REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 6 de Noviembre de 2012
202° y 153°
CAUSA: 4E-258-12

JUEZ: ROBINSON SUAREZ ROMANO

SECRETARIO: ABG. JOSE LUIS DIAZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Penado: DI GREGORIO ACOSTA LIDIA YANINA, titular de la cédula de identidad Nº V-5.450.515, venezolano, natural de Caracas, D.C, de profesión u oficio, Licenciada en Preescolar, fecha de nacimiento 7 de marzo de 1959, residenciada en el Sector El Vigía, calle La Francesa, Residencias Horizonte, piso 6, apartamento 6-D,Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda.

FISCAL: DR. TONY RODRIGUES, Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias.

DEFENSA PRIVADA: ABG. JUAN CARLOS HADID.

DELITO: ROBO GENERICO, PREVISTO EN EL ARTICULO 457 DEL CODIGO PENAL, VIGENTE PARA LA FECHA DE LA COMISION DEL HECHO.

PENA IMPUESTA: TRES (3) AÑOS DE PRISION.

Por cuanto se evidencia que ha quedado definitivamente firme la sentencia dictada el día 22 de agosto de 2012, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la Ciudad de Los Teques; por encontrarse culpable, mediante la cual CONDENÓ a la ciudadana DI GREGORIO ACOSTA LIDIA YANINA, titular de la cédula de identidad Nº V-5.450.515, a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISION, por ser responsable en la comisión del delito de ROBO GENERICO, PREVISTO EN EL ARTICULO 457 DEL CODIGO PENAL, VIGENTE PARA LA FECHA DE LA COMISION DEL HECHO, a tales efectos se observa:

CAPITULO I
TIEMPO DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL Y
FINALIZACIÓN DE LA CONDENA

El ciudadano DI GREGORIO ACOSTA LIDIA YANINA, titular de la cédula de identidad Nº V-5.450.515, fue detenida preventivamente, en fecha VEINTICINCO (25) DE ENERO DE DOS MIL ONCE (2011), siendo el caso que dicha detención se ha mantenido hasta la presente fecha, es decir UN (1) AÑO, NUEVE (9) MESES Y ONCE (11) DIAS.

Al respecto es necesario destacar el contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo tenor reza:
“…se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió la penada durante el proceso…(omissis)…Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad, o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que la penada hubiere estado efectivamente privado de su libertad” (Negrillas del Tribunal).-

Ahora bien, siendo que existe en su contra, sentencia condenatoria por la perpetración del delito de ROBO GENERICO, PREVISTO EN EL ARTICULO 457 DEL CODIGO PENAL, VIGENTE PARA LA FECHA DE LA COMISION DEL HECHO, con una pena corporal de TRES (3) AÑOS DE PRISION; en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, se constata que el mencionado ciudadano hasta el día de hoy, inclusive, se mantiene privado de libertad; por lo que resulta que en definitiva, ha cumplido de la pena impuesta, un total de UN (1) AÑO, NUEVE (9) MESES Y ONCE (11) DIAS y le falta por cumplir UN (1) AÑO, DOS (2) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS, razón por la cual, la pena principal finaliza el día: VEINTICINCO (25) DE ENERO DE DOS MIL CATORCE (2014). Así se declara.

CAPITULO II
DE LAS PENAS ACCESORIAS

Igualmente el prenombrado ciudadano fue condenado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, como son: La inhabilitación política mientras dure la pena, y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena desde que esta termine, las cuales se especifican a continuación:
a) LA INHABILITACIÓN POLÍTICA: Durante el tiempo de la pena, es decir, TRES (3) AÑOS DE PRISION, la cual cumplirá el VEINTICINCO (25) DE ENERO DE DOS MIL CATORCE (2014).
b) SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD: no aplica a la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad, en virtud de la sentencia dictada por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 940, de fecha 21-05-2007, cuyo carácter vinculante se afirmo en decisión dictada por la mencionada Sala en fecha 21-02-2008, expediente 07-1653, donde se advierte la Inconstitucionalidad de la pena accesoria de Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad.





CAPITULO III
DE LA PROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA, EL CONFINAMIENTO Y LA REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO

En estricta aplicación del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha de la comisión del hecho, en relación con la disposición Sexta del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada; se pasa a establecer las fechas a partir de las cuales la penada podrá solicitar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena, la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio y el Confinamiento, a saber:

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA:
Estima este juzgador que la penada PODRA optar por la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; toda vez que la pena impuesta NO EXCECE DE CINCO (05) AÑOS; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el contenido del articulo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.

TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO O DESTACAMENTO DE TRABAJO:
La penada podrá optar por tal medida, una vez que cumpla una cuarta parte (1/4) de la pena impuesta privado de su libertad; de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 500 del texto adjetivo penal, el cual corresponde a NUEVE (9) MESES, de esta manera optará la penada a ésta fórmula alterna de cumplimiento de pena, A PARTIR DEL DIA VEINTICINCO (25) DE OCTUBRE DE DOS MIL ONCE (2011), POR LO QUE YA OPTA AL MISMO. Y así se declara.

DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO):
La penada podrá optar por tal medida, una vez que cumpla un tercio (1/3) de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal; se evidencia que un tercio es UN (1) AÑO; en consecuencia la penada podrá opta por esta fórmula alterna de cumplimiento de pena A PARTIR DEL DIA VEINTICINCO (25) DE ENERO DE DOS MIL DOCE (2012), POR LO QUE YA OPTA AL MISMO. Y así se declara.


LIBERTAD CONDICIONAL
La penada podrá optar por tal medida, una vez que cumpla las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 500 del texto adjetivo penal; la cual corresponde a los DOS (2) AÑOS; optando, el precitado ciudadano a esta fórmula alternativa de cumplimiento de pena, a partir del VEINTICINCO (25) DE ENERO DE DOS MIL TRECE (2013). Y así se declara.

CONFINAMIENTO
Prevé el artículo 53 del Código Penal lo siguiente:
“...Todo reo condenado a presidio o prisión... (omissis)...que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte...” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).

En el presente caso, las tres cuartas (3/4) partes de la pena principal que corresponde a los DOS (2) AÑOS Y TRES (3) MESES; siendo que la penada ut supra identificado podrá optar por tal gracia de conversión de la pena; a partir del día VEINTICINCO (25) DE ABRIL DE DOS MIL TRECE (2013). Y así se declara.

REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y/O EL ESTUDIO:
Al respecto, el artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“...A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que la penada comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta.”.

Por lo tanto, en el presente caso, será computado el tiempo de trabajo y/o estudio desempeñado o cursado por el condenado en reclusión, si tal fuere el caso, para una redención judicial, a partir del cumplimiento de la fecha de detención, la cual corresponde al VEINTICINCO (25) DE ENERO DE DOS MIL ONCE (2011); en consecuencia, podrá optar por tal cómputo; a partir de dicha fecha. Y así se declara.

DISPOSITIVA
Por los razones precedentemente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se establece que la penada DI GREGORIO ACOSTA LIDIA YANINA, titular de la cédula de identidad Nº V-5.450.515, ha cumplido de la pena impuesta por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio de éste Circuito Judicial Penal y sede; un total de UN (1) AÑO NUEVE (9) MESES Y ONCE (11) DIAS. SEGUNDO: Se establece que la mencionada ciudadana le falta por cumplir de la pena impuesta un total de UN (1) AÑO, DOS (2) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS, razón por la cual, la pena principal finaliza el VEINTICINCO (25) DE ENERO DE DOS MIL CATORCE (2014); TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Código Penal, se estable que las penas accesorias de: LA INHABILITACIÓN POLÍTICA, finaliza el día del cumplimiento de pena es decir el día VEINTICINCO (25) DE ENERO DE DOS MIL CATORCE (2014), y LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD, no aplica a la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad, en virtud de la sentencia dictada por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 940, de fecha 21-05-2007, cuyo carácter vinculante se afirmo en decisión dictada por la mencionada Sala en fecha 21-02-2008, expediente 07-1653, donde se advierte la Inconstitucionalidad de la pena accesoria de Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad CUARTO: Se establece que la penada PODRA OPTAR POR LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA; toda vez que la pena impuesta no excede de cinco (05) años; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el contenido del artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Se establece que la penada DI GREGORIO ACOSTA LIDIA YANINA, titular de la cédula de identidad Nº V-5.450.515, podrá optar a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO O DESTACAMENTO DE TRABAJO, A PARTIR DEL DIA VEINTICINCO (25) DE OCTUBRE DE DOS MIL ONCE (2011), AL CUAL YA OPTA; SEXTO: Se establece que la penada DI GREGORIO ACOSTA LIDIA YANINA, titular de la cédula de identidad Nº V-5.450.515, opta a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO O REGIMEN ABIERTO, A PARTIR DEL DIA VEINTICINCO (25) DE ENERO DE DOS MIL DOCE (2012), AL CUAL YA OPTA; SEPTIMO: La ciudadana DI GREGORIO ACOSTA LIDIA YANINA, titular de la cédula de identidad Nº V-5.450.515, podrá optar a la LIBERTAD CONDICIONAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 500 en su aparte segundo del Código Orgánico Procesal Penal, a partir del día VEINTICINCO (25) DE ENERO DE DOS MIL TRECE (2013); OCTAVO: La penada podrá solicitar el CONFINAMIENTO, o conmutación del resto de la pena, a partir del día VEINTICINCO (25) DE ABRIL DE DOS MIL TRECE (2013), con fundamento en lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal; NOVENO: El tiempo redimido por trabajo y/o estudio, de ser el caso, se computará a partir del día VEINTICINCO (25) DE ENERO DE DOS MIL ONCE (2011); con apego a lo contemplado en el artículo 507 de la norma adjetiva penal vigente.

Notifíquense a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 175 en concordancia con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Líbrese boleta de traslado dirigida al centro de reclusión, a nombre del ciudadano DI GREGORIO ACOSTA LIDIA YANINA, titular de la cédula de identidad Nº V-5.450.515, a los fines de imponerlo del presente cómputo de pena.

Líbrese oficio al Presidente del Consejo Nacional Electoral, a los fines de informar sobre la Inhabilitación Política establecida.

Líbrese oficio a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interior y Justicia, con atención al Departamento de Vigilancia y Ejecución de sanciones penales; así como a la Dirección del centro de reclusión, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal; remitiendo copia certificada del presente cómputo.

Líbrese oficio al Director de Prisiones del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, Oficina de Antecedentes Penales, a los fines legales consiguientes. Cúmplase.

EL JUEZ


ROBINSON SUAREZ ROMANO
EL SECRETARIO


Abg. JOSE LUIS DIAZ


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.

EL SECRETARIO


Abg. JOSE LUIS DIAZ


Causa 4E-258-12