REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO EXTENSIÓN BARLOVENTO
JUEZ UNIPERSONAL: FRANCISCO JAVIER LARA.
SECRETARIA: KARLA SANTIN BRACAMONTE
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ADRIANA GRATEROL
DEFENSA PRIVADA: ERNESTO ROSALES
ACUSADO: RUBEN DARIO LABRADOR BERROTERAN
Corresponde a este Tribunal Primero Unipersonal de Juicio fundamentar sentencia en la causa seguida contra del acusado RUBEN DARIO LABRADOR BERROTERAN, de nacionalidad venezolana, natural de Guatire, nacido en fecha 04/07/1980, de 32 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 14.097.868, de profesión TSU en administración Tributaria, hijo de Moravia Berroteran (v) y de Darío José Labrador (v), residenciado en Araira, Calle Santa Rosalía, casa n° 15, Municipio Zamora, estado Miranda, quien resultó ABSUELTO por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, a tal efecto este Juzgado motiva y fundamenta el pronunciamiento de dicho fallo en los siguientes términos:
I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL
JUICIO ORAL Y PÚBLICO
En la audiencia oral iniciada por este Despacho el día 19 de Noviembre del presente año, la abogado ADRIANA GRATEROL, en su condición de Fiscal Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, inició su discurso de apertura de la siguiente manera: En mi condición de Fiscal actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 285 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34 numeral 3 y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 4 del Código orgánico Procesal Penal, en representación del Estado y actuando de buena fe. En este acto el Ministerio Público presenta formal acusación en contra del acusado RUBEN DARIO LABRADOR BERROTERAN, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, demostrará el Ministerio Público que el acusado fue la persona que en fecha 22/04/2012 siendo aproximadamente las 03:00 p.m. horas de la tarde, funcionarios adscritos a la policía Municipal de Zamora, que se encontraban realizando labores de control y seguridad, por la altura de la calle Rio Araira, Estado Miranda, logrando observar a un ciudadano quien se desplazaba en un vehículo tipo moto, marca Suzuki, modelo 125, placas AG9P77, de color negro, sin casco de seguridad, por lo que se le solicito se parara, seguidamente al momento de ser abordado por los funcionarios el mismo toma una actitud hostil 3en contra de la comisión, incluso intenta huir del lugar, argumentando que el mismo era residente de la zona desde hace 31 años y que el hacia lo que quería y que ninguna autoridad podía impedírselo, gritando una serie de palabras obscenas en contra de la comisión policial, razón por la cual dicho ciudadano fue aprehendido, y por tal motivo es acusado por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal, Igualmente ratifica todas y cada una de las pruebas promovidas en su debida oportunidad, en consecuencia el Ministerio Público en el presente debate demostrará la responsabilidad penal del hoy acusado, desvirtuando para ello la presunción de inocencia que lo cobija y solicitar la condena correspondiente, es todo”.
Por su parte la Defensas manifestó al tribunal lo siguiente: “Esta defensa rechaza en toda y cada una de sus partes el escrito acusatorio por no cumplir con los requisitos del articulo 326 ordinal 2do por no existir una relación clara precisa y circunstanciada de los hechos, por ello solicito se desestime la acusación fiscal y se decrete el sobreseimiento de la causa, en caso contrario esta defensa se adhiere al principio de comunidad de la prueba, es todo”.
II
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS
Luego de oír la exposición realizada por las partes, funcionario policial, acusado y Fiscalía en la audiencia de continuación del Juicio Oral y Público, de fecha 19/11/2012 y 28/11/2012, este juzgador considera que lo único que demostró el Ministerio Público fue que el día 22/04/2012 siendo aproximadamente las 03:00 p.m. horas de la tarde, funcionarios adscritos a la policía Municipal de Zamora, que se encontraban realizando labores de control y seguridad, por la altura de la calle Rio Araira, Estado Miranda, logrando observar a un ciudadano quien se desplazaba en un vehículo tipo moto, marca Suzuki, modelo 125, placas AG9P77, de color negro, sin casco de seguridad, por lo que se le solicito se parara, seguidamente al momento de ser abordado por los funcionarios el mismo toma una actitud hostil en contra de la comisión, incluso intenta huir del lugar, argumentando que el mismo era residente de la zona desde hace 31 años y que él hacia lo que quería y que ninguna autoridad podía impedírselo, gritando una serie de palabras obscenas en contra de la comisión policial, razón por la cual dicho ciudadano fue aprehendido, lo cual no es suficiente para inculpar al acusado, tal y como lo ha establecido la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 225 de fecha 23/06/04.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Durante el debate oral y público fueron evacuados los siguientes medios probatorios:
Declaración del funcionario FARIÑEZ CARABALLO HUMBERTO JOSE, titular de la cédula de identidad Nº 14.495.434, de nacionalidad venezolana, de 32 años de edad, grado de instrucción Funcionario adscrito a la Policía Nacional de Zamora con el Rango de Oficial Jefe, con 07 años de servicio, quien fue debidamente juramentado de conformidad con los artículos 242 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, quien entre otras cosas expuso: “Fue un operativo que se estaba realizando en la calle Río de Araira, donde se solicitaba los documentos a los ciudadanos que se desplazaban en moto, el ciudadano (señalo al acusado) puso una actitud grosera y desafiante hacia los ciudadanos policiales, donde señalaba que el era de la zona y que nunca le habían exigido casco como requisito para manejar la moto en el pueblo, yo le indique que no era capricho sino un requisito para manejar al moto, el se encontraba un poco bebido y se altero y eso fue lo que hizo que lo trasladáramos al módulo tratando de conversar con él, pero no se pudo por el estado en que se encontraba, por eso llamamos al fiscal y lo dejamos por Resistencia a la Autoridad, es todo”. Se deja constancia que las partes no le realizaron preguntas.
Declaración del funcionario ROBAINA HERNANDEZ JHONARDER JOSE, titular de la cédula de identidad Nº 14.972.714, de nacionalidad venezolana, de 30 años de edad, grado de instrucción Funcionario adscrito a la Policía Nacional de Zamora con el Rango de Oficial I, con 02 años y 6 meses de servicio, quien fue debidamente juramentado de conformidad con los artículos 242 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, quien entre otras cosas expuso: “Nos encontrábamos en un punto de observación el parte de arriba de Araira, estábamos solicitando los papeles a los motorizados, avistamos al ciudadano le informamos que debía utilizar el casco o mandarlo a buscar, el ciudadano se altero y dijo que era de la zona, que tenía más de 10 años en el lugar y nunca le habían exigido eso y que por ello no usaba el casco, se puso en una actitud agresiva porque estaba un poco ebrio, se puso agresivo y llegaron sus familiares y el Oficial Jefe Fariñez llamó a la Fiscal del Ministerio Público quedando retenido el referido ciudadano, es todo”. Se deja constancia que las partes no le realizaron preguntas.
De las anteriores declaraciones se evidencia que los funcionarios son contestes en declarar, que el ciudadano hoy acusado se puso agresivo hacia la comisión y no acato las ordenes dada por los mismos. Declaración que a criterio de este tribunal y conforme a la sana crítica es conteste, en cuanto a las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se produce la aprehensión del acusado.
De las deposiciones que anteceden, este Tribunal las declaró CON LUGAR y procede a incorporar por su lectura:
1.- Inspección Técnica No. 890, de fecha 23/04/2012, suscrita por el Detective RADA NELVIS, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Guarenas.
Este Tribunal, luego de escuchar a las funcionarios y al acusado que comparecieron al juicio, quien aquí decide, considera que durante el debate no hubo el cúmulo de pruebas necesarias para determinar la culpabilidad y por consiguiente responsabilidad penal del acusado RUBEN DARIO LABRADOR BERROTERAN, toda vez que sólo está el dicho de los funcionarios, ya que no hay testigos que hayan observado al acusado de autos en ninguna actitud que lo pudiera vincular con el delito que pretende calificar el Ministerio Público, en consecuencia, lo procedente y ajustado a los hechos y al derecho es aplicar el principio in dubio pro reo donde el juez ante casos dudosos, confusos u oscuros de los que no logra precisar la responsabilidad del acusado en los hechos que se le imputa, debe absolver por insuficiencia probatoria, ya que en proceso penal acusatorio no existe distribución de la carga de la prueba entre las partes, pues el Ministerio Público tiene la obligación de probar la existencia del delito y la participación del acusado en el hecho, ya que toda inexactitud o insuficiencia en el cumplimiento de esa obligación debe determinar una sentencia favorable al acusado, asimismo la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 225 de fecha 23/06/2004, estableció que: “…De allí entonces se observa, que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”, en tal sentido, siendo que el Ministerio Público no pudo demostrar que el acusado RUBEN DARIO LABRADOR BERROTERAN, haya sido el autor del delito de Resistencia a la Autoridad, se Absuelve de la imputación ejercida en su contra, de conformidad con el artículo 348 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, con Vigencia Anticipada de fecha 15/06/2012.
Se exonera al Ministerio Público al pago de las costas procesales, en atención del artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
IV
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia, en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano RUBEN DARIO LABRADOR BERROTERAN, plenamente identificado en autos, de la acusación fiscal por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado, de conformidad con el artículo 348 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, con Vigencia Anticipada de fecha 15/06/2012. SEGUNDO: Se ORDENA el cese de las medida Privativa de Libertad impuesta al ciudadano RUBEN DARIO LABRADOR BERROTERAN, de conformidad con el artículo 348 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, con Vigencia Anticipada de fecha 15/06/2012. TERCERO: Se exonera al Ministerio Público del Pago de costas procesales conforme al artículo 254 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento. En Guarenas a los 28 días del mes de noviembre de 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO
FRANCISCO JAVIER LARA.
LA SECRETARIA
KARLA SANTIN.
1U-1041-12
FJL/KS