JUEZ: ABG. FRANCISCO JAVIER LARA
ACUSADO: MORENO CHAVEZ JOSE GABRIEL.
DELITOS: TRAFICO ILIICTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DEOCULTACION Y OCULTACION DE ARMA DE FUEGO.
FISCAL: ABG. WILMEN CABELLO.
DEFENSA: ABG. OMAR PEDRON
SECRETARIA: ABG. KARLA SANTIN

Corresponde a este Tribunal Primero de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra del acusado MORENO CHAVEZ JOSE GABRIEL, de nacionalidad venezolana, natural de Guarenas, donde nació en fecha 03/05/1981, 31 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio maestro de obras, hijo de Ambrosio Moreno (v) y de María Chávez (v), titular de la cédula de identidad N° V-15.699.533, residenciado en Calle Principal de Guacarapa, casa N° 22, Guarenas, Municipio Plaza, estado Miranda, quien solicito la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, con vigencia anticipada de fecha 15/06/2012; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En fecha 19 de enero de 2012, el Tribunal Primero de Control llevó a cabo la audiencia preliminar seguida en contra de la acusada MORENO CHAVEZ JOSE GABRIEL, a quien la Fiscalía 4° del Ministerio Público lo acusó por el delito de TRAFICO ILIICTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas Y OCULTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, los hechos que se le atribuyen al referido ciudadano, ocurren en fecha 11-11.2011, siendo aproximadamente las 08: 00 horas de la mañana, cuando funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Zamora, dieron cumplimiento a la orden de allanamiento, acordada por el Tribunal Segundo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, según numero 2C-1545-11, de fecha 01-11-2011, realizada en el Barrio Guacarapa, calle principal, Guarenas estado Miranda, donde reside el prenombrado ciudadano y al revisar el dormitorio de dicho ciudadano conjuntamente con los testigos del procedimiento, se logro incautar dentro de un koala que logro observarse dentro cerca de la cama que se encontraba en la habitación , dos armas de fuego una tipo pistola, marca GLOCK, modelo 17, calibre 9mm, color negro con un dispositivo selector de tiros, con empuñadura de material sintético color negro sin serial visible, con su respectivo cargador contentivo de diecisiete balas sin percutir y otra marca LLAMA, calibre 3.80, color cromada con empuñadura a los lados de material sintético color negro , serial 07041576898, con un cargador contentivo de ocho balas sin percutir, igualmente dentro del mencionado koala se logra incautar una bolsa de material sintético blanco atado con el mismo material, la cual contiene cincuenta y dos (52) envoltorios de material sintético color blanco atado en su único extremo con una hebra de hilo color blanco contentivo de un polvo blanco (cocaína) y cuatro (04) envoltorios de material sintético de color azul y blanco atados con el mismo material contentivo cada uno de restos de semillas vegetales (marihuana), asimismo la cantidad de ciento ochenta y un (181) bolívares.…
Por su parte el Juzgado Primero de Control luego de oír la exposición de las partes admitió la acusación fiscal de conformidad con el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILIICTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas Y OCULTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y ordenó la apertura del juicio oral y público.

El artículo 375 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada de fecha 15/06/2012, permite al acusado en la fase de juicio acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, razón por lo cual la acusada MORENO CHAVEZ JOSE GABRIEL, solicito a este Tribunal Unipersonal la aplicación de dicho procedimiento, admitió los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena por la cual fue acusado.
Vista la exposición del acusado MORENO CHAVEZ JOSE GABRIEL, este Tribunal Primero Unipersonal de Juicio procede a CONDENARLO por la comisión de los delitos de TRAFICO ILIICTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas Y OCULTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, ello en aplicación del artículo 375 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada de fecha 15/06/2012. Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD

En relación a la pena que ha imponerse al ciudadano MORENO CHAVEZ JOSE GABRIEL, por el delito de TRAFICO ILIICTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, prevé una pena de OCHO (08) A DOCE (12) AÑOS de PRISION, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente, DIEZ (10) AÑOS de PRISION, de conformidad con el artículo 74, este Juzgador le rebaja la pena a NUEVE (09) AÑOS de PRISION.
En el presente caso, el Legislador ordena, según lo contempla el artículo 375 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada de fecha 15/06/2012, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, quedando en consecuencia en SEIS (06) AÑOS DE PRISION. Y ASI SE DECIDE.

Igualmente por el delito de OCULTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, prevé una pena de TRES (03) AÑOS A CINCO (05) AÑOS de PRISION, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente, CUATRO (04) AÑOS de PRISION, de conformidad con el artículo 74, este Juzgador le rebaja la pena a TRES (03) AÑOS de PRISION.
En el presente caso, el Legislador ordena, según lo contempla el artículo 375 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada de fecha 15/06/2012, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, quedando en consecuencia en DOS (02) AÑOS DE PRISION. Y ASI SE DECIDE
Ahora bien, en virtud de encontrarnos en el supuesto establecido en el artículo 88 del Código Penal, a los fines de establecer la pena aplicar se aplica la pena correspondiente al delito más grave a saber SEIS (06) AÑOS DE PRISION, por el delito de TRAFICO ILIICTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, pero con el aumento de la mitad de la pena correspondiente de los otros delitos, es decir UN (01) AÑO DE PRISION por el delito de OCULTACION DE ARMA DE FUEGO, por lo que en definitiva se Condena al ciudadano MORENO CHAVEZ JOSE GABRIEL, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS DE PRISION.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: CONDENA al ciudadano MORENO CHAVEZ JOSE GABRIEL, plenamente identificada al comienzo de la presente acta, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILIICTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas Y OCULTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, todo de conformidad con el artículo 375 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada de fecha 15 de junio de 2012. SEGUNDO: Se exonera del pago de costas procesales, de conformidad con el principio de gratuidad establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Igualmente se le condena a cumplir la pena accesoria del artículo 16 del Código Penal. CUARTO: Se fija como fecha provisional de cumplimiento de pena el 04-11-2018.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda extensión Barlovento. En Guarenas a los (12) días del mes de noviembre de 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO,

FRANCISCO JAVIER LARA
LA SECRETARIA

KARLA SANTIN

1U 972-12