REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO EXTENSIÓN BARLOVENTO

JUEZ: ABG. FRANCISCO JAVIER LARA
ACUSADO: EVENCIO ANDRES ROCA CALDERIN Y GUADALUPE DIONISIO PANTOJA MENDEZ.
DELITOS: LESIONES PERSONALES LEVES EN RIÑA
FISCAL: ABG. WILMEN CABELLO.
DEFENSA: ABG. NATHALIA PEREZ
SECRETARIA: ABG. KARLA SANTIN

Corresponde a este Tribunal Primero de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra de los acusados EVENCIO ANDRES ROCA CALDERIN, venezolano, nacido en Caracas, fecha de nacimiento: 06-11-1988, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.707.172, profesión u oficio: Técnico en Refrigeración, hijo de Evencio Roca (v) y de Dubis Calderón (v), domiciliado en: Caucagua, parroquia Araguita, sector el Mango, calle principal, casa sin número (cerca de la escuela a cuatro casas de color rosada), Municipio Acevedo, estado Miranda, teléfono: 0412/9756993 y GUADALUPE DIONISIO PANTOJA MENDEZ, venezolano, nacido en Caucagua, fecha de nacimiento: 12-12-1962, de 49 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.927.707, profesión u oficio: Mecánico, hijo de Augusto Pantoja (f) y de Nicolaza Méndez (f), domiciliado en: El Mango de Araguita, sector La Colina, calle principal casa sin numero (frente a la Iglesia Cristiana casa de bloques rojos), Municipio Acevedo, estado Miranda, teléfono: 0416/8121594, quienes solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada de fecha 15/06/2012; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Primero de Juicio, el día catorce (14) de Noviembre de dos mil Doce, el Dr. WILMEN CABELLO, en su condición de Fiscal OCTAVO del Ministerio Público, acusó formalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos EVENCIO ANDRES ROCA CALDERIN Y GUADALUPE DIONISIO PANTOJA MENDEZ, por la comisión del delito de LESIONES GENÉRICAS EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 424 en relación con el artículo 415 del Código Penal, en virtud ser las personas que el día 01 de octubre de 2012, fueran aprehendidas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, penales y Criminalísticas Sub Delegación Caucagua, hecho ocurrido en horas de la mañana, por cuanto los mismos se presentaron en dicha sub Delegación , manifestando agredirse mutuamente, de igual manera intentaron hacerse daño nuevamente por cuanto se procede a su detención preventiva en ese órgano policial, los mismos fueron presentados ante el Tribunal Cuarto de control, el cual acordó Medida Cautelar prevista en el artículo 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal..”
Este decisor, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por el Abogado Defensor, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por las partes, como son: TESTIMONIALES: el Testimonio del funcionario Sub Inspector HERMOSO KINGER, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Caucagua; el Testimonio del Experto FEDERICO TURZI, adscrito a la Medicatura Forense Sub Delegación de Higuerote; DOCUMENTALES: RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, de fecha 03 de octubre de 2012, suscrito por el Experto Profesional Especialista DR. FEDERICO TURZI; los cuales constan en la causa; este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda Extensión Barlovento, como PUNTO PREVIO: admitió PARCIALMENTE la acusación fiscal, ya que considera que la conducta desplegada por el imputado de autos se encuadran dentro del tipo penal previsto en el 424 en relación con el 415 ambos del Código Penal, referente al delito de LESIONES GENÉRICAS EN RIÑA, de conformidad con el artículo 314 numeral 2 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada de fecha 15 de junio de 2012, asimismo se admitieron los medios de pruebas ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, por ser lícitos, legales y pertinentes, debiendo ser ratificadas las documentales por quienes los suscribe, para su incorporación por su lectura en el juicio oral y público, conforme a los principio de inmediación, contradictorio, oralidad, y derecho a la defensa, tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005.

Por otra parte, los acusados al momento de rendir declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, admitieron los hechos por los cuales fue admitida la acusación fiscal, aceptando su responsabilidad penal, y solicitó la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada de fecha 15 de junio de 2012, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal no oponiéndose el Fiscal del Ministerio Público al otorgamiento de esta Alternativa a la Prosecución del Proceso.
Visto que este Tribunal acordó la Suspensión Condicional del Proceso a los acusados EVENCIO ANDRES ROCA CALDERIN Y GUADALUPE DIONISIO PANTOJA MENDEZ, fija la misma por el lapso de UN (01) AÑO, debiendo someterse a las siguientes condiciones:
1.- No cambiar de residencia de acuerdo a las aportadas en audiencia sin autorización previa del Tribunal.
2.- Cumplir con la oferta de reparación acordada, a saber, deberá cumplir doce (12) horas de servicio comunitario en el caso del acusado EVENCIO ANDRES ROCA CALDERIN, en la Unidad Educativa Concentración Socorro vía Araguita y en cuanto al ciudadano GUADALUPE DIONISIO PANTOJA MENDEZ, en la Unidad Educativa San Bernardo, en un lapso de cuatro (04) meses.
3.- Se le fija un lapso de régimen de pruebas por UN (01) AÑO.
4.- Acudir al Tribunal las veces que el Tribunal así lo requiera.
5.- Presentarse ante la delegada de Pruebas Coordinación Zonal N° 08 con sede en Guarenas por un lapso de un (01) año.
Todo ello de conformidad con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.
Condiciones éstas, que son de estricto cumplimiento so pena de ampliación del lapso ó revocatorio de la suspensión otorgada, con el solo incumplimiento de una de ellas. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, a los ciudadanos EVENCIO ANDRES ROCA CALDERIN Y GUADALUPE DIONISIO PANTOJA MENDEZ, plenamente identificados en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada de fecha 15 de junio de 2012, por la comisión de los delitos de LESIONES GENÉRICAS EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 424 en relación con el artículo 415 del Código Penal. SEGUNDO: debiendo someterse a las siguientes condiciones:
1.- No cambiar de residencia de acuerdo a las aportadas en audiencia sin autorización previa del Tribunal.
2.- Cumplir con la oferta de reparación acordada, a saber, deberá cumplir doce (12) horas de servicio comunitario en el caso del acusado EVENCIO ANDRES ROCA CALDERIN, en la Unidad Educativa Concentración Socorro vía Araguita y en cuanto al ciudadano GUADALUPE DIONISIO PANTOJA MENDEZ, en la Unidad Educativa San Bernardo, en un lapso de cuatro (04) meses.
3.- Se le fija un lapso de régimen de pruebas por UN (01) AÑO.
4.- Acudir al Tribunal las veces que el Tribunal así lo requiera.
5.- Presentarse ante la delegada de Pruebas Coordinación Zonal N° 08 con sede en Guarenas por un lapso de un (01) año.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ DE CONTROL,
DR. FRANCISCO JAVIER LARA.
LA SECRETARIA,
ABG. KARLA SANTIN

Exp. 1U-1171-12