REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
CON SEDE EN LOS TEQUES

Los Teques, 09 de noviembre de 2012
202° y 153°

ASUNTO: 3E-218-11

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABG. JACQUELINE MARÍN DE SOTO
SECRETARIA: ABG. ALIXZA UZCATEGUI

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PENADO: HERNANDEZ FUMERO JHOAN
DEFENSA PÚBLICA PENAL: ABG. REGINA LAYA
FISCAL: FISCAL DÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON COMPETENCIA EN RÉGIMEN PENINTENCIARIO Y EJECUCIÓN DE SENTENCIAS

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en relación con el artículo 424 eiusdem; y los delitos de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionados en los artículos 281, 239 último aparte, 413 en relación con lo establecido en el artículo 424 ibidem.


REDENCION Y REFORMA DEL COMPUTO DE LA PENA
Vistas, estudiadas y examinadas exhaustivamente como han sido las actuaciones que anteceden, este Tribunal a los fines de dictar pronunciamiento se procede a reformar el cómputo de la pena realizado en fecha 08-03-2012, en virtud, de la Redención de la pena, realizada a favor del penado HERNANDEZ FUMERO JHOAN, tan solo por el lapso laborado de DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES, DIECISEIS (16) DIAS Y DOCE (12) HORAS, en virtud, de lo señalado por el artículo 6 de la Ley de Redención Judicial por Trabajo y el Estudio, el cual es del tenor siguiente: “Se contará como un día de trabajo la dedicación efectiva a cualquiera de las actividades descritas en el Artículo 5°, durante un lapso continuo o discontinuo de ocho (8) horas …”; desprendiéndose de lo señalado en el Acta de Pronunciamiento de la Junta de Redención, lo siguiente: “…horas y fechas dedicadas efectivamente al trabajo, durante el lapso de 01-11-2006 al 23-04-2012 en un horario de ocho (08) horas diarias, comprendido del siguiente horario de 08:00 am a 12:00m y de 01:00 pm a 05:00 pm… dedicando labores de estudio…de CUATRO HORAS DIARIAS, en el horario de 06:00 pm a 10:00 pm…”; de lo cual se concluye que no puede excederse el tiempo de estudio o trabajo, en lo establecido en la precitada Ley; por lo cual este Tribunal, observa:



DE LA COMPETENCIA


A los fines de establecer la competencia de este Tribunal en funciones de ejecución, resulta necesario hacer referencia al contenido del último aparte del artículo 69 de la Norma Adjetiva Penal Vigente:

“… Corresponde al tribunal de ejecución velar por la ejecución de la pena o medidas de seguridad impuestas…”.


Así las cosas, el artículo 470 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece expresamente, la competencia de los Tribunales de Ejecución, siendo del tenor siguiente:

“…Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia conoce de:
1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;

2.- La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;

3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control.

En las visitas que realice el Juez de ejecución podrá estar acompañado por fiscales del Ministerio Público.

Cuando el Juez realice las visitas a los establecimientos penitenciarios, dictará los pronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir o corregir las irregularidades que observe. Exhortará, y de ser necesario, ordenará, a la autoridad competente que las subsane de inmediato y le rinda cuenta dentro del lapso que se fije.”

Y por último, el tercer aparte del artículo 531 ibídem, el cual establece expresamente las funciones jurisdiccionales del Juez de Ejecución, de la siguiente manera:

“… Los jueces de ejecución de sentencia velarán por el cumplimiento de las penas y medidas de seguridad impuestas en la sentencia, vigilando y haciendo respetar los derechos humanos del penado consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República y en las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos de la Organización de las Naciones Unidas…”.

De acuerdo a lo dispuesto en las normas anteriormente transcritas, los Tribunales de Ejecución tienen límites en cuanto a su competencia, debido a que la misma se circunscribe a ejecución de medidas de seguridad y de sentencias condenatorias, es decir, las que imponen penas; no refiriéndose el legislador a las sentencias absolutorias o de sobreseimientos que no contengan medidas de seguridad.

Así las cosas, dictada una sentencia condenatoria definitivamente firme, se procede a su inmediata ejecución y a dictar las decisiones relativas a la libertad del penado o penada: las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena (Destacamento de Trabajo, Destino a Establecimiento Abierto, Libertad Condicional), redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación, extinción de la pena, suspensión condicional de la ejecución de la pena; siendo estos pronunciamientos procedentes únicamente en fallos condenatorios y no en aquellos absolutorios.

Determinada como ha sido la competencia, antes de decidir se hacen las siguientes observaciones.


PRIMERO: El penado HERNANDEZ FUMERO JHOAN, titular de la cédula de identidad N° V-13.225.147, fue Condenado por decisión proferida por el Juzgado 3º de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 13-08-2007, mediante la cual se condeno al ciudadano HERNANDEZ FUMERO JHOAN, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en relación con el artículo 424 eiusdem; y los delitos de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionados en los artículos 281, 239 último aparte, 413 en relación con lo establecido en el artículo 424 ibidem.


SEGUNDO: En fecha 08-03-2012, este Tribunal dictó el correspondiente Auto de Ejecución, así como el cómputo de las medidas alternativas de cumplimiento de la pena; de conformidad con lo establecido en el artículo 479, 480, 482 y del Código Orgánico Procesal Penal (actualmente Reformado por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal) .

TERCERO: Cursa en autos PRONUNCIAMIENTO DE LA JUNTA DE REHABILITACIÓN LABORAL Y EDUCATIVA, suscrita por el Director del Centro de Reclusión de Minima Seguridad para Funcionarios y Funcionarias Policiales, anexa a Constancia de Trabajo y Conducta, donde hace constar que el penado HERNANDEZ FUMERO JHOAN, titular de la cédula de identidad N° V-13.225.147, en la cual trabajo según Acta en un horario comprendido los días lunes, martes, jueves, viernes y sábado de 08:00 a.m. a 12:00 a.m y de 01:00 p.m a 05:00 p.m; y al efectuarle la redención, conforme con lo establecido en el artículo 3° de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, a razón de un día de reclusión por dos de trabajo y estudio, se le redime un total de DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES, DIECISEIS (16) DIAS Y DOCE (12) HORAS. Y ASI SE DECIDE.-

CUARTO: El penado HERNANDEZ FUMERO JHOAN, ha de finalizar su pena principal el día SEIS (06) DE MAYO DE DOS MIL DIECIOCHO (2018).

QUINTO: SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA: Considerando que la persona del ciudadano HERNANDEZ FUMERO JHOAN, fue condenado a la pena principal de QUINCE AÑOS Y QUINCE DIAS DE PRISIÓN, y siendo que el legislador patrio previó entre los requisitos para la procedencia de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, específicamente en el último aparte del artículo 493 eiusdem, que en caso de condena por aplicación de tal procedimiento especial no exceda la pena impuesta a los cinco (05) años, en consecuencia, en el caso del prenombrado penado, en razón de la exigencia legal referida, no puede optar el mismo a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena en comento. Y así se declara.

DE LAS PENAS ACCESORIAS:

1.- Inhabilitación Política mientras dure la pena, que cumplirá el día SEIS (06) DE MAYO DE DOS MIL DIECIOCHO (2018).

2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad. Por su parte, en relación a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, establecida en el aludido artículo 16 sustantivo penal, se desaplica la misma en estricto acato este Tribunal en función de ejecución de fallo que con carácter vinculante para todos los jueces de la República profiriera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha veintiuno (21) de mayo del año dos mil siete (2007), con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en expediente número 03-2352 (caso: Asdrúbal Celestino Sevilla), en el que se introduce un cambio de criterio en relación a la doctrina asentada respecto de la desaplicación de los artículos 13, numeral 3, y 22, ambos del Código Penal, y que concierne a la pena de sujeción a la vigilancia de la autoridad, siendo afirmado tal carácter vinculante del fallo en comento en decisión dictada por la aludida Sala en fecha veintiuno (21) de febrero del corriente año dos mil ocho (2008), con ponencia del Magistrado Dr. MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, (caso: Luz Marina Guerra Moreno), en expediente número 07-1653… En consecuencia, dado el cambio de criterio de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en relación a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, precisando al respecto el carácter vinculante del fallo para todos los jueces de la República, no queda entonces la persona del penado, ciudadano HERNANDEZ FUMERO JHOAN, sujeto al cumplimiento de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad por la quinta parte del tiempo de la condena una vez terminada la principal. Y así se declara.

SEXTO: DE LAS MEDIDAS DE PRE-LIBERTAD.
El penado HERNANDEZ FUMERO JHOAN, podrá optar a las siguientes Formulas Alternativa de Cumplimiento de Pena, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, de la manera siguiente:


DESTACAMENTO DE TRABAJO: La cuarta parte de la pena, cumplirá a los TRES AÑO, NUEVE MESES, TRES DIAS Y DIECIOCHO HORAS DE PRISIÓN, cuyo cumplimiento se ha verificado, es por lo que ya puede optar al otorgamiento de esta Fórmula, previo cumplimiento de los requisitos de Ley.

RÉGIMEN ABIERTO: La tercera parte de la para optar al presente beneficio, CINCO AÑOS Y CINCO DIAS DE PRISIÓN, cuyo cumplimiento se ha verificado, es por lo que ya puede optar al otorgamiento de esta Fórmula, previo cumplimiento de los requisitos de Ley.

LIBERTAD CONDICIONAL: Las dos-terceras partes de la pena, la cumplirá a los DIEZ AÑOS Y DIEZ DIAS DE PRISION, cuyo cumplimiento se ha verificado, es por lo que puede optar al otorgamiento de esta Fórmula a partir del día 01-05-2013 a las 12:00 horas del mediodía, previo cumplimiento de los requisitos de Ley.

CONFINAMIENTO: Las tres-cuartas partes de la pena, las cuales son necesarias que se cumplan para poder conceder las exigencias del presente beneficio, que en el caso que nos ocupa corresponde a: ONCE AÑOS, TRES MESES, ONCE DIAS Y SEIS HORAS DE PRISION, cuyo cumplimiento se ha verificado, es por lo que puede optar al otorgamiento de esta Fórmula a partir del día 03-08-2014, previo cumplimiento de los requisitos de Ley.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REDIME LA PENA, a favor del penado HERNANDEZ FUMERO JHOAN, titular de la cédula de identidad N° V-13.225.147, por el lapso de DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES, DIECISEIS (16) DIAS Y DOCE (12) HORAS, conforme a lo establecido en el artículo 497 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y El Estudio, así como realiza NUEVO CÓMPUTO DE LA FORMULAS ALTERNATIVAS DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA.

Regístrese, diarícese y notifíquese de la presente decisión a las partes, dejándose, asimismo, copia autorizada del mismo en los archivos del Tribunal; líbrese Boleta de Traslado a nombre del Penado HERNANDEZ FUMERO JHOAN. Líbrense los respectivos Oficios y remítase copia del nuevo cómputo al Centro Carcelario y a la Dirección General del Ministerio para el Poder Popular de Servicios Penitenciarios.
LA JUEZ

Abg. JACQUELINE MARÍN DE SOTO

LA SECRETARIA

Abg. ALIXZA UZCATEGUI

3E-218-11