JUEZ: ABG. FRANCISCO JAVIER LARA
ACUSADO: JESUS ARNALDO GUTIERREZ ADRIAN
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
FISCAL: ABG. FRANCITH HERNANDEZ
DEFENSA: ABG. MARICELA LEDEZMA
SECRETARIA: ABG. KARLA SANTIN

Corresponde a este Tribunal Primero de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra del acusado JESUS ARNALDO GUTIERREZ ADRIAN, venezolano, nacido en Nueva Esparta, fecha de nacimiento: 16/06/1980, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.973.321, profesión u oficio: Músico, hijo de Arquímedes Gutiérrez (v) y de Morelia Adrian (f), domiciliado en: Guatire, sector el Ingenio, Sector la Muralla, etapa 3, casa N° 12, Municipio Zamora, estado Miranda, teléfono: 0416 329.32.62, quien solicito la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada de fecha 15 de junio de 2012; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En fecha 21 de Octubre de 1999, el Tribunal Segundo de Control llevó a cabo la audiencia preliminar seguida en contra del acusado JESUS ARNALDO GUTIERREZ ADRIAN, a quienes la Fiscalía Quinta del Ministerio Público los acusó por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el articulo 460 en relación con los artículos 80 y 82, y articulo 277 todos del Código Penal vigente para el momento que acaecieron los hechos, solicitando el sobreseimiento en cuanto al delito de POSESION DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTE, previstos y sancionados en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por no tener elementos suficientes para imputar el mencionado delito, por ser la persona que en fecha 20/10/1999, siendo aproximadamente las 01:30 horas de la madrugada, en la avenida Ruiz Pineda, a una cuadra del Seguro Social, interceptaron, manifiestamente armado y con amenazas a la vida, despojaron al ciudadano ELION VILLASMIL MEJIAS, de su cartera, cadena, un teléfono celular, dinero en efectivo y documentos personales, dándose a la fuga, momentos en que pasan funcionarios adscritos a la policía metropolitana, quienes practican la detención y al realizar su revisión personal le incautaron al primero un arma blanca, tipo cuchillo, una pipa de las comúnmente usadas para el consumo de drogas, cuatro porciones de presunta droga, un celular marca ERICSON modelo 318, con forro y el segundo quien se había dado a la fuga en veloz carrera la incautación de un arma de fuego, tipo pistola, una cartera, la cantidad de Mil Trescientos Sesenta y Cinco bolívares, en efectivo de billetes de diferentes denominaciones de aparente curso legal, de los cuales fue reconocido por la victima tanto el celular, el dinero documentos, como de su propiedad y el arma incautada como la utilizada para cometer el hecho...
Por su parte el Juzgado Segundo de Control luego de oír la exposición de las partes admitió la acusación fiscal de conformidad con el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos POSESION DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTE, previstos y sancionados en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el articulo 460 en relación con los artículos 80 y 82, y articulo 277 todos del Código Penal vigente para el momento que acaecieron los hechos, y ordenó la apertura del juicio oral y público.


En fecha 13 de Noviembre de 2012, oportunidad para la apertura del juicio Oral y público, el Ciudadano Juez, una vez revisada las actuaciones que conforman el presente expediente observa que en la Audiencia Preliminar fueron acogido los delitos de POSESION DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTE, previstos y sancionados en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el articulo 460 en relación con los artículos 80 y 82, y articulo 277 todos del Código Penal vigente para el momento que acaecieron los hechos, pero se observa que no cursa al expediente la experticia de la sustancia ilícita, observándose igualmente que cursa una solicitud de sobreseimiento por parte del Ministerio Publico en relación con el delito de POSESION DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTE, previstos y sancionados en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por no contar con suficientes elementos de convicción para demostrar dicho delito, así las cosas y por cuanto el articulo 375 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada de fecha 15/06/2012, le da la facultad al Juez en el acto de Admisión de los hechos cambiar la calificación Jurídica tomando en consideración todas las circunstancias considera quien aquí decide que lo ajustado a derecho es acoger la calificación jurídica de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el articulo 460 en relación con los artículos 80 y 82, y articulo 277 todos del Código Penal vigente para el momento que acaecieron los hechos, no así la de POSESION DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTE, previstos y sancionados en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por no contar con suficientes elementos de convicción para demostrar dicho delito. Y así se DECIDE.-

El artículo 375 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada de fecha 15/06/2012, permite al acusado en la fase de juicio acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, razón por la cual el acusado JESUS ARNALDO GUTIERREZ ADRIAN O solicito a este Tribunal Unipersonal la aplicación de dicho procedimiento, admitió los hechos y solicitó la imposición inmediata de la pena por la cual fue acusado.
Vista la exposición del acusado JESUS ARNALDO GUTIERREZ ADRIAN, este Tribunal Primero Unipersonal de Juicio procede a CONDENARLO por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el articulo 460 en relación con los artículos 80 y 82, y articulo 277 todos del Código Penal vigente para el momento que acaecieron los hechos, ello en aplicación del artículo 375 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada de fecha 15/06/2012. Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD

En relación a la pena que ha imponerse al ciudadano JESUS ARNALDO GUTIERREZ ADRIAN,, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el articulo 460 en relación con los artículos 80 y 82, y articulo 277 todos del Código Penal vigente para el momento que acaecieron los hechos, prevé una pena de OCHO (08) a DIECISEIS (16) AÑOS de presidio, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente, DOCE (12) AÑOS de presidio, y por cuanto el referido ciudadano no registra antecedentes penales, de conformidad con el artículo 74 del Código Penal, la pena aplicar sería DIEZ (10) DE PRESIDIO, y por ser este frustrado de conformidad con lo establecido en el articulo 82 del Código Penal, la pena queda en SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO.
En el presente caso, el Legislador ordena, según lo contempla el artículo 375 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada de fecha 15/06/2012, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, quedando en consecuencia en CUATRO (04) AÑOS CINCO (05) MESES y DIEZ (10) DIAS DE PRESIDIO.
Ahora bien, la pena que ha imponerse al ciudadano JESUS ARNALDO GUTIERREZ ADRIAN, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente para el momento que acaecieron los hechos, prevé una pena de UNO (01) a DOS (02) AÑOS de prisión, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente, UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES de prisión, y por cuanto el referido ciudadano no registra antecedentes penales, de conformidad con el artículo 87 del Código Penal, la pena aplicar sería NUEVE(09) MESES DE PRESIDIO y por cuanto no registra antecedentes penales de conformidad con lo establecido en el articulo 74 del Código Penal, se rebaja la pena quedando en OCHO (08) MESES DE PRESIDIO.
En el presente caso, el Legislador ordena, según lo contempla el artículo 375 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada de fecha 15/06/2012, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, quedando en consecuencia en CINCO (05) MESES DIEZE (10) DIAS DE PRESIDIO.
A los fines de establecer la pena a aplicar, de conformidad con lo establecido en el articulo 87 del Código Penal, se toma el delito de entidad más grave, en el presente caso, la pena de CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES y DIEZ (10) DIAS DE PRESIDIO, con el aumento de las 2/3 partes de los otros delitos, es decir, TRES (03) MESES, DIECISEIS (16) DIAS y DIECISEIS (16) HORAS DE PRESIDIO, quedando en consecuencia la pena que deberán cumplir el ciudadano JESUS ARNALDO GUTIERREZ ADRIAN, es de CUATRO (04) AÑOS, DIEZ (08) MESES, VEINTISEIS (26) DIAS con DIECISEIS (16) HORAS DE PRESIDIO.
Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal. Se le exonera al pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: CONDENA al ciudadano JESUS ARNALDO GUTIERREZ ADRIAN, plenamente identificados al comienzo de la presente acta, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, OCHO (08) MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS con DIECISEIS (16) HORAS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el articulo 460 en relación con los artículos 80 y 82, y articulo 277 todos del Código Penal vigente para el momento que acaecieron los hechos, todo de conformidad con el artículo 375 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada de fecha 15 de junio de 2012. SEGUNDO: Se exonera del pago de costas procesales, de conformidad con el principio de gratuidad establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se le impone la pena accesoria previsto en el artículo 13 del Código Penal. CUARTO: Este Tribunal deja constancia que no se puede fijar la fecha provisional de cumplimiento de pena, toda vez que el imputado se encuentra en libertad.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda extensión Barlovento. En Guarenas a los Trece (13) días del mes de Noviembre de 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO,

FRANCISCO JAVIER LARA
LA SECRETARIA

KARLA SANTIN
Exp. 1U-129-12
FJL/KS