REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA: 1E-496-12

JUEZ: Abg. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA

SECRETARIA: Abg. IRLEN FABIOLA GUERRERO.

PENADOS: JOSÉ ÁNGEL MARTÍNEZ NOGUERA, FREDDY SANTIAGO GUARAMATO MENDOZA, ANDRÉS ELOY GUARAMATO MENDOZA y CRISTÓBAL JESÚS MONTEMAYOR MONTES, venezolanos, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad Números: 15.929.117, 13.692.246, 14.330.813 y 13.504.210, respectivamente.

DEFENSA PRIVADA: Abg. ÁNGEL RAMÓN ZAMORA.
VÍCTIMA: SANTIAGO ANTONIO JAIMES.
FISCAL: Abg. TONY RODRIGUES, Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas.

Definitivamente firme como se encuentra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Primero en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 22 de octubre de 2012, mediante la cual condenó a los ciudadanos JOSÉ ÁNGEL MARTÍNEZ NOGUERA, FREDDY SANTIAGO GUARAMATO MENDOZA, ANDRÉS ELOY GUARAMATO MENDOZA y CRISTÓBAL JESÚS MONTEMAYOR MONTES, anteriormente identificados, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, OCHO (08) MESES, SEIS (06) DÍAS y DIECISÉIS (16) HORAS DE PRESIDIO, por ser autores responsables de los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD tipificados en los artículos 460 en concordancia con el artículo 80, y 219 numeral 1, respectivamente, del Código Penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos; así como también fueron condenados a las penas accesorias previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 13 ejusdem; es por lo que en consecuencia se acuerda su EJECUCIÓN, conforme con lo dispuesto en los artículos 479 y 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; procediéndose a practicar el cómputo de pena; y a tal efecto este Tribunal observa lo siguiente: ********

PRIMERO: Que los penados JOSÉ ÁNGEL MARTÍNEZ NOGUERA, FREDDY SANTIAGO GUARAMATO MENDOZA, ANDRÉS ELOY GUARAMATO MENDOZA y CRISTÓBAL JESÚS MONTEMAYOR MONTES, antes identificados, fueron detenidos en fecha 16 de abril de 2004, manteniéndose detenidos hasta el día 10 de septiembre de 2004; por lo que se evidencia que se mantuvieron privados de su libertad un tiempo igual a CUATRO (04) MESES y VEINTICUATRO (24) DÍAS; y por cuanto fueron condenados a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, OCHO (08) MESES, SEIS (06) DÍAS y DIECISÉIS (16) HORAS DE PRESIDIO; se desprende conforme con lo previsto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, que les falta por cumplir un tiempo de pena igual a CUATRO (04) AÑOS, TRES (03) MESES, DOCE (12) DÍAS y DIECISÉIS (16) HORAS DE PRESIDIO, no indicándose la fecha de cumplimiento de la pena, por cuanto los penados se encuentran en libertad. *****************

SEGUNDO: Que los penados JOSÉ ÁNGEL MARTÍNEZ NOGUERA, FREDDY SANTIAGO GUARAMATO MENDOZA, ANDRÉS ELOY GUARAMATO MENDOZA Y CRISTÓBAL JESÚS MONTEMAYOR MONTES, identificados ut supra, deben cumplir las penas accesorias previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 13 del Código Penal; la cual se especifica a continuación: ********************

a) INTERDICCIÓN CIVIL: Durante el tiempo de la pena, consistiendo la misma, en que dichos penados están privados de la disposición de sus bienes por actos entre vivos y de la administración de los mismos, de la patria potestad y de la autoridad marital. ***************************

b) INHABILITACIÓN POLÍTICA: Durante el tiempo que dure la condena; lo cual trae como consecuencia la privación de los cargos o empleos públicos o políticos que tengan los penados y la incapacidad durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio. También perderán toda dignidad o condecoración oficial que se le haya conferido, sin poder obtener las mismas ni alguna otra durante el propio tiempo, conforme con lo previsto en el artículo 24 del Código Penal. *********************************************

Conforme con lo dispuesto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos; el cual debe aplicarse en el presente caso, toda vez que le es más favorable al penado; tal como lo dispone el artículo 24 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela y la Disposición Transitoria Quinta del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, se especifican las fechas a partir de las cuales el Penado podrá optar y solicitar las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena: **********************************************


1.- SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA: A la que podrán optar por cuanto fueron condenados a una no mayor a CINCO (05) AÑOS, conforme con lo previsto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal. *********************************

2.- TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO): Al cual podrán optar y solicitar conforme con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, cuando hayan cumplido una cuarta parte (1/4) de la pena impuesta, que será de UN (01) AÑO, DOS (02) MESES, UN (01) DÍA y DOIECISÉIS (16) HORAS, no pudiéndose determinar la fecha en que cumplirá este tiempo, por cuanto los penados se encuentran en libertad. **********************************

3.- DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO): Al cual podrán optar y solicitar conforme con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, cuando hayan cumplido una tercera parte (1/3) de la pena impuesta, que será de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES, VEINTIDÓS (22) DÍAS, CINCO (05) HORAS y VEINTE (20) MINUTOS, no pudiéndose determinar la fecha en que cumplirán este tiempo, por cuanto los penados se encuentran en libertad. ****************

4.- LIBERTAD CONDICIONAL: Que podrán solicitar cuando hayan cumplido dos tercios (2/3) de la pena impuesta, que será de TRES (03) AÑOS, UN (01) MES, CATORCE (14) DÍAS, DIEZ (10) HORAS y CUARENTA MINUTOS, no pudiéndose determinar la fecha en que cumplirán este tiempo, por cuanto los penados se encuentran en libertad. **

5.- CONMUTACIÓN DEL RESTO DE LA PENA DE PRESIDIO POR CONFINAMIENTO: Que podrán solicitar cuando hayan cumplido tres cuartos (3/4) de la pena impuesta, conforme con lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal, que será de TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES y (05) DÍAS, no pudiéndose determinar la fecha en que cumplirán este tiempo, por cuanto los penados se encuentras en libertad. ***********

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, DECLARA EJECUTADA y COMPUTADA, la pena que le fuera impuesta a los ciudadanos JOSÉ ÁNGEL MARTÍNEZ NOGUERA, FREDDY SANTIAGO GUARAMATO MENDOZA, ANDRÉS ELOY GUARAMATO MENDOZA Y CRISTÓBAL JESÚS MONTEMAYOR MONTES, portador de la Cédula de Identidad NºV-15.929.117, 13.692.246, 14.330.813 y 13.504.210, respectivamente. Se ordena la práctica de la evaluación correspondiente, toda vez que los penados son posibles acreedores de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA. Todo conforme con lo dispuesto en los artículos 479, 493 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos. ************************************************************

Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese lo conducente al Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Miranda, al defensor y líbrese la correspondiente boleta de citación a los penados, a fin de imponerlos de la presente decisión. Ofíciese al Presidente del Consejo Nacional Electoral en cuanto a la Inhabilitación Política del penado. Notifíquese a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería del Ministerio del Interior y Justicia. Notifíquese a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Notifíquese al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia; y remítase Copia Certificada de la Sentencia Definitiva y del presente Cómputo anexo a oficio dirigido a la Dirección correspondiente adscrita al Ministerio Para el poder Popular Para el Servicio Penitenciario, encargada de la práctica de la evaluación psicosocial respectiva. Cúmplase. ***************************
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN

Abg. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA

LA SECRETARIA

Abg. IRLEN FABIOLA GUERRERO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA

Abg. IRLEN FABIOLA GUERRERO
Exp. N° 1E-496-12
JAAS/jaas.