el cual solicita a este Tribunal de Ejecución, se levante la Medida de Cláusula Preventiva realizada en contra del inmueble (local comercial), “HOTEL CERRO VERDE S.RL C-2801”; dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en data 19-12-2007; y en la cual el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y Sede, al dictar su Dispositiva el día 28-07-2009 y publicado el Texto Integro de la Sentencia en fecha 26-05- 2010, omitió pronunciarse en cuanto al cese de la referida medida de clausura preventiva impuesta sobre el precitado inmueble:


A tales efectos esta Instancia Jurisdiccional hace las siguientes observaciones del caso:

1.- Luego de la revisión de las actuaciones que conforman el presente expediente, se observa que a los ciudadanos PIÑERO MARTINEZ JIMY NOEL, CORONA PEREZ ELVO JOSE, CORONA PEREZ EDUARDO JESUS, MONTAÑA SUAREZ WILLIAM ANTONIO, GONZALEZ RODRIGUEZ JORGE FELIX, PATIÑO MACADAN JORGE LUIS, BUSTAMANTE ORTUÑO PABLO ENRIQUE y BLANCO BATA YUSNEILY CAROLINA, se les realizo el acto de la Audiencia de Presentación en fecha 19-12-2007, por el Juzgado 1° de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques, dictaminando: “…PRIMERO: Se Acuerda calificar como Flagrante la aprehensión de los ciudadanos PIÑERO MARTINEZ JIMY NOEL, CORONA PEREZ ELVI JOSE, CORONA PEREZ EDUARDO JESUS, MONTAÑA SUAREZ WILLIAM ANTONIO, GONZALEZ RODRIGUEZ JORGE FELIX, PATIÑO MACADAN JORGE LUIS, BUSTAMANTE ORTUÑO PABLO ENRIQUE y BLANCO BATA YUSNEILY CAROLINA, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa prosiga por los trámites del procedimiento ordinario penal…TERCERO: Este Tribunal acoge la precalificación fiscal por el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. CUARTO: Por cuanto se observa que están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, esta acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, siendo este el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en segundo lugar existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son los autores del referido hecho punible en relación con lo previsto en el artículo 251 numerales 2 y 3 y parágrafo primero eiusdem, en consecuencia SE DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos PIÑERO MARTINEZ JIMY NOEL, CORONA PEREZ ELVI JOSE, CORONA PEREZ EDUARDO JESUS, MONTAÑA SUAREZ WILLIAM ANTONIO, GONZALEZ RODRIGUEZ JORGE FELIX, PATIÑO MACADAN JORGE LUIS, BUSTAMANTE ORTUÑO PABLO ENRIQUE y BLANCO BATA YUSNEILY CAROLINA. QUINTO: Se acuerda como centro de reclusión el Internado Judicial Región Capital El Rodeo II, a los ciudadanos PIÑERO MARTINEZ JIMY NOEL, CORONA PEREZ ELVI JOSE, CORONA PEREZ EDUARDO JESUS, MONTAÑA SUAREZ WILLIAM ANTONIO, GONZALEZ RODRIGUEZ JORGE FELIX, PATIÑO MACADAN JORGE LUIS, BUSTAMANTE ORTUÑO PABLO ENRIQUE y el Instituto Nacional de Orientación Femenina para la ciudadana BLANCO BATA YUSNEILY CAROLINA. SEXTO: Se declara con lugar la solicitud de la defensa, de que le sean realizados a sus defendidos las pruebas toxicológicas a los fines de determinar si los mismos consumen. SEPTIMO: Se acuerda la clausura del local “HOTEL CERRO VERDE S.R.L C-2801”, conforme a lo establecido en los artículos 62 y 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia se ordena oficiar a la Oficina Nacional Antidroga a los fines legales pertinentes…”.


2.- En fecha 19-11-2009, el ciudadano MANUEL REZA GONZALEZ, presenta escrito solicitando al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y Sede, se pronuncie sobre su derecho a la propiedad y haga entrega del bien inmueble clausurado preventivamente, local comercial “HOTEL CERRO VERDE S.R.L”.

3.- Se observa que en fecha 28-07-2009, fue dictada sentencia y publicado el Texto Integro de la Sentencia en data 26-05-2010, al ciudadano PIÑERO MARTINEZ JIMY NOEL, fue Condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de TRÁFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilicito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en relación con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal; a el acusado CORONA PEREZ ELVI JOSE, fue Condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de DISTRIBUIDOR MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 31 último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en relación con el artículo 83 del Código Penal; CORONA PEREZ EDUARDO JESUS, fue Condenado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de TRÁFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; por el Juzgado 3° de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques; y Absuelve al ciudadano WILLIAM ANTONIO MONTAÑA SUAREZ, de la comisión del delito de DISTRIBUIDOR MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 31 último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en relación con el artículo 83 del Código Penal, acordando su Libertad Plena.

En relación al citado local comercial “HOTEL CERRO VERDE S.RL C-2801”; el Juez de Juicio en el Texto Integro de la Sentencia publicada el 26-05-2010, señalo: “…Se evidencia de la revisión de las actuaciones, que el Fiscal del Ministerio Público a lo largo de su investigación no imputo y menos aún acuso al propietario del inmueble, quien es un tercero en el presente proceso, es decir, la vindicta pública no considero participación alguna del ciudadano MANUEL REZA GONZALEZ, en su carácter de administrador de la Sociedad Mercantil “HOTEL CERRO VERDE S.R.L”, en la comisión del hecho punible, hoy objeto de juzgamiento. Por lo que existe un derecho de propiedad que tutelar por parte de los órganos jurisdiccionales de la República, por Mandato Constitucional, de forma tal, que sobre el bien en cuestión subsiste solo una orden de clausura preventiva, cuya cesación o subsistencia corresponde decidir al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, en la oportunidad de realizar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 63 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; lo cual no ocurrió en la presente causa, debido a que en la audiencia preliminar no hubo pronunciamiento en relación a éste particular, debido a que tal y como se indico anteriormente, el propietario y/o administrador del inmueble no fue citado al acto…En conclusión, se evidencia la inexistencia de la incautación del bien objeto del presente pronunciamiento dentro de los parámetros establecidos en los artículos 62, 63 y 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; así como la falta de interés del Ministerio Público en la confiscación del bien, ya que a lo largo del debate nunca formulo tal solicitud. De igual forma no se estableció a lo largo del debate la intención del propietario en la comisión del hecho punible, quien efectivamente se constituye en un tercero en el presente proceso, cuyo derecho de propiedad debe ser resguardado, por lo que, considera este juzgador, que en el caso de autos, no existe la posibilidad de efectuar el comiso previsto en el artículo 66 ejusdem, en virtud del principio dispositivo;, en este sentido es de mencionar, que los Jueces están sometidos al Principio Dispositivo y de ninguna manera pueden actuar de juicio, salvo que se trate de orden público o de alguna disposición expresa de la Ley; por tanto, es una obligación para los Jueces no permitir ni permitirse extralimitaciones de ninguna especie que coloquen a las partes en ventaja procesal con respecto a la otra parte. Por lo tanto, si se permite que el Juez de oficio supla las deficiencias procesales de las partes, o de alguna forma facilite su actuación colocaríamos a la parte peticionante en una posición más ventajosa, lo cual atenta contra el Principio de Igualdad que debe regir en todo proceso; en consecuencia son las partes las que deben cumplir con su correspondiente carga procesal, y no pretender se supla, justifique y acredite tal deficiencia por el Juez; sólo así se garantizara un cabal ejercicio del Debido Proceso”.

4.- En fecha 08-07-2010, es recibida la presente causa, por este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, de este Circuito Judicial Penal y Sede; realizando el auto de ejecución de la sentencia y computo de la pena en data 23-07-2010, a los penados PIÑERO MARTINEZ JIMY NOEL, CORONA PEREZ ELVI JOSE, CORONA PEREZ EDUARDO JESUS.

5.- En fecha 01-12-2011, es recibido escrito suscrito por el Profesional del derecho CARLOS MARTINEZ BLANCO, Apoderado Judicial del ciudadano MANUEL REZA GONZALEZ, por este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, de este Circuito Judicial Penal y Sede, en el cual solicita la Cesación de la CLAUSURA PREVENTIVA, del local comercial “HOTEL CERRO VERDE S.R.L”.

6.- En fecha 23-05-2012, es recibido escrito suscrito por el ciudadano MANUEL REZA GONZALEZ, asistido por el Abogado ERASMO SIGNORINO, por este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, de este Circuito Judicial Penal y Sede, en el cual solicita la Cesación de la CLAUSURA PREVENTIVA, del local comercial “HOTEL CERRO VERDE S.R.L”.

A los fines de esclarecer la competencia de los Jueces en funciones de Ejecución, el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, preceptúa,que:

“ Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:

1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control.

En las visitas que realice el juez de ejecución podrá estar acompañado por fiscales del Ministerio Público.

Cuando el juez realice las visitas a los establecimientos penitenciarios, dictará los pronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir o corregir las irregularidades que observe. Exhortará, y de ser necesario, ordenará, a la autoridad competente que las subsane de inmediato y le rinda cuenta dentro del lapso que se le fije”.

De lo anterior, resulta procedente afirmar que es de la competencia del Juez de Ejecución, resolver, particularmente, lo que sea menester respecto de las formulas de cumplimiento de pena, lo que supone, tanto su otorgamiento, como su revocatoria y reingreso al régimen de cumplimiento de penas, con sujeción del penado a reclusión en un establecimiento cerrado, asimismo, acumular las penas impuestas a un penado en un mismo proceso, y finalmente, el cumplimiento adecuado del régimen penitenciario.

Siendo que la disposición que actualmente regula el procedimiento a seguir para la entrega de bienes incautados preventivamente en materia de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, es la contenida en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas (anteriormente artículo 62 de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), que señala:

BIENES ASEGURADOS, INCAUTADOS Y CONFISCADOS
Artículo 183. El juez o jueza de control, previa solicitud del o la fiscal del Ministerio Público, ordenará la incautación preventiva de los bienes muebles e inmuebles que se emplearen en la comisión del delito investigado de conformidad con esta ley, o sobre los cuales existan elementos de convicción de su procedencia ilícita. Mientras se crea el servicio especializado de administración de bienes incautados, los bienes antes señalados serán puestos a la orden del órgano rector para su custodia, mantenimiento, conservación, administración y uso; el cual los podrá asignar para la ejecución de sus programas y los que realicen los entes y órganos públicos dedicados a la prevención y represión de los delitos tipificados en esta Ley, así como a los entes y órganos públicos dedicados a los programas de prevención, tratamiento, rehabilitación y reinserción social de la persona consumidora. SE EXONERA DE TAL MEDIDA AL PROPIETARIO O PROPIETARIA, CUANDO CONCURRAN CIRCUNSTANCIAS QUE DEMUESTREN SU FALTA DE INTENCIÓN, LO CUAL SERÁ RESUELTO EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En caso de ser alimentos, bebidas, bienes perecederos o de difícil administración incautados preventivamente, el o la fiscal del Ministerio Público solicitará al juez o jueza de control su disposición y venta anticipada. El juez o jueza de control, previo inventario de los mismos, y habiendo escuchado a los terceros interesados o terceras interesadas de buena fe, autorizarán, de ser procedente, su venta o utilización con fines sociales para evitar su deterioro, daño o pérdida. El producto de la venta los mismos será resguardado hasta que exista sentencia definitivamente firme.
Cuando exista sentencia condenatoria definitivamente firme, se procederá a la confiscación de los bienes muebles e inmuebles incautados preventivamente y se les destinará a los planes, programas y proyectos en materia de prevención, tratamiento, rehabilitación y reinserción social de las personas consumidoras de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, así como a la prevención y represión de los delitos tipificados en esta Ley. En
caso de sentencia absolutoria definitivamente firme, los bienes incautados preventivamente serán restituidos a sus legítimos propietarios o propietarias.

Así las cosas, debe analizarse cuándo es el momento procesal para permitirle al propietario demostrar la cualidad de propietario que de acuerdo a la ley será resuelto en la audiencia preliminar, momento éste procesal que no necesariamente debe ocurrir una sentencia definitiva, ya que no están prestos a saber si ocurrirá una admisión de hecho, siendo este el único supuesto de sentencia firme en la fase intermedia; apreciándose de la lectura de las actas procesales, que en el asunto en estudio se llevo a cabo el Juicio Oral y Público, teniendo el propietario el derecho de peticionar el levantamiento o cesación de la clausura preventiva del referido inmueble, hecho que no ocurrió, al no pronunciarse el Juez de Juicio.

Esta disposición legal circunscribe el pronunciamiento judicial sobre la entrega de bienes incautados preventivamente en los procesos seguidos por la comisión de delitos de drogas al momento de celebrarse la audiencia preliminar, al igual que lo establecía el artículo 63 de la Ley derogada, respecto de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en sus distintas modalidades que contemplaban los artículos 31, 32 y 33, cuando estos se realizaban en naves, aeronaves, ferrocarriles u otros vehículos automotores terrestres o en semovientes, los cuales serían incautados preventivamente hasta su confiscación en la sentencia definitiva, exonerándose de tal medida al propietario, cuando concurran circunstancias que demuestren su falta de intención, lo cual sería resuelto en la audiencia preliminar.


En efecto, la finalidad la Medida de Clausura Preventiva efectuada sobre el bien inmueble “HOTEL CERRO VERDE S.R.L”, por el Tribunal Primero de Control, era asegurar las resultas de la investigación a realizar en la etapa preparatoria del proceso penal; apreciando de la lectura de las actas procesales que el Juez de Juicio al dictaminar la sentencia Condenatoria a los imputados PIÑERO MARTINEZ JIMY NOEL, CORONA PEREZ ELVI JOSE, CORONA PEREZ EDUARDO JESUS; así como la sentencia Absolutoria al ciudadano WILLIAM ANTONIO MONTAÑA SUAREZ.; omitió pronunciarse en cuanto a la referida medida de clausura preventiva dictada por el Juez de Control el día 19-12-2007.


Por las razones antes dichas, es forzoso concluir que de una interpretación concordada del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, no corresponde a los jueces de Ejecución por no tratarse de su materia, resolver la presente solicitud, no teniendo la jerarquía para ordenar la respectiva incidencia al Tribunal de Juicio, es por lo que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar IMPROCEDENTE, la solicitud realizada por el ciudadano MANUEL REZA GONZALEZ, asistido por el Abogado ERASMO SIGNORINO, por este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, de este Circuito Judicial Penal y Sede, en el cual solicita la Cesación de la CLAUSURA PREVENTIVA, del local comercial “HOTEL CERRO VERDE S.R.L”; de conformidad con lo establecido en los artículos 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 62, 63 y 66 de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en concordancia con lo establecido en los artículos 26 y 49 de Nuestra Carta Magna. Y Así se Decide.


Y finalmente, esta Juzgadora, deja constancia que en reiteradas oportunidades se fijo acto para la realización de una Audiencia Especial, para debatir la solicitud planteada el día 19-11-2009 y reiterada en fecha 23-05-2012, por el ciudadano MANUEL REZA GONZALEZ, asistido de Apoderado Judicial; a este Tribunal de Ejecución, siendo diferida por la incomparecencia del Representante del Ministerio Público y del Representante de la Oficina Nacional Antidrogas, en consecuencia esta Juez de Ejecución procede a dictaminar en la presente causa, en cumplimiento de la Tutela Judicial Efectiva y Celeridad del Proceso; por lo cual se deja sin efecto la convocatoria de la Audiencia Especial fijada por este Juzgado, para el día 29-11-2012. Y ASÍ SE DECLARA.



DISPOSITIVA

Este Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, por lo cual en aras de cumplir con el Debido Proceso, en su forma especifica de la igualdad entre las partes, y de la Tutela Judicial Efectiva contemplados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Declara IMPROCEDENTE, la solicitud realizada en data 19-11-2009 y reiterada en fecha 23-05-2012, por el ciudadano MANUEL REZA GONZALEZ, asistido por el Abogado ERASMO SIGNORINO, por este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, de este Circuito Judicial Penal y Sede, en el cual solicita la Cesación de la CLAUSURA PREVENTIVA, del local comercial “HOTEL CERRO VERDE S.R.L”; de conformidad con lo establecido en los artículos 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 62, 63 y 66 de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en concordancia con lo establecido en los artículos 26 y 49 de Nuestra Carta Magna; y en acatamiento a la Jurisprudencia emanada de Nuestro Máximo Tribunal de Justicia . Notifíquese a las partes.
LA JUEZ TERCERA DE EJECUCION

DRA. JACQUELINE MARÍN DE SOTO

LA SECRETARIA
ABG. ALIXZA UZCATEGUI
Se dio cumplimiento a lo acordado.
LA SECRETARIA
ABG. ALIXZA UZCATEGUI




3E-143-10