REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
Los Teques, 9 de Noviembre de 2012
202° y 153°
CAUSA: 4E-226-12
JUEZ: ROBINSON SUAREZ ROMANO
SECRETARIO: ABG. JOSE LUIS DIAZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PENADO: DIAZ SALAZAR LUIS ALBERTO, titular de la cédula de identidad número V-14.058.175, Venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 15 de marzo de 1979, de profesión u oficio Obrero, Residenciado en la Matica Arriba, calle Revolución, Casa numero 15, Municipio Guaicaipuro, Los Teques, Estado Miranda..
FISCAL: TONY RODRIGUES, Fiscal Décimo del Ministerio Público del estado Miranda.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. SOR BAZAN.
PENA: TRECE (13) AÑOS Y DIEZ MESES DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal.
Por recibidas, mediante oficio signado 2076-12, de fecha 28 de mayo de 2012, actuaciones procedentes de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Los Teques, contentivas de documentación atinente al pronunciamiento favorable emitido para que al ciudadano DIAZ SALAZAR LUIS ALBERTO, titular de la cédula de identidad número V-14.058.175, le sea redimida la pena por el trabajo realizado en el centro de reclusión, y, en tal sentido, decide este Tribunal en funciones de ejecución, atendiendo la competencia señalada en el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal.
I
Definitivamente firme como quedó la sentencia publicada en fecha 8 de febrero de 2012, por la Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en la cual condenó al hoy penado: DIAZ SALAZAR LUIS ALBERTO, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.058.175, a cumplir la pena corporal de: TRECE (13) AÑOS Y DIEZ MESES DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal.
Este órgano decisor, en fecha 16 de febrero de 2012, ejecuta la sentencia impuesta y practica cómputo de pena, conforme a las disposiciones de los artículos 479 y 482, ambos del Código Penal.
II
En fecha 31 de mayo de 2012, se recibe en este Tribunal en funciones de ejecución, procedente de la Secretaria Ejecutivo de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Los Teques, pronunciamiento favorable emitido en fecha 24 de mayo de 2012, para que al condenado de autos, le sea redimida la pena por el trabajo que realizó, mientras ha permanecido recluido, en las actividades laborales que desarrolló intramuros, a saber, TRABAJADOR INFORMAL, durante el lapso 1 de marzo de 2012 al 26 de abril de 2012 y del 2 de mayo de 2012 al 7 de mayo de 2012, en el horario de 7:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m.
El Director del Internado Judicial de Los Teques, conjuntamente con los miembros integrantes del equipo técnico, en fecha 12 de abril de 2012, hace constar que el penado DIAZ SALAZAR LUIS ALBERTO, desde la fecha de su ingreso al mencionado establecimiento, ha observado BUENA CONDUCTA.
III
Ahora bien, conforme lo señala la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, es un derecho que tiene el penado que trabaje y/o estudie en el centro de reclusión, que se le reconozca el tiempo efectivamente dedicado a tales actividades, en los términos que establece la ley especial y el Código Orgánico Procesal Penal.
En la presente causa, se cumplen los requisitos establecidos en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio para que la penada redima la pena que le fue impuesta por el trabajo que efectivamente realizó mientras ha permanecido detenido. El ciudadano DIAZ SALAZAR LUIS ALBERTO ha observado buena conducta, ello según lo certifican los funcionarios del centro de reclusión, y ha desplegado actividad laboral, evidenciándose con ello apego a la normativa interna del centro, voluntad de superación, espíritu de trabajo, cumpliéndose así el fin último de la pena, la rehabilitación del recluso para su posterior y adecuada reinserción social.
La actividad laboral que se presentó, a consideración de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del establecimiento carcelario, correspondiente al ciudadano DIAZ SALAZAR LUIS ALBERTO, es la siguiente:
TRABAJADOR INFORMAL, durante el lapso 1 de marzo de 2012 al 26 de abril de 2012 y del 2 de mayo de 2012 al 7 de mayo de 2012, en el horario de 7:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m.
Ahora bien, en el trabajo y estudio realizado por el penado como TRABAJADOR INFORMAL, se tiene un lapso de Un (1) mes y doce (12) días, que da un total de 272 horas trabajadas, que calculado a razón de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, así como la Ley Orgánica del Trabajo, arroja un resultado de 136 horas, y, en aplicación del artículo 3 de la mencionada Ley, se concluye como tiempo redimido: Diecisiete (17) días, proponiendo la antes mencionada Junta un tiempo de Veintiún (21) días, los cuales de la cuenta realizada por este Juzgado y evidenciado el Informe de la unta se determina, un error por parte de la Junta de Redención, siendo lo correcto el tiempo de Diecisiete (17) días. ASÍ SE DECIDE.
Cónsono con lo expuesto, este Tribunal estima procedente y ajustado a derecho declarar, que el ciudadano ut supra identificado, redimió de la pena impuesta, por el trabajo realizados intramuros, un tiempo de Diecisiete (17) días, todo de conformidad con los artículos 3, 5, 6 y 9 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio y artículo 479.1 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de ejecución nro. 4 del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el ciudadano DIAZ SALAZAR LUIS ALBERTO, titular de la cédula de identidad número V-14.058.175, redimió la pena por un tiempo de Diecisiete (17) días, de conformidad con los artículos 3, 5, 6 y 9 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio en concordancia con el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquense a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 175 en concordancia con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ
ROBINSON SUAREZ ROMANO
EL SECRETARIO
Abg. JOSE LUIS DIAZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.
EL SECRETARIO
Abg. JOSE LUIS DIAZ
Causa 4E-226-12