CAUSA N° 1U-1114-12
JUEZ UNIPERSONAL: FRANCISCO JAVIER LARA.
SECRETARIA: KARLA SANTIN BRACAMONTE
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: FRANCISTH HERNANDEZ
DEFENSA PÚBLICA: OSWALDO SOTO, SIMON JOSE GUERRA Y ANDERSON MENDOZA
ACUSADOS: NAVAS MUÑOZ AMADO ARMANDO Y ÑAÑEZ AZUAJE LUIS ENRIQUE
Corresponde a este Tribunal Primero Unipersonal de Juicio fundamentar sentencia en la causa seguida contra de los acusados NAVAS MUÑOZ AMADO ARMANDO, de nacionalidad venezolana, natural de Guatire, nacido en fecha 10/06/1984, de 28 años de edad, de estado civil Soltero, titular de la cédula de identidad N° 19.498.660, hijo de Armando Navas (f) y de Maricela Muñoz (v), profesión u oficio Obrero, residenciado en Guatire sector Sojo, Calle Principal, casa s/n a 2 casa más arriba del Kiosco que está en la entrada, Municipio Zamora, estado Miranda, y ÑAÑEZ AZUAJE LUIS ENRIQUE, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 16/03/1989, de 23 años de edad, de estado civil Soltero, titular de la cédula de identidad N° 19.822.718, hijo de Luis Ñañez (v) y de María Azuaje (v), profesión u oficio Monta, residenciado en Guatire sector Sojo, Calle Guamacho, casa 35, Municipio Zamora, estado Miranda , quienes resultaron ABSUELTOS por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODAIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el encabezamiento en el artículo 149 de la Ley de Drogas, a tal efecto este Juzgado motiva y fundamenta el pronunciamiento de dicho fallo en los siguientes términos:
I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL
JUICIO ORAL Y PÚBLICO
En la audiencia oral iniciada por este Despacho el día 25 de Octubre del presente año, la abogada ADRIANA GRATEROL, en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en colaboración de la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico, inició su discurso de apertura de la siguiente manera: En mi condición de Fiscal del Ministerio Público, actuando de conformidad con el artículo 285 numeral 5 del a Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el artículo 34 numeral 3 y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y el artículo 108 numeral 4 del Código Orgánico procesal Penal, en representación del Estado y actuando de buena fe, en este acto el Ministerio Público presenta formal Acusación en contra de los acusados NAVAS MUÑOZ AMADO ARMANDO y ÑAÑEZ AZUAJE LUIS ENRIQUE, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, fueron las personas que resultaron aprehendidos por funcionarios de Polizamora, ya que recibieron información que en el sector Sojo, se encargaban de ocultar Sustancias Estupefacientes y acompañados de testigos ingresaron a la casa incautándoles a los sujetos una cantidad de droga en una bolsa transparente que contenían droga de la denominada cocaína, asimismo conforme con el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, incautan en la referida vivienda una hojilla, un bitusturi, papel aluminio y dinero de aparente curso legal, por ello se ratifica en este acto la acusación presentada igualmente ratifico en todas y cada de sus partes así como los medios probatorios ofrecidos en su oportunidad y demostrará su responsabilidad penal de los hoy acusados desvirtuando para ello la presunción de inocencia que los cobija y solicitar la condena correspondiente, es todo”.
Por su parte la Defensa manifestó al tribunal lo siguiente: “Esta defensa considera que si bien fue admitido el escrito acusatorio pero considera que no hay meritos para condenarlos, por ello en el transcurso del debate demostrare la inocencia de mi representado, es todo”.
II
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS
Luego de oír la exposición realizada por las partes, funcionario policial, testigos, acusado y Fiscalía en la audiencia de continuación del Juicio Oral y Público, de fecha 25/10/2012, 12/11/2012, 22/11/2012, 04/12/2012 y 13/12/2012, este juzgador considera que lo único que demostró el Ministerio Público fue que el día 25/01/2011, momentos en que funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Zamora, se trasladaron a el Sector Sojo, Calle Principal de Guatire, una vez allí pudieron percatarse y visualizaron un sujeto de Tez Moreno, caucásico, quien vestía un short jean y franelilla de color blanco con una gorra de color blanco, portando un arma de fuego, por lo que se procedió de inmediato a darle la voz de alto a viva voz y cuando observo la presencia policial emprendió veloz huida hacia dentro de la vecindad y el mismo se encontraba en compañía de otro dos sujetos =1 Tez morena como 1,70 metros de estatura y vestía para el momento un short de color gris con raya negras y amarilla y sandalias negras, 02 Tez clara como de 1,65 metros de altura y vestía para el momento un short de color gris con raya rojas y chemisse con franjas blancas y marrón con una sandalias de color beige, quienes se introdujeron dentro de un rancho de madera logrando evadir la comisión el Primero de los mencionados y logrando detener a los otros dos sujetos que intentaron huir, logrando ubicar a un ciudadano que transitaba por el sector con la finalidad de que el mismo fuera testigo del procedimiento policial que se estaba efectuando, quien quedo identificado como HUERTA DOMINGUEZ EDWAR ANTONIO, por lo que se procede a realizar la inspección corporal de los mismos, logrando incautarle al Ciudadano ÑAÑEZ AZUAJE LUIS ENRIQUE, una bolsa transparente contentiva de 145 envoltorios de papel aluminio que contenían en su interior Drogas de la denominada Cocaína y Setenta Bolívares en Billetes de aparente curso legal en el país; procediendo a ingresar a la vivienda mencionada de conformidad con la segunda excepción del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando localizar e incautar sobre una mesa que se encontraba en la habitación que funge como sala una taza de color rojo de material sintético contentiva en su interior de 35 pedazos de regular tamaño de una sustancia solida de regular tamaño de color amarillento que resulto ser droga de la denominada cocaína, una hojilla en la cual se puede leer la palabra Schick y un bisturic, un rollo de papel aluminio, posteriormente se logro incautar un koala de color azul y negro que se encontraba guindando en un clavo que estaba fijado en una de la paredes del dormitorio, el mismo contentivo de 278 envoltorios de papel aluminio con una sustancia solida de color amarillento de droga que resulto ser cocaína y ciento veinte bolívares en papel moneda de curso legal en el país por lo que se procedió a la aprehensión de los mismo, no pudo demostrar que los acusados de autos hayan desplegado dicha conducta delictiva, toda vez, que el único testigo en el presente procedimiento manifestó: “Yo venía bajando en bicicleta y me pare a ver que pasaba si peleaban en ese momento nos agarraron a todos y nos pidieron la cedula, yo no vi nada, ellos me pusieron a firmar en una hoja que ellos sacaron y no me dejaron leerla y los funcionarios me dijeron que si no firmaba el papel me iban a llevar preso…”, por lo cual no corroboró lo dicho por los funcionarios actuantes, lo cual no es suficiente para inculpar al acusado, tal y como lo ha establecido la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 225 de fecha 23/06/04.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Durante el debate oral y público fueron evacuados los siguientes medios probatorios:
Declaración del Testigo presencial ciudadano:
Declaración del funcionario ACEVEDO JOSE LUIS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 6.927.389, de 46 años de edad, grado de instrucción funcionario policial adscrito a la Policía Municipal de Brión con Rango de Jefe de los Servicios, con 19 años de servicio, quien fue debidamente juramentado de conformidad con los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, quien entre otras cosas expuso: “Se conformo un comisión policial al mando del Inspector Nieves con la finalidad de trasladarnos a Tacarigua, para ese entonces éramos ocho (08) funcionarios uniformados y dos (02) de civil, por una calle en Tacarigua, el Inspector DONALLES se percato de un ciudadano y éste a su vez se puso nervioso le dieron la voz de alto, porque trato de huir, el efectivo le practico la detención nos bajamos de la Unidad supervisados por el Inspector Nieves, el Detective Donalles, le practica la captura y nosotros tomamos el lugar, se percata a su vez que viene caminando una persona en el sitio y el detective Donalles le hizo la revisión y nosotros nos quedamos en resguardo, es todo”. A preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó: “Eso fue creo el 02/01/2011 en una calle de Tacarigua… creo que la calle se llama Redención… la comisión se conformó en Tacarigua eran seis (06) funcionarios de civil y dos (02) uniformados… en la calle Redención avistaron al sujeto que venía caminando… el detective Donalles le da la voz de alto y el Jefe de la Comisión era el Inspector Nieves… o aprehende el Detective Donalles… el Inspector Nieves solicitó la colaboración a un transeúnte como testigo… no realice la inspección… la aprehensión en porque supuestamente se había conseguido algo ilegal droga, es todo”. A preguntas formuladas por la defensa contestó: “Eso fue en la calle Redención de Tacarigua, en horas de la tarde como a las 03:30… siempre hacemos operativos… yo pertenezco a Caucagua… esa zona es muy concurrida… Donalles Arnaldo, le da la voz de alto al sujeto… el sujeto se puso nervioso y trato de hacer el paso más rápido y por eso el funcionario le da la voz de alto… Donalles se bajó de la Unidad y bajo la supervisión del Inspector Nieves le practico la revisión… escuche cuando el Inspector Nieves solicitó la colaboración a un transeúnte… al ciudadano lo detienen en una vía pública… yo no observé, si escuche cuando el Inspector Nieves pidió la colaboración al transeúnte… no observe la revisión corporal porque yo estaba en resguardo… yo no vi si el detective hizo la revisión primero y después llamó al testigo… pero yo si vi al testigo porque el testigo se llevo al comando… la comisión se traslado en una sola camioneta blanca… yo iba atrás en la patrulla… yo resguarde el sitio… yo resguarde la zona por ahí hay casad de ambos lados, pero no recuerdo si hay negocios… ese día a las tres de la tarde habían personas en la vía… yo no suscribí el acta policial porque por instrucciones no me correspondió suscribirla… El inspector Nieves era el supervisor inmediato… el hoy acusado se encontraba solo, es todo” Se deja constancia que el Tribunal no realizó preguntas.
Declaración del funcionario NIEVES YANEZ JESUS ALBERTO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 13.320.208, de 34 años de edad, grado de instrucción funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda con el Rango de Oficial Jefe, con 15 años de servicio, quien fue debidamente juramentado de conformidad con los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, quien entre otras cosas expuso: “En fecha 02 de enero de 2011 se constituyó una comisión policial para hacer un allanamiento, nos fuimos con una camioneta identificada y otra sin identificar, avistamos a un ciudadano que vimos caminando y al realizarle la inspección corporal se le incautó un envoltorio de sustancia ilícita, es todo”. A preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó: “eso fue le 02/01/2011 a las 03:30 sector Tacarigua, calle La Redención… éramos cinco (05) funcionarios de la Dirección de Inteligencia… una vez que ubicamos a la persona la inspección corporal la practica Donalles Arnaldo… le incauto un envoltorio pequeño de presunta droga… nosotros lo denominamos polvo blanco presuntamente cocaína… había una persona cerca del lugar y la llamamos como testigo… ese testigo estaba cerca como a cinco (05) metros… esa persona que fue testigo estaba en el lugar viendo es todo”. A preguntas formuladas por la defensa contestó: “Mientras revisaban a la persona yo estaba cuidando las áreas aledañas… yo ubique al testigo… era masculino,,, no recuerdo las características fisionómicas… el testigo lo trasladamos en la unidad identificada y lo trasladamos al Comando… el testigo estaba cerca del funcionario Donalles cuando realizaba la inspección… la sustancia se incauta se hace la cadena de custodia y se reseña al imputado… Donalles realizó la inspección, los otros funcionarios cuidaron el perímetro del lugar… yo estaba como Jefe de la Comisión Policial… la sustancia incautada era un envoltorio blanco y dentro de ese habían otros envoltorios, es todo” Se deja constancia que el Tribunal no realizó preguntas.
Declaración del funcionario URBANO PEÑALOZA LUIS ENRIQUE, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 14.330.001, de 35 años de edad, grado de instrucción funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda con el Rango de Oficial Investigador, con 04 años y 10 meses de servicio, quien fue debidamente juramentado de conformidad con los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, quien entre otras cosas expuso: “El 02/01/2011 se constituyó una comisión con siete (07) funcionarios, cinco (05) uniformados y dos (02) de civil, momentos cuando realizábamos recorrido por la calle Redención, el funcionario Donalles, se percató de un ciudadano que huye velozmente hacia un grupo de personas, eran veintiséis (26) envoltorios de presunta Droga, un carrete de hilo azul y una tijera, es todo”. A preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó: “eso fue el 02/01/2011 en Tacarigua calle Redención… aproximadamente a las 03 de la tarde… yo me encontraba, Nieves, Hernández Arnaldo, Alexander Castillo, Acevedo José y mi persona… la aprehensión la hizo el detective Donalles… esa inspección se hizo delante del testigo… se le incauto un envoltorio de de regular tamaño, contentivo en su interior de veintiséis (26) envoltorios de cocaína… yo realicé la inspección de tres (03) ó cuatro (04) ciudadanos y la verificación de SIIPOL… observe el procedimiento, es todo”. A preguntas formuladas por la defensa contestó: “No soy experto en Droga… era un polvo blanco… el envoltorio era de material sintético… el testigo era una persona joven de 20 años de edad aproximadamente, de tez morena… Nieves Jesús junto al Detective Donalles es el que requisa en incauta la sustancia… el resto del personal requiso a las demás personas y resguardando el lugar… el testigo estaba dentro del grupo que iba caminando… llegaron las unidades los páramos a todos y el testigo iba como a cuatro (04) metros de los demás… no sé como hicieron la cadena de custodia, es todo” Se deja constancia que el Tribunal no realizó preguntas.
Declaración del funcionario CASTILLO ALEXANDER JOSE, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 12.065.029, de 41 años de edad, grado de instrucción funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda con el Rango de Oficial Jefe, con 19 años de servicio, quien fue debidamente juramentado de conformidad con los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, quien entre otras cosas expuso: “El 02/01/2011 éramos varios funcionarios que estábamos habiendo operativo por la muerte de un funcionario, otro funcionario avistó al ciudadano le dio la voz de alto, le hizo la inspección y le incauto la sustancia, mientras nosotros cuidábamos le lugar, es todo”. A preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó: “eso fue en Tacarigua en la calle la Redención… el 02/01/2011… fuimos en compañía de los funcionarios Nieves, Agente Urbano y dos 802) funcionarios…la inspección personal la hace el Funcionario Donalles… yo observó pero no vi con claridad porque estaba retirado del lugar… yo estaba resguardando el sitio… la inspección se realizó en presencia de un testigo, es todo”. A preguntas formuladas por la defensa contestó: “Una vez que le hacen la inspección al ciudadano se traslada el procedimiento al comando policial y al testigo… el acta de entrevista al testigo la hago yo pero no le tome los datos… no tengo conocimiento de quien le tomo los datos al testigo… los datos de los testigos no reposan en el comando policial, es todo” Se deja constancia que el Tribunal no realizó preguntas.
Declaración del funcionario DONALLES ARNALDO JOSE, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 12.158.434, de 37 años de edad, grado de instrucción funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda con el Rango de Oficial Investigador, con 17 años y 10 meses de servicio, quien fue debidamente juramentado de conformidad con los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, quien entre otras cosas expuso: “Eso ocurrió un Domingo 2 de enero, nos encontrábamos en Tacarigua, cuando bajábamos por la calle Redención avistamos a un ciudadano que es el señor que esta aquí (señalo al acusado) cuando nos vio apresuro el paso y se ubico en un grupo de personas, yo me baje de la unidad, le di la voz de alto a todos, me identifico como funcionario del estado Miranda a pesar de que estaba uniformado al practicar la requisa, viene pasando un ciudadano, un funcionario llama al ciudadano para que sirva de testigo, la persona a requisar estaba vestida con una bermuda y una camisa a rayas, cuando le hago la revisión le sentí algo en el bolsillo del pantalón y era un envoltorio contentivo de de polvo blanco, en el bolsillo izquierdo tenía dinero en efectico sigo revisando conseguí una tijera , papel transparente y un carrete de hilo, cuando los demás funcionarios hicieron la revisión de las demás personas y se traslado el procedimiento, Castillo entrevista al testigo, es todo”. A preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó: “eso fue el domingo 2 de enero a las 02 de la tarde en la calle Redención de Tacarigua… cuando realizábamos el procedimiento éramos varios funcionarios Urbano, Acevedo, Pedro Larez, Nieves… la inspección personal se la hice yo al ciudadano… el resultado fue un envoltorio de tamaño regular envuelto en papel transparente que contenía en su interior veintiséis (26) envoltorios, tenía una tijera, hilo, dinero en efectivo, cincuenta (50) bolívares, papel transparente cortado… cuando practique la inspección corporal en presencia del testigo… al mando de la comisión estaba el Inspector Nieves, es todo”. A preguntas formuladas por la defensa contestó: “Huartas creo que era el apellido del testigo, porque hasta nos reímos con el apellido… creo que el testigo era de color blanco… somos un equipo, uno hace el acta, otro la cadena de custodia… días antes nos habían matado a un funcionario, estábamos de operativo… Castillo hizo la declaración del testigo y la cadena de custodia… una vez incautada la sustancia, el sujeto queda retenido y se traslada al comando… el testigo se traslada al comando junto con la evidencia y se le toma la declaración al testigo… en este momento no se si lleva el libro de testigo, pero debe llevarse… no se si ese testigo ha estado ubicable, es todo” Se deja constancia que el Tribunal no realizó preguntas.
De las anteriores declaraciones se evidencia que los funcionarios en sus declaraciones, que en el presente procedimiento se realizaron inspección corporal a varias personas, a las cuales en ningún momento se les informo el motivo de la misma, ni el objeto a buscar en la referida inspección, requisito necesario para la realización según lo prevé el Texto Adjetivo Penal, si bien es cierto incautaron una sustancia Ilícita, tal como consta de la experticia química que riela en el presente expediente, no es menos cierto que el único testigo en presenciar tal inspección no pudo ser ubicado, a pesar de agotarse todas las vías. Declaraciones que a criterio de este tribunal y conforme a la sana crítica es conteste, en cuanto a las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se produce la aprehensión del acusado.
Declaración de la Fiscal 8va del Ministerio Público abogado WILMEN CABELLO, quién manifestó el día de la continuación del Juicio Oral y Público, entre otras cosas lo siguiente: “En mi carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público, paso exponer, el Ministerio Público en el debate Oral y Público, logró demostrar la existencia de un hecho, tal y como se verificó en el transcurso del presente debate, más no pudo demostrar la responsabilidad penal del hoy acusado, razón por la cual el Ministerio Público como parte de buena fe, solicito en la presente causa la Absolución del referido ciudadano y por vía de consecuencia la Libertad del hoy acusado, es todo”.
Declaración de la Defensa Pública abogada NAIRETH GARCIA, quién manifestó el día de la continuación del Juicio Oral y Público, entre otras cosas lo siguiente: “Esta defensa se adhiere a lo solicitado por el Ministerio Público, toda vez que estamos en presencia de un procedimiento viciado y hago mención en este acto, a los fines de su aplicación la sentencias siguientes: Sentencia N° 406, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, sala Penal, de fecha 02/11/2004, con ponencia de la Magistrada Rosa Mármol de León y la sentencia N° 277, expediente C10-149, de fecha 14/07/2010, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado, la cual señala que la declaración de los funcionarios no es suficiente para demostrar la responsabilidad penal, por eso ciudadano Juez, la sentencia debe ser una sentencia absolutoria, es todo”.
De las deposiciones que anteceden, este Tribunal las declaró CON LUGAR y procede a incorporar por su lectura, la experticia química estipuladas por las partes.
1.- Experticia Química No. 9700-130-1376, de fecha 13/01/2011, suscrita por los funcionarios JOSE TORRES Y RONALD LORENZO, adscritas a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas; penales y Criminalísticas, mediante el cual dejan constancia de lo siguiente: “CONCLUSIONES: … polvo de color beige, corresponde a COCAINA en forma de Clorohidrato, con una pureza de 54,95%…”
Este Tribunal, luego de escuchar a los funcionarios y al acusado que comparecieron al juicio, quien aquí decide, considera que durante el debate no hubo el cúmulo de pruebas necesarias para determinar la culpabilidad y por consiguiente responsabilidad penal del acusado RENZO JAVIER DUARTE ARAGORT, toda vez que sólo está el dicho de los funcionarios, ya que no hay testigo que haya corroborado en este Juicio Oral y Público que el acusado de autos haya tenido ninguna actitud que lo pudiera vincular con la droga incautada en el procedimiento que nos ocupa, en consecuencia, lo procedente y ajustado a los hechos y al derecho es aplicar el principio in dubio pro reo donde el juez ante casos dudosos, confusos u oscuros de los que no logra precisar la responsabilidad del acusado en los hechos que se le imputa, debe absolver por insuficiencia probatoria, ya que en proceso penal acusatorio no existe distribución de la carga de la prueba entre las partes, pues el Ministerio Público tiene la obligación de probar la existencia del delito y la participación del acusado en el hecho, ya que toda inexactitud o insuficiencia en el cumplimiento de esa obligación debe determinar una sentencia favorable al acusado, asimismo la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 225 de fecha 23/06/2004, estableció que: “…De allí entonces se observa, que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”, en tal sentido, siendo que el Ministerio Público no pudo demostrar que el acusado RENZO JAVIER DUARTE ARAGORT, haya sido el autor del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución, se Absuelve de la imputación ejercida en su contra, de conformidad con el artículo 348 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Se exonera al Ministerio Público al pago de las costas procesales, en atención del artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
IV
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia, en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano RENZO JAVIER DUARTE ARAGORT, plenamente identificado en autos, de la acusación fiscal por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley de Drogas, en perjuicio de la colectividad, de conformidad con el artículo 348 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ORDENA el cese de las medida Privativa de Libertad impuesta al ciudadano RENZO JAVIER DUARTE ARAGORT, de conformidad con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se exonera al Ministerio Público del Pago de costas procesales conforme al artículo 254 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento. En Guarenas a los 26 días del mes de noviembre de 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO
FRANCISCO JAVIER LARA.
LA SECRETARIA
KARLA SANTIN.
1U-1114-12
FJL/KS
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