JUEZ: ABG. FRANCISCO JAVIER LARA
ACUSADO: AGUILAR LUIS CRISTOBAL.
DELITO: HURTO CALIFICADO.
FISCAL: ABG. WILMER CABELLO.
DEFENSA: ABG. YOSMAR HERNANDEZ
SECRETARIA: ABG. KARLA SANTIN

Corresponde a este Tribunal de Juicio pronunciarse en cuanto al Incumplimiento de las condiciones impuestas al imputado AGUILAR LUIS CRISTOBAL, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.901.876, con ocasión a la Suspensión Condicional del Proceso dictada en fecha 15-12-2003, Y ampliado el lapso en audiencia celebrada en fecha 01 de Abril de 2005 de conformidad con lo dispuesto en los artículos 37, 38 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, en concordancia con lo previsto en el artículo 553 del Código orgánico Procesal vigente, en tal sentido a los fines de decidir observa:

En fecha 15-12-2003, se llevó a cabo por ante este Tribunal en funciones de Juicio, audiencia de Juicio Oral y Publico en la causa seguida al imputado antes mencionado, en la cual el Representante del Ministerio Publico, en la persona del Dr. JOSE ALEXANDER CHIVICO, Fiscal Octavo del Ministerio Publico, respectivamente, presentó acusación, de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, calificando los hechos en el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455.3 en concordancia con el articulo 82 todos del Código Penal.

El Tribunal, desarrollada la audiencia, se pronunció de acuerdo a lo que preveía el artículo 331 del anterior Código Adjetivo Penal, vista la admisión de los hechos por parte del imputado de acuerdo a lo establecido en el articulo 376 ejusdem y la solicitud de la Suspensión Condicional del Proceso, y en tal sentido, acordó lo solicitado por el imputado suspendiendo el proceso por un plazo de Un (01) año, sometiéndolo a varias condiciones, de acuerdo a lo establecido en el artículo 38 ibidem.

En fecha 27-01-05, se recibió informe suscrito por la Licenciada ELSA KUIMAN, en su carácter de jefa de la Coordinación Zonal N° 08 y por la Abg. ANGELA VALERO, en el cual señala en sus Conclusiones:”….El seguimiento del caso resulto negativo en virtud de que el ciudadano AGUILAR LUIS CRISTOBAL quien no cumplió con las condiciones legales inherentes al beneficio concedido.

En fecha 01-04-2005, se celebro audiencia especial, mediante la cual el imputado manifestó los motivos por los cuales no había cumplido con las Condiciones legales inherentes al beneficio concedido y el Tribunal le da una segunda oportunidad para que fuese nuevamente supervisado.

En fecha 22-11-2012, se celebro audiencia especial mediante toma la palabra la abogada defensora DRA. JOSMAR HERNANDEZ, y expuso: “Esta defensa ciudadano Juez oído lo manifestado por la Coordinadora Zonal N° 08, mediante la cual señala que mi defendido incumplió con el régimen de prueba el cual fue otorgado por el lapso de un año y revisado como ha sido las actas que conforman el presente expediente que efectivamente mi patrocinado o cumplió con la obligaciones impuesta es por lo que esta defensa solicita al Tribunal tome la decisión que bien tenga no sin antes darle la palabra a mi defendido para que este exponga el motivo de su incumplimiento.” Igualmente tomo la palabra el imputado AGUILAR LUIS CRISTOBAL, y manifestó: “Ciudadano Juez no fui a la Coordinación porque tuve problemas con un malandro que se metió en la casa y echo unos tiros nos mudamos del lugar y con el miedo que me iban a dejar detenido no vine mas.”

Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal derogado establecía en el artículo 46. 1 que si el imputado Incumple las condiciones impuestas, decretará el Sobreseimiento de la Causa. Por otra parte, el articulo 44 ejusdem establece que son causas de extinción de la acción penal, el cumplimiento del plazo de suspensión condicional del proceso, sin que sea revocada. Por otra parte el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal vigente establece que el referido Texto Adjetivo se aplicará desde su entrada en vigencia, aun para los procesos que se hallaren en curso y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea más favorable al imputado o acusado. En caso contrario, se aplicará la ley anterior.

Analizados los planteamientos precedentemente expuestos, considera el Tribunal, que se evidencia en autos que el imputado AGUILAR LUIS CRISTOBAL, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.901.876, incumplió con las condiciones impuestas por el Tribunal en el lapso estipulado para la suspensión condicional del proceso, observando igualmente que desde aquel decreto de suspensión del proceso ha transcurrido más de Un (01) año, lapso este fijado por el Tribunal. Y Vista la exposición del acusado AGUILAR LUIS CRISTOBAL, este Tribunal Primero Unipersonal de Juicio procede a CONDENARLO por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455.3 en concordancia con el articulo 82 todos del Código Penal, ello en aplicación del artículo 375 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada de fecha 15/06/2012. Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD

En relación a la pena que ha imponerse al ciudadano AGUILAR LUIS CRISTOBAL, por el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455.3 en concordancia con el articulo 82 todos del Código Penal, prevé una pena de CUATRO (04) AÑOS A OCHO (08) AÑOS de PRISION, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente, SEIS (06) AÑOS de PRISION, de conformidad con el artículo 74, este Juzgador le rebaja la pena a CINCO (05) AÑOS de PRISION, pero en virtud de lo establecido en el articulo 82 del Código Penal, la pena aplicar es de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION.
En el presente caso, el Legislador ordena, según lo contempla el artículo 375 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada de fecha 15/06/2012, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, quedando en consecuencia en DOS (02) AÑOS, DOS (02) Y VEINTE (20) DE PRISION. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: CONDENA al ciudadano AGUILAR LUIS CRISTOBAL, plenamente identificado al comienzo de la presente acta, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, DOS (02) Y VEINTE (20) DE PRISION, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455.3 en concordancia con el articulo 82 todos del Código Penal, todo de conformidad con el artículo 375 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada de fecha 15 de junio de 2012. SEGUNDO: Igualmente se CONDENA al ciudadano a cumplir con las penas accesorias a la de Prisión establecida en el artículo 16 del Código Penal, esto es Inhabilitación Política por el tiempo de la condena. TERCERO: Se exonera del pago de costas procesales, de conformidad con el principio de gratuidad establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda extensión Barlovento. En Guarenas a los (22) días del mes de noviembre de 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO,

FRANCISCO JAVIER LARA
LA SECRETARIA

KARLA SANTIN

1U 205-01