REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
Los Teques, 20 de noviembre de 2012
202° y 153°
JUEZ: ROBINSON JOSE SUAREZ ROMANO
SECRETARIO: JOSE LUIS DIAZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PENADO: BRITO JORGE LUIS, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NO. V-18.268.721.
FISCAL: TONY RODRIGUES, Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias.-
DEFENSA PRIVADA: MARIS SAMIRAMIS JIMENEZ.
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA.
En fecha 5 de noviembre de 2012, se recibió escrito de la Fiscalía Decima del Ministerio Publico del estado Miranda, con competencia en materia de Ejecución de la Sentencia, en la cual solicita la reforma del computo de la pena dictado en fecha 4 de septiembre de 2012, donde este Juzgado señalo que el mismo fue detenido por primera vez en fecha 4 de mayo de 2011, y que hasta esa fecha 4 de septiembre de 2012, había cumplido un total de pena de Un (1) año, Un (1) día y doce (12) horas, por lo que la totalidad de la pena seria cumplida el día 6 de julio de 2013, en tal sentido este Juzgado Observa:
En fecha 4 de septiembre de 2012, se dicto computo de pena, en virtud de la redención de pena dictada en esa misma fecha que declaro redimida la pena, impuesta al ciudadano BRITO JORGE LUIS, titular de la cédula de identidad número V-18.268.721, por un tiempo de TRES (3) MESES, VEINTIOCHO (28) DIAS Y DOCE (12) HORAS, por lo que se procedió a redimir dicho tiempo.
Definitivamente firme como quedó la sentencia publicada en fecha 13 de abril de 2011, por el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la cual condenó al hoy penado: BRITO JORGE LUIS, titular de la cédula de identidad número V-18.268.721, a cumplir la pena corporal de: DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION DE PRISION, por ser autor responsable en la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA COMO COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80, 82 y 84 numeral 3 todos del Código Penal; vigente para el momento de la publicación de la referida decisión; y visto el auto de este órgano jurisdiccional mediante el cual se declaró redimida la pena impuesta al ciudadano ut supra identificado.
Se observa que ciertamente es necesario realizar la reforma del computo de pena, en lo que respecta que por error de este Juzgado se indico que el mismo se encontraba privado de libertad desde el día 4 de mayo de 2011, siendo lo correcto como se había señalado en cómputos previos y como se evidencia de las actuaciones, que el mismo ha permanecido privado de libertad desde el día DIECINUEVE (19) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIEZ (2010), por tanto gracias a la observación fiscal, se procede a reformar el computo dictado en fecha 4 de septiembre de 2012, conforme a lo que establece el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, solo en relación al error sobre la fecha de la detención preventiva del ciudadano Brito Jorge Luis..
PRIMERO: El ciudadano : BRITO JORGE LUIS, titular de la cédula de identidad número V-18.268.721, fue aprehendido en fecha Diecinueve (19) de septiembre de dos mil diez, manteniéndose en esa situación hasta el día de hoy, Veinte (20) de Noviembre de dos mil doce (2012), computándose a favor del reo el tiempo que estuvo privado de su libertad durante el proceso en atención a lo establecido en el segundo aparte del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que evidencia que se mantuvo privado de libertad, efectivamente, por un tiempo de Dos (2) años, Dos (2) meses y un (1) día.
Así pues, sumando el tiempo de detención efectiva más el tiempo más el tiempo que ha sido redimido por este órgano decisor, TRES (3) MESES, VEINTIOCHO (28) DIAS Y DOCE (12) HORAS, se tiene como tiempo de pena cumplida, al día de hoy, Veinte (20) de Noviembre de dos mil doce (2012), un total de Dos (2) años, tres (3) meses, trece (13) días y doce (12) horas.
El ciudadano: BRITO JORGE LUIS, titular de la cédula de identidad número V-18.268.721, fue condenado a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS, CINCO (5) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS DE PRISION, lo que restado al tiempo de detención efectiva, resulta que al día de hoy cumple la totalidad de la pena impuesta le falta por cumplir de la pena impuesta, al día de hoy, 20 de noviembre de 2012, un tiempo de Un (1) día y Doce (12) horas.
El ciudadano: BRITO JORGE LUIS, titular de la cédula de identidad número V-18.268.721, cumplirá la pena principal el día 21 DE NOVIEMBRE DE 2012, A LAS DOCE HORAS.
SEGUNDO: Igualmente, el prenombrado ciudadano fue condenado, a cumplir la pena accesoria de la pena de prisión, a tenor del artículo 16.1 del Código Penal, a saber, la INHABILITACIÓN POLÍTICA, que consiste en la privación de los cargos o empleos públicos o políticos que tenga el penado y la incapacidad, durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio, e igualmente la pérdida de las condecoraciones oficiales recibidas, durante el tiempo que dure la pena, accesoria que finaliza 21 DE NOVIEMBRE DE 2012, A LAS DOCE HORAS.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 479 numeral 1 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican las fechas a partir de las cuales el penado: BRITO JORGE LUIS, titular de la cédula de identidad número V-18.268.721, podrá solicitar las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena que establece la ley, tomando en consideración para precisar lo anterior, el tiempo de pena que se declaró redimido por decisión de este Despacho, ello en aplicación del contenido del artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio que dispone: (…omissis…) .
a.- TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO: Puede el penado optar por esta fórmula alternativa de cumplimiento de la pena, al cumplir ¼ parte de la condena impuesta, SIETE (7) MESES Y QUINCE (15) DIAS, efectivo de privación de libertad, que ocurre el día 4 DE MAYO DE 2011, beneficio que YA OPERÓ debiendo verificarse, en tal sentido, los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario.
b.- DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO: el penado puede ser beneficiario de esta fórmula alternativa de cumplimiento de condena, cumplida la tercera (1/3) parte de la misma, diez (1) meses efectivos de privación de libertad, que ocurre en fecha 19 DE JULIO DE 2011, beneficio que YA OPERÓ.
c.- LIBERTAD CONDICIONAL: Al haber cumplido las dos terceras (2/3) partes de la condena impuesta, un (1) año y ocho (8) meses, que ocurre en fecha 19 DE MAYO DE 2012, beneficio que YA OPERÓ.
d.- CONFINAMIENTO: A tenor de lo dispuesto en el artículo 53 del texto sustantivo penal, el tiempo mínimo requerido para optar al confinamiento es el cumplimiento de las tres cuartas (¾) partes de la pena impuesta, en el presente caso, un (1) año, diez (10) meses y quince (15) días, que ocurre en fecha 4 DE AGOSTO DE 2012, beneficio que YA OPERÓ.
DISPOSITIVA
Por los razones precedentemente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se establece que el penado BRITO JORGE LUIS titular de la cédula de identidad Nº V-18.268.721, ha cumplido de la pena impuesta por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de éste Circuito Judicial Penal y sede; un total de Dos (2) años, cinco (5) meses y veintinueve (29) días. SEGUNDO: Se establece que al mencionado ciudadano le falta por cumplir de la pena impuesta un total de Un (1) día y doce (12) horas TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Código Penal, se estable que las penas accesorias de: LA INHABILITACIÓN POLÍTICA, finaliza el día del cumplimiento de pena es decir el día 21 de noviembre de 2012, a las doce horas, LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD, no aplica a la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad, en virtud de la sentencia dictada por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 940, de fecha 21-05-2007, cuyo carácter vinculante se afirmo en decisión dictada por la mencionada Sala en fecha 21-02-2008, expediente 07-1653, donde se advierte la Inconstitucionalidad de la pena accesoria de Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad. CUARTO: Se establece que el penado opta por la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; toda vez que la pena impuesta no excede de cinco (05) años; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el contenido del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Se establece que el penado BRITO JORGE LUIS titular de la cédula de identidad Nº V-18.268.721, podrá optar a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO O DESTACAMENTO DE TRABAJO, a partir del día 4 de mayo de 2011; SEXTO: Se establece que la penada BRITO JORGE LUIS titular de la cédula de identidad Nº V-18.268.721, podrá optar a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO O REGIMEN ABIERTO, a partir del día 19 de julio de 2011; SEPTIMO: El ciudadano BRITO JORGE LUIS titular de la cédula de identidad Nº V-18.268.721, podrá optar a la LIBERTAD CONDICIONAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 500 en su aparte segundo del Código Orgánico Procesal Penal, a partir del día 19 de mayo de 2012; OCTAVO: La penada podrá solicitar el CONFINAMIENTO, o conmutación del resto de la pena, a partir del día 4 de agosto de 2012, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal.
Notifíquese del presente auto. Líbrense las comunicaciones de ley. PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA AUTORIZADA. CÚMPLASE.
EL JUEZ
ROBINSON JOSE SUAREZ ROMANO
EL SECRETARIO
ABG. JOSE LUIS DIAZ
En la misma fecha se libraron oficios al Presidente del Consejo Nacional Electoral, Oficios al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia. Se libraron boletas de notificación y de traslado dirigido al centro de Reclusión de Mínima Seguridad para Funcionarios y funcionarias policiales.
EL SECRETARIO,
ABG. JOSE LUIS DIAZ
Exp: 4E-196-11