REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 26 de noviembre de 2012
201° y 152°

JUEZ: ROBINSON SUAREZ ROMANO

SECRETARIO: ABG. JOSE LUIS DIAZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PENADO: ROBERTH ALFREDO SCHOLER CEDEÑO, titular de la cédula de identidad N° V-21.120.314, venezolano, natural de caracas, nacido en fecha 17/04/1990, de 21 años de edad, de estado civil: soltero, de profesión u oficio: estudiante, residenciado en: La Avenida Bolívar, Víctor Baptista, Sector Mercado Municipal El Paso, Casa S/N, con piedras de fachadas con la puerta negra, frente a la Licorería “Bandajoc”, Los Teques, Estado Miranda.

FISCAL: TONY RODRIGUES, FISCAL DÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON COMPETENCIA EN RÉGIMEN PENITENCIARIO Y EJECUCIÓN DE SENTENCIAS.-

DEFENSA PRIVADA: ERASMO SIGNORINO MARQUEZ.

DELITO: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR, PREVISTO EN EL ARTICULO 31 TERCER APARTE DE LA LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO EN EL ARTICULO 277 DEL CODIGO PENAL.

PENA IMPUESTA: CUATRO (04) AÑOS DE PRISION.


Vista la providencia publicada, en esta misma fecha, por este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, sede los Teques, mediante las cuales se declaró redimida la pena impuesta al ciudadano ROBERTH ALFREDO SCHOLER CEDEÑO, titular de la cédula de identidad número V-21.120.314, en la cual se redime la pena por el trabajo, en Cuatro (4) meses y dos (2) días, por lo que en consecuencia se procede en consecuencia a practicar nuevo cómputo de la pena, atendiendo a la preceptiva del artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio en relación con lo previsto en el artículo 482 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

Definitivamente firme como quedó la sentencia publicada en fecha 22 de noviembre de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la Ciudad de Los Teques; mediante la cual CONDENÓ a el ciudadano ROBERTH ALFREDO SCHOLER CEDEÑO , titular de la cédula de identidad N° V-21.120.314, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por ser responsable en la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION CON AGRAVANTE Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el tercer aparte del artículo 31, en concordancia con el artículo 46 numeral 5 de la Ley Orgánica de Drogas, en el artículo 277 del Código Orgánico Procesal Penal , en concordancia con en el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, con aplicación de los artículos 37 y 88 del Código Penal y del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a tales efectos se observa:

Capítulo I
Tiempo de Cumplimiento de la Pena Principal y
Finalización de la Condena

El ciudadano ROBERTH ALFREDO SCHOLER CEDEÑO, titular de la cédula de identidad N° V-21.120.314, fue detenido preventivamente, en fecha 09 de septiembre de 2010; siendo el caso que dicha detención se ha mantenido hasta la presente fecha, es decir Dos (2) años, dos (2) meses y diecisiete (17).

Al respecto es necesario destacar el contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo tenor reza:
“…se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…(omissis)…Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad, o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de su libertad” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).

Ahora bien, siendo que existe en su contra, sentencia condenatoria por la perpetración del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION CON AGRAVANTE Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el tercer aparte del artículo 31, en concordancia con el artículo 46 numeral 5 de la Ley Orgánica de Drogas, en el artículo 277 del Código Orgánico Procesal Penal , en concordancia con en el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, con aplicación de los artículos 37 y 88 del Código Penal y del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; con una pena corporal de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION; en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, mas la redención de pena dictada el día de hoy, cuatro (4) meses y dos (2) días; por lo que resulta que en definitiva, ha cumplido de la pena impuesta, un total de DOS (2) AÑOS, SEIS (6) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS; y le falta por cumplir UN (1) AÑO, CUATRO (4) MESES Y ONCE (11) DIAS, razón por la cual, la pena principal finaliza: SIETE (7) DE ABRIL DE DOS MIL CATORCE (2014). Así se declara.

Capítulo II
De las Penas Accesorias

Igualmente la prenombrada ciudadana fue condenada a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, como son: Interdicción civil durante el tiempo de la pena. La inhabilitación política mientras dure la pena, y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta (1/5) parte del tiempo de la condena desde que esta termine, las cuales se especifican a continuación:
a) LA INHABILITACIÓN POLÍTICA: Durante el tiempo de la pena, es decir, CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, la cual cumplirá el SIETE (7) DE ABRIL DE DOS MIL CATORCE (2014).
b) SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD: no opta a la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad, en virtud de la sentencia dictada por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, N° 940, de fecha 21-05-2007, cuyo carácter vinculante se afirmo en decisión dictada por la mencionada Sala en fecha 21-02-2008, expediente 07-1653, donde se advierte la Inconstitucionalidad de la pena accesoria de Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad.-.

Capítulo III
De la procedencia de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena, el Confinamiento y la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio

En estricta aplicación del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal; se pasa a establecer las fechas a partir de las cuales el penado podrá solicitar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena, la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio y el Confinamiento, a saber:

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA:

Estima este juzgador que el penado podrá optar por la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; toda vez que la pena impuesta no excede de cinco (05) años; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el contenido del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.


TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO O DESTACAMENTO DE TRABAJO:
El penado podrá optar por tal medida, una vez que cumpla una cuarta parte (1/4) de la pena impuesta privado de su libertad; de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 500 del texto adjetivo penal, el cual corresponde a UN (01) AÑO, la cual ya operó, en fecha 9 DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL ONCE (2011) . Y así se declara.

DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO):
El penado podrá optar por tal medida, una vez que cumpla un tercio (1/3) de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal; se evidencia que un tercio de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, son UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES, el cual opero en fecha NUEVE (9) DE ENERO DE DOS MIL DOCE (2012); en consecuencia, ya opta esta fórmula alterna de cumplimiento de pena. Y así se declara.

LIBERTAD CONDICIONAL:
El penado podrá optar por tal medida, una vez que cumpla las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 500 del texto adjetivo penal; la cual corresponde a DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES; optando, el precitado ciudadano a esta fórmula alternativa de cumplimiento de pena, a partir del SIETE (7) DE ENERO DE DOS MIL TRECE (2013). Y así se declara.

CONFINAMIENTO:
Prevé el artículo 53 del Código Penal lo siguiente:
“...Todo reo condenado a PRISIÓN o prisión...(omissis)...que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte...” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).

En el presente caso, las tres cuartas (¾) partes de la pena principal que corresponde a CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, son TRES (03) AÑOS; siendo que el penado ut supra identificado podrá optar por tal gracia de conversión de la pena; a partir del día SIETE (7) DE MAYO DE DOS MIL TRECE (2013). Y así se declara.


REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y/O EL ESTUDIO:
Al respecto, el artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“...A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta.”.

Por lo tanto, en el presente caso, será computado el tiempo de trabajo y/o estudio desempeñado o cursado por la condenada en reclusión, si tal fuere el caso, para una redención judicial, a partir del cumplimiento de la fecha de detención, la cual corresponde al 9 de septiembre de 2010; en consecuencia, podrá optar por tal cómputo; a partir de dicha fecha. Y así se declara.-

DISPOSITIVA
Por los razones precedentemente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se establece que el penado ROBERTH ALFREDO SCHOLER CEDEÑO, titular de la cédula de identidad N° V-21.120.314, ha cumplido de la pena impuesta por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal y sede; un total de DOS (2) AÑOS, SEIS (6) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS. SEGUNDO: Se establece que a el mencionado ciudadano le falta por cumplir de la pena impuesta un total UN (1) AÑO, CUATRO (4) MESES Y ONCE (11) DIAS; razón por la cual, la pena principal finaliza el SIETE (7) DE ABRIL DE DOS MIL CATORCE (2014); TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Código Penal, se estable que las penas accesorias de: LA INHABILITACIÓN POLÍTICA, la pena finaliza el SIETE (7) DE ABRIL DE DOS MIL CATORCE (2014), y LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD, no opta a la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad, en virtud de la sentencia dictada por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, N° 940, de fecha 21-05-2007, cuyo carácter vinculante se afirmo en decisión dictada por la mencionada Sala en fecha 21-02-2008, expediente 07-1653, donde se advierte la Inconstitucionalidad de la pena accesoria de Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad CUARTO: Se establece que el penado opta por la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; toda vez que la pena impuesta no excede de cinco (05) años; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el contenido del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Se establece que el penado ROBERTH ALFREDO SCHOLER CEDEÑO, titular de la cédula de identidad N° V-21.120.314, podrá optar a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO O DESTACAMENTO DE TRABAJO, a partir del día UN (01) AÑO, la cual ya operó, en fecha NUEVE (9) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL ONCE (2011); SEXTO: Se establece que el penado ROBERTH ALFREDO SCHOLER CEDEÑO, titular de la cédula de identidad N° V-21.120.314, podrá optar a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO O REGIMEN ABIERTO, una vez que cumpla una tercera parte de la pena impuesta privado de su libertad; el cual corresponde a UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES, la cual ya opta, desde el día NUEVE (9) DE ENERO DE DOS MIL DOCE (2012); SEPTIMO: El ciudadano ROBERTH ALFREDO SCHOLER CEDEÑO, titular de la cédula de identidad N° V-21.120.314, podrá optar a la LIBERTAD CONDICIONAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 500 en su aparte segundo del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha SIETE (7) DE ENERO DE DOS MIL TRECE (2013); OCTAVO: El penado podrá solicitar el CONFINAMIENTO, o conmutación del resto de la pena, a partir del día SIETE (7) DE MAYO DE DOS MIL TRECE (2013); con fundamento en lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal; NOVENO: El tiempo redimido por trabajo y/o estudio, de ser el caso, se computará a partir del día nueve (9) de septiembre de dos mil diez (2010); con apego a lo contemplado en el artículo 507 de la norma adjetiva penal vigente.

Notifíquense a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 175 en concordancia con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Líbrese boleta de traslado dirigida al Internado Judicial de Los Teques, a nombre del ciudadano ROBERTH ALFREDO SCHOLER CEDEÑO, titular de la cédula de identidad N° V-21.120.314, a los fines de imponerlo del presente cómputo de pena.

Líbrese oficio al Presidente del Consejo Nacional Electoral, a los fines de informar sobre la Inhabilitación Política establecida.

Líbrese oficio a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interior y Justicia, con atención al Departamento de Vigilancia y Ejecución de sanciones penales; así como a la Dirección del Internado Judicial de Los Teques, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal; remitiendo copia certificada del presente cómputo.

Líbrese oficio al Director de Prisiones del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, Oficina de Antecedentes Penales, a los fines legales consiguientes. Cúmplase.
EL JUEZ


ROBINSON JOSE SUAREZ ROMANO


El Secretario


Abg. JOSE LUIS DIAZ


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.


El Secretario


Abg. JOSE LUSI DIAZ

Causa 4E-223-12