JUEZ: ABG. FRANCISCO JAVIER LARA
ACUSADO: RIVERA BLANCO JESUS ALBERTO.
DELITOS: APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTES DEL DELITO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
FISCAL: ABG. ADRIANA GRATEROL.
DEFENSA: ABG. JOSE GREGORIO FLORES
SECRETARIA: ABG. KARLA SANTIN
Corresponde a este Tribunal Primero de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra del acusado RIVERA BLANCO JESUS ALBERTO, venezolano, nacido en Caracas, fecha de nacimiento: 21/08/1977, de 35 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.708.017, profesión u oficio: Motocarguista, domiciliado en: Guatire, sector el Sojo, calle el Guamacho, casa n° 76, Municipio Zamora, estado Miranda, teléfono: 0426/119.09.62, quien solicito la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada de fecha 15/06/2012; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Primero de Juicio, el día de hoy, CINCO (05) de Noviembre del año dos mil Doce (2012), el Dra. ADRIANA GRATEROL, en su condición de Fiscal 4º del Ministerio Público, acusó formalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano RIVERA BLANCO JESUS ALBERTO, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTES DEL DELITO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 470 Y 277 ambos del Código Penal, solicitando además que se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.
Este decisor, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por el Abogado Defensor, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por las partes, como son: TESTIMONIALES: el Testimonio de los funcionarios CALERO SANTOYO YOEL JOSE, LIZARZABAL NIEVES DEYBI Y BARRIENTOS LEAL WILMER ISIDRO, adscritos al Destacamento Nº 55 de la Guardia Nacional, del Testimonio del funcionario RADA NELVIS adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guarenas; los cuales constan en la causa; ADMITE TOTALMENTE la acusación fiscal en contra del ciudadano RIVERA BLANCO JESUS ALBERTO, ya que para este Juzgador la conducta desplegada por los hoy acusados se subsume dentro del delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTES DEL DELITO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 470 Y 277 ambos del Código Penal, por estar llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, se admite todos los medios de pruebas ofrecidos por las partes por ser lícitos, legales y pertinentes, toda vez que de las actas que conforman la presente causa, se desprende que el acusado RIVERA BLANCO JESUS ALBERTO, en fecha 15/05/2011, aproximadamente a las 7:50 horas de la noche, funcionarios adscritos al Destacamento Nº 55, de la Guardia Nacional Bolivariana, que se encontraban realizando labores de patrullaje vehicular por las adyacencias del centro Comercial Oasis Center, logran escuchar una serie de detonaciones de armas de fuego por lo que dirigen de inmediato al sitio del hecho, donde logran visualizar a dos ciudadanos montados en una moto en actitud sospechosa por lo que de inmediato se les dio la voz de alto, seguidamente al ciudadano que iba de parrillero en la moto, quien fue identificado como RIVERA BLANCO JESUS ALBERTO, a quien al momento de practicarle inspección corporal se le logra incautar ceñido a la pretina del pantalón que portaba un arma de fuego, tipo pistola, marca Glock, modelo 17, serial EYB166, calibre 9mm troquelada con las siglas “GOB.EDO. CARABOBO” la cual al ser revisada en el sistema de información Policial se logro determinar que la misma se encontraba solicitada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub/Delegación de Valencia, Expediente I-649.181, por el delito de Hurto…”
Por su parte el Juzgado Segundo de Control luego de oír la exposición de las partes admitió la acusación fiscal de conformidad con el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTES DEL DELITO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 470 Y 277 ambos del Código Penal, y ordenó la apertura del juicio oral y público.
El artículo 375 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada de fecha 15/06/2012, permite al acusado en la fase de juicio acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, razón por lo cual el acusado RIVERA BLANCO JESUS ALBERTO, solicito a este Tribunal Unipersonal la aplicación de dicho procedimiento, admitió los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena por la cual fue acusado.
Vista la exposición del acusado RIVERA BLANCO JESUS ALBERTO, este Tribunal Primero Unipersonal de Juicio procede a CONDENARLO por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTES DEL DELITO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 470 Y 277 ambos del Código Penal, ello en aplicación del artículo 375 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada de fecha 15/06/2012. Y ASI SE DECIDE.
PENALIDAD
En relación a la pena que ha imponerse al ciudadano RIVERA BLANCO JESUS ALBERTO, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, prevé una pena de TRES (03) AÑOS A CINCO (05) AÑOS de PRISION, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente, CUATRO (04) AÑOS de PRISION, de conformidad con el artículo 74, este Juzgador le rebaja la pena a TRES (03) AÑOS de PRISION.
En el presente caso, el Legislador ordena, según lo contempla el artículo 375 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada de fecha 15/06/2012, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, quedando en consecuencia en UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION. Y ASI SE DECIDE.
Igualmente por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, prevé una pena de TRES (03) AÑOS A CINCO (05) AÑOS de PRISION, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente, CUATRO (04) AÑOS de PRISION, de conformidad con el artículo 74, este Juzgador le rebaja la pena a TRES (03) AÑOS de PRISION.
En el presente caso, el Legislador ordena, según lo contempla el artículo 375 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada de fecha 15/06/2012, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, quedando en consecuencia en UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION. Y ASI SE DECIDE
Ahora bien, en virtud de encontrarnos en el supuesto establecido en el artículo 88 del Código Penal, a los fines de establecer la pena aplicar se aplica la pena correspondiente al delito más grave a saber UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, pero con el aumento de la mitad de la pena correspondiente de los otros delitos, es decir NUEVE (09) MESES DE PRISION por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, por lo que en definitiva se Condena al ciudadano RIVERA BLANCO JESUS ALBERTO a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISION
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: CONDENA al ciudadano RIVERA BLANCO JESUS ALBERTO, plenamente identificado al comienzo de la presente acta, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTES DEL DELITO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 470 Y 277 ambos del Código Penal, todo de conformidad con el artículo 375 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada de fecha 15 de junio de 2012. SEGUNDO: Igualmente se CONDENA al ciudadano a cumplir con las penas accesorias a la de Prisión establecida en el artículo 16 del Código Penal, esto es Inhabilitación Política por el tiempo de la condena y Sujeción a la Vigilancia por una Quinta parte de la pena una vez que esta termine TERCERO: Se exonera del pago de costas procesales, de conformidad con el principio de gratuidad establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Este Tribunal no puede fijar la fecha provisional de cumplimiento de pena por cuanto el mismo se encuentra en libertad.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda extensión Barlovento. En Guarenas a los (05) días del mes de noviembre de 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO,
FRANCISCO JAVIER LARA
LA SECRETARIA
KARLA SANTIN
Exp. 1U-844-11
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