REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO EXTENSIÓN BARLOVENTO
JUEZ: ABG. FRANCISCO JAVIER LARA
ACUSADO: RUIZ DENNIS ARACELIS JOSEFINA y VISBAL DIAZ ANTONIO JOSE.
DELITOS: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD
FISCAL: ABG. ADRIANA GRATEROL.
DEFENSA: ABG. LUISA BERMUDEZ
SECRETARIA: ABG. KARLA SANTIN
Corresponde a este Tribunal Primero de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra de los acusados RUIZ DENNI SARACELIS JOSEFINA, venezolana, nacida en Guatire, fecha de nacimiento: 24/01/1968, de 44 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.093.540, profesión u oficio: Asistente Administrativo, hija de José Ruíz (f) y de Josefina Dennis (f), domiciliada en: Urbanización El Calvario, edificio Copacabana, piso 5, apartamento 5-H, Guarenas, Municipio Plaza, estado Miranda, teléfono: 0426/2181696 y 0212/3636747 y VISBAL DIAZ ANTONIO JOSE, venezolano, nacido en Guarenas, fecha de nacimiento: 07/08/1964, de 48 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.749.037, profesión u oficio: Herrero, hijo de Visbal Antonio (v) y de Luisa Díaz (v), domiciliado en: Urbanización El Calvario, edificio Copacabana, piso 5, apartamento 5-H, Guarenas, Municipio Plaza, estado Miranda, teléfono: 0426/5118337 y 0212/4914856, quienes solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada de fecha 15/06/2012; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Primero de Juicio, el día catorce (14) de Noviembre de dos mil Doce, la Dra. ADRIANA GRATEROL, en su condición de Fiscal CUARTO del Ministerio Público, acusó formalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos RUIZ DENNIS ARACELIS JOSEFINA y VISBAL DIAZ ANTONIO JOSE, por la comisión de los delitos de LESIONES GENÉRICAS EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 424 en relación con el artículo 416 del Código Penal y ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 223 ejusdem, en virtud ser la persona que el día 27 de diciembre de 2011, siendo aproximadamente las 12:00 horas del mediodía, funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Plaza, que se encontraban en labores de patrullaje por el sector Guacarapa, Guarenas estado Miranda, logran observar a cinco personas que se encontraban frente a una vivienda discutiendo acaloradamente , por problemas de convivencia entre ellos mismos, por lo que los funcionarios se acercan con el fin de mediar entre los ciudadanos sus problemas, estos ciudadanos al ver la comisión policial se dirigen a los mismos con improperios y ofensas y por más que los funcionarios trataron de que depusieran su actitud frente a los mismos, dichos ciudadanos siguieron siguieron sus insultos entre ellos y contra los funcionarios, por lo que los ciudadanos aprehendieron a los ciudadanos...”
Este decisor, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por el Abogado Defensor, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por las partes, como son: TESTIMONIALES: el Testimonio de los funcionarios Oficial Agregado EDWIN OLIVEROS, Oficial REQUENA JORGE, Oficiales LUIS BLANCO y CASTILLO DERVIS, adscritos a la Policía del Municipio Plaza; El testimonio del Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guarenas; DOCUMENTALES: RECONOCIMIENTO LEGAL, Suscrito por el Jefe del departamento de Ciencias Forenses adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guarenas; los cuales constan en la causa; este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda Extensión Barlovento, como PUNTO PREVIO: admitió TOTALMENTE la acusación fiscal, ya que considera que la conducta desplegada por el imputado de autos se encuadran dentro del tipo penal previsto en el 277 del Código Penal, referente a los delitos de LESIONES GENÉRICAS EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 424 en relación con el artículo 416 del Código Penal y ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 223 ejusdem, de conformidad con el artículo 314 numeral 2 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada de fecha 15 de junio de 2012, asimismo se admitieron los medios de pruebas ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, por ser lícitos, legales y pertinentes, debiendo ser ratificadas las documentales por quienes los suscribe, para su incorporación por su lectura en el juicio oral y público, conforme a los principio de inmediación, contradictorio, oralidad, y derecho a la defensa, tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005.
Por otra parte, los acusados al momento de rendir declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, admitieron los hechos por los cuales fue admitida la acusación fiscal, aceptando su responsabilidad penal, y solicitó la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada de fecha 15 de junio de 2012, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal no oponiéndose el Fiscal del Ministerio Público al otorgamiento de esta Alternativa a la Prosecución del Proceso.
Visto que este Tribunal acordó la Suspensión Condicional del Proceso a los acusados RUIZ DENNIS ARACELIS JOSEFINA y VISBAL DIAZ ANTONIO JOSE, fija la misma por el lapso de UN (01) AÑO, debiendo someterse a las siguientes condiciones:
1.- No cambiar de residencia de acuerdo a las aportadas en audiencia sin autorización previa del Tribunal.
2.- Cumplir con la oferta de reparación acordada, a saber, deberá cumplir doce (12) horas de servicio comunitario en el HOSPITAL FRANCISCO RAGAEL GRACIA de Guarenas, en un lapso de cuatro (04) meses.
3.- Se le fija un lapso de régimen de pruebas por UN (01) AÑO.
4.- Acudir al Tribunal las veces que el Tribunal así lo requiera.
5.- Presentarse ante la delegada de Pruebas Coordinación Zonal N° 08 con sede en Guarenas por un lapso de un (01) año.
Todo ello de conformidad con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.
Condiciones éstas, que son de estricto cumplimiento so pena de ampliación del lapso ó revocatorio de la suspensión otorgada, con el solo incumplimiento de una de ellas. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, a los ciudadanos RUIZ DENNIS ARACELIS JOSEFINA y VISBAL DIAZ ANTONIO JOSE, plenamente identificados en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada de fecha 15 de junio de 2012, por la comisión de los delitos de LESIONES GENÉRICAS EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 424 en relación con el artículo 416 del Código Penal y ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 223 ejusdem. SEGUNDO: debiendo someterse a las siguientes condiciones:
1.- No cambiar de residencia de acuerdo a las aportadas en audiencia sin autorización previa del Tribunal.
2.- Cumplir con la oferta de reparación acordada, a saber, deberá cumplir doce (12) horas de servicio comunitario en el HOSPITAL FRANCISCO RAGAEL GRACIA de Guarenas, en un lapso de cuatro (04) meses.
3.- Se le fija un lapso de régimen de pruebas por UN (01) AÑO.
4.- Acudir al Tribunal las veces que el Tribunal así lo requiera.
5.- Presentarse ante la delegada de Pruebas Coordinación Zonal N° 08 con sede en Guarenas por un lapso de un (01) año.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ DE CONTROL,
DR. FRANCISCO JAVIER LARA.
LA SECRETARIA,
ABG. KARLA SANTIN
Exp. 1U-1009-12