REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA: 1E-66-99

JUEZ: Abg. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA

SECRETARIA: Abg. IRLEN FABIOLA GUERRERO

PENADO: JOSÉ ANTONIO LÓPEZ ROMERO, titular de la Cédula de Identidad N°V-8.756.322
DEFENSA PÚBLICA: Abg. JEXY MAR VILLARROEL.

VÍCTIMA: FREDDY JOSÉ PEÑALOZA.

FISCAL: Abg. TONY RODRIGUES, Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas.

Vista la decisión dictada por este Juzgado Primero de Ejecución en esta misma fecha, mediante la cual acordó la redención de la pena por el trabajo y el estudio al penado y acuerda la práctica de nuevo cómputo; es por lo que se procede a practicar el mismo de conformidad con lo previsto en los artículos 479 Numeral 1 y 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Tribunal observa lo siguiente: ********************

PRIMERO: Que JOSÉ ANTONIO LÓPEZ ROMERO, en fecha 30 de marzo de 1.998, fue condenado por el extinto Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por ser autor responsable del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, tipificado en el artículo 407 del reformado Código Penal; así como también fe condenado a las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal. ******************

SEGUNDO: Que el penado JOSÉ ANTONIO LÓPEZ ROMERO, fue aprehendido por primera vez en fecha 20 de julio de 1.997, tal como se evidencia del acta policial cursante al folio 19 de la primera pieza del expediente que contiene la presente causa, permaneciendo detenido ininterrumpidamente hasta el día 25 de febrero del año 2000, fecha en la que le fue otorgada la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA; por lo que estuvo privado de su libertad un tiempo igual a DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES y CINCO (05) DÍAS. Una vez que le fue revocada la referida suspensión condicional de la pena, éste fue detenido por segunda y última vez en fecha 27 de enero de 2008, manteniéndose detenido hasta la presente fecha (02/11/2012); por lo que se desprende que se ha mantenido privado de su libertad un tiempo igual a CUATRO (04) AÑOS, OCHO (08) MESES y CINCO (05) DÍAS; por otra parte en esta misma fecha (02 de noviembre de 2012) este Tribunal acordó redimirle la pena por el trabajo y el estudio por un tiempo igual a ONCE (11) MESES y VEINTISIETE (27) DÍAS. Ahora bien sumados los períodos en que el penado se ha mantenido privado de libertad, y el período que le fue redimido, se desprende que el penado ha cumplido un tiempo total de pena igual a OCHO (08) AÑOS, TRES (03) MESES y SIETE (07) DÍAS, y por cuanto fue condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, se desprende que el mismo a cumplido con creses la totalidad de la pena que le fuera impuesta. *******

TERCERO: Que el Penado antes nombrado, debe cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación: ********************************************

a) INTERDICCIÓN CIVIL: Durante el tiempo que dure la condena, la cual ya cumplió; consistiendo la misma, en que dicho penado está privado de la disposición de sus bienes por actos entre vivos y de la administración de los mismos, de la patria potestad y de la autoridad marital. ********************************************************

b) INHABILITACIÓN POLITICA: Durante el tiempo que dure la condena, la cual ya cumplió; lo cual trae como consecuencia la privación de los cargos o empleos públicos o políticos que tenga el penado y la incapacidad durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio. También perderá toda dignidad o condecoración oficial que se le haya conferido, sin poder obtener las mismas ni alguna otra durante el propio tiempo. ********************

Ahora bien, por cuanto se ha determinado que el penado JOSÉ ANTONIO LÓPEZ ROMERO, antes identificado ha dado cumplimiento total a la pena principal impuesta; así como las accesorias; es por lo que estima este juzgador que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la extinción de las mismas; lo cual se hará por auto separado. ASÍ SE DECLARA. ********************************************************


DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas; administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, DECLARA REFORMADO EL CÓMPUTO DE LA PENA que le fuera impuesta y redimida a JOSÉ ANTONIO LÓPEZ ROMERO, titular de la Cédula de Identidad N°V-8.756.322, conforme con lo previsto en los artículos 479, 482 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal. **************************************

Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes. Impóngase al penado de la presente resolución. Cúmplase. ***********************************
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN

Abg. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA


LA SECRETARIA

Abg. IRLEN FABIOLA GUERRERO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA

Abg. IRLEN FABIOLA GUERRERO

Exp N° 1E-66-99
JAAS/jaas