REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO
CAUSA: 1E-335-10
JUEZ: Abg. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA
SECRETARIA: Abg. IRLEN FABIOLA GUERRERO
PENADO: EDUARDO ANTONIO NARVÁEZ TEJADA, titular de la Cédula de Identidad N°V-22.384.012.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. JULIADMAR MEDINA.
VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD.
FISCAL: Abg. TONY RODRIGUES, Fiscal Décimo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas.
Revisadas y analizadas como han sidos las actas que conforman la presente causa, en especial el cómputo de pena practicado por este tribunal en fecha 04 de septiembre de 2012, este Tribunal Primero de Ejecución actuando conforme con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal; observa lo siguiente: *******************
PRIMERO: Que al EDUARDO ANTONIO NARVÁEZ TEJADA, anteriormente identificado, en fecha 07 de septiembre de 2010, le fue impuesta por el Juzgado Tercero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, la pena de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por ser autor responsable del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31 de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; así como también fe condenado a la pena accesoria prevista en el numeral 1 del artículo 16 del Código Penal. ************************
SEGUNDO: En fecha 04 de septiembre de 2012, este Tribunal Primero de Ejecución practicó cómputo de la pena antes señalada; dejándose allí establecido que en fecha 02 de noviembre de 2012, el penado daría total cumplimiento a la pena que le fuera impuesta. ****************
Ahora bien, de lo anterior se desprende que el penado EDUARDO ANTONIO NARVÁEZ TEJADA, ampliamente identificado al comienzo de la presente resolución, ha estado detenido un tiempo igual a DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES y VEINTINUEVE (29) DÍAS; y por otra parte este Tribunal Primero de Ejecución en fecha 04 de septiembre de 2012 le redimió la pena por un tiempo igual a DOS (02) MESES y UN (01) DÍAS, por lo que se desprende que sumados estos dos lapsos, da como resultado un tiempo total de pena cumplida igual a DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN; tiempo este igual al de la pena impuesta, por lo que en consecuencia el penada ha dado cumplimiento a la totalidad de la pena que le fuera impuesta, mediante la privación de libertad y el tiempo de pena redimido, así como también dio cumplimiento a la pena accesoria relativa la Inhabilitación Política. *****************************
Al tal efecto dispone el artículo 105 del Código Penal, que: “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal”. A la luz de lo previsto en la norma transcrita, es por lo que estima este juzgador que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la extinción de la pena principal y la accesoria referida a la Inhabilitación Política, impuestas al penado EDUARDO ANTONIO NARVÁEZ TEJADA, anteriormente identificado; en consecuencia se declara igualmente la extinción de la responsabilidad Criminal, conforme con lo previsto en el antes señalado artículo 105 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE. ****
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas; administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DE LA PENA PRINCIPAL y LA PENA ACCESORIA RELATIVA A LA INHABILITACIÓN POLÍTICA, que fueran impuestas al ciudadano EDUARDO ANTONIO NARVÁEZ TEJADA, titular de la Cédula de Identidad N°V-22.384.012; por el Juzgado Tercero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, la pena de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por ser autor responsable del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31 de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; así como también fe condenado a la pena accesoria prevista en el numeral 1 del artículo 16 del Código Penal. Igualmente se DECLARA la EXTINCIÓN de la responsabilidad criminal del referido ciudadano; y en consecuencia su libertad plena. Todo conforme con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 105 y 16, todos del Código Penal. *******************************************************
Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes, cítese al penado a fin de la imposición correspondiente. Ofíciese Director del Servicio Autónomo de Registros y Notarías y al Presidente del Consejo Nacional Electoral, lo concerniente a la extinción de la Interdicción Civil y la inhabilitación política, respectivamente. Líbrese la correspondiente boleta de excarcelación. Ofíciese a la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a fin que el prenombrado ciudadano sea excluido del SIIPOL. Cúmplase. *************
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN
Abg. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA
LA SECRETARIA
Abg. IRLEN FABIOLA GUERRERO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. IRLEN FABIOLA GUERRERO
Exp. N° 1E-335-10
JAAS/jaas