REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA: 1E-492-12

JUEZ: Abg. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA

SECRETARIA: Abg. IRLEN FABIOLA GUERRERO.

PENADO: HERNÁN JOSÉ GUERRA ALFONZO, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad NºV- 6.434.047.
DEFENSA PRIVADA: Abg. ANA ISABEL PÉREZ ROMERO.
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
FISCAL: Abg. TONY RODRIGUES, Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas.

Definitivamente firme como se encuentra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Segundo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 24 de septiembre de 2012, mediante la cual condenó al ciudadano HERNÁN JOSÉ GUERRA ALFONZO, anteriormente identificado, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por ser autor responsable del delito de OPERACIÓN ILÍCITA DE MÁQUINAS TRAGANÍQUELES tipificado en el artículo 54 de la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles; así como también fue condenado a la pena accesoria prevista en el numeral 1 del artículo 16 ejusdem; es por lo que en consecuencia se acuerda su EJECUCIÓN, conforme con lo dispuesto en los artículos 479 y 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; procediéndose a practicar el cómputo de pena; y a tal efecto este Tribunal observa lo siguiente: **************************

PRIMERO: Que el penado HERNÁN JOSÉ GUERRA ALFONZO, antes identificado, fue detenido en fecha 13 de diciembre de 2011, manteniéndose detenido hasta el día 14 de diciembre de 2011; por lo que se evidencia que se mantuvo privado de su libertad un tiempo igual a UN (01) DÍA; y por cuanto fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN; se desprende conforme con lo previsto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, que le falta por cumplir un tiempo de pena igual a DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES y VEINTINUEVE (29) DÍAS DE PRISIÓN, no indicándose la fecha de cumplimiento de la pena, por cuanto el penado se encuentra en libertad. ************************************************

SEGUNDO: Que el penado HERNÁN JOSÉ GUERRA ALFONZO, identificado ut supra, debe cumplir la pena accesoria prevista en el numeral 1 del artículo 16 del Código Penal; la cual se especifica a continuación: ********************************************************

a) INHABILITACIÓN POLÍTICA: Durante el tiempo que dure la condena; lo cual trae como consecuencia la privación de los cargos o empleos públicos o políticos que tenga la penada y la incapacidad durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio. También perderá toda dignidad o condecoración oficial que se le haya conferido, sin poder obtener las mismas ni alguna otra durante el propio tiempo, conforme con lo previsto en el artículo 24 del Código Penal. *********************************************

Conforme con lo dispuesto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos; el cual debe aplicarse en el presente caso, toda vez que le es más favorable al penado; tal como lo dispone el artículo 24 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela y la Disposición Transitoria Quinta del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, se especifican las fechas a partir de las cuales el Penado podrá optar y solicitar las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena: **********************************************


1.- SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA: A la que podrá optar por cuanto fue condenado a una no mayor a CINCO (05) AÑOS, conforme con lo previsto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal. ************************************

2.- TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO): El cual podrá optar y solicitar conforme con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, cuando haya cumplido una cuarta parte (1/4) de la pena impuesta, que será de SIETE (07) MESES, no pudiéndose determinar la fecha en que cumplirá este tiempo, por cuanto el penado se encuentra en libertad. *******************

3.- DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO): Al cual podrá optar y solicitar conforme con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, cuando haya cumplido una tercera parte (1/3) de la pena impuesta, que será de NUEVE (09) MESES y DIEZ (10) DÍAS, no pudiéndose determinar la fecha en que cumplirá este tiempo, por cuanto el penado se encuentra en libertad. *****************************

4.- LIBERTAD CONDICIONAL: Que podrá solicitar cuando haya cumplido dos tercios (2/3) de la pena impuesta, que será de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES y VEINTE (20) DÍAS, no pudiéndose determinar la fecha en que cumplirá este tiempo, por cuanto el penado se encuentra en libertad. *************************************************

5.- CONMUTACIÓN DEL RESTO DE LA PENA DE PRISIÓN POR CONFINAMIENTO: Que podrá solicitar cuando haya cumplido tres cuartos (3/4) de la pena impuesta, conforme con lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal, que será de UN (01) AÑO y NUEVE (09) MESES, no pudiéndose determinar la fecha en que cumplirá este tiempo, por cuanto el penado se encuentra en libertad. **************************

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, DECLARA EJECUTADA y COMPUTADA, la pena que le fuera impuesta al penado HERNÁN JOSÉ GUERRA ALFONZO, portador de la Cédula de Identidad NºV-6.434.047. Se ordena la práctica de la evaluación correspondiente, toda vez que el penado es posible acreedor de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA. Todo conforme con lo dispuesto en los artículos 479, 493 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos. ************************

Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese lo conducente al Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Miranda, al defensor y líbrese la correspondiente boleta de citación al penado, a fin de imponerlo de la presente decisión. Ofíciese al Presidente del Consejo Nacional Electoral en cuanto a la Inhabilitación Política del penado. Notifíquese a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería del Ministerio del Interior y Justicia. Notifíquese a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Notifíquese al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia; y remítase Copia Certificada de la Sentencia Definitiva y del presente Cómputo anexo a oficio dirigido a la Dirección correspondiente adscrita al Ministerio del poder Popular Para el Servicio Penitenciario, encargada de la práctica de la evaluación psicosocial respectiva. Cúmplase. ***************************
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN

Abg. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA

LA SECRETARIA

Abg. IRLEN FABIOLA GUERRERO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA

Abg. IRLEN FABIOLA GUERRERO
Exp. N° 1E-492-12
JAAS/jaas.