REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA: 1E-66-99

JUEZ: Abg. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA

SECRETARIA: Abg. IRLEN FABIOLA GUERRERO

PENADO: JOSÉ ANTONIO LÓPEZ ROMERO, titular de la Cédula de Identidad N°V-8.756.322
DEFENSA PÚBLICA: Abg. JEXY MAR VILLARROEL LORENZO.
VÍCTIMA: FREDDY JOSÉ PEÑALOZA.
FISCAL: Abg. TONY RODRIGUES, Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas.

Revisadas y analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, se evidencia que corre inserto a los autos, Oficio N° 7211, de fecha 03 de octubre de 2012, emanado del Departamento de Secretaría de la Penitenciaría General de Venezuela; contentivo del pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la referida Penitenciaría; mediante el referido pronunciamiento los miembros de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, una vez analizado y estudiado el caso, se pronunciaron favorablemente, para que le sea redimida la Pena al recluso JOSÉ ANTONIO LÓPEZ ROMERO, antes identificado, por el Trabajo, por cuanto durante el tiempo de reclusión ha trabajado un tiempo igual a UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES y NUEVE (09) DÍAS, así como también ha estudiado durante un tiempo real de QUINCE (15) DÍAS, quien debe cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por ser autor responsable del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, tipificado en el artículo 407 del reformado Código Penal; así como también fe condenado a las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal; a tales efectos y conforme con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 13° de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, este Tribunal para decidir observa lo siguiente: *

PRIMERO: Corre inserto a los autos, Oficio N° 7211, de fecha 03 de octubre de 2012, emanado del Departamento de Secretaría de la Penitenciaría General de Venezuela; contentivo del pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la referida Penitenciaría; mediante el referido pronunciamiento los miembros de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, una vez analizado y estudiado el caso, se pronunciaron favorablemente, para que le sea redimida la Pena al recluso JOSÉ ANTONIO LÓPEZ ROMERO, antes identificado, por el Trabajo, por cuanto durante el tiempo de reclusión ha trabajado un tiempo igual a UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES y NUEVE (09) DÍAS, así como también ha estudiado durante un tiempo real de QUINCE (15) DÍAS, quien debe cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por ser autor responsable del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, tipificado en el artículo 407 del reformado Código Penal; así como también fe condenado a las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal. ******************************************
SEGUNDO: Cursa a los autos, Constancia de Trabajo emanada del Departamento Social de la Penitenciaría General de Venezuela, donde se indica que el penado JOSÉ ANTONIO LÓPEZ ROMERO, anteriormente identificado, ha laborado en el referido Centro Carcelario cumpliendo funciones como AYUDANTE EN EL COMEDOR DEL PENAL, en las fechas, días y horas que se indican en la misma, desde el 01 de noviembre de 2009 hasta el día 17 de septiembre de 2012, para un tiempo efectivamente trabajado de UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES y NUEVE (09) DÍAS; así como también ha estudiado durante un tiempo real de QUINCE (15) DÍAS. *****************************************

TERCERO: Cursa a los autos, pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la Penitenciaría General de Venezuela, mediante la cual se pronuncia de manera FAVORABLE y como consecuencia de ello sugiere la redención Judicial de la pena por el trabajo al penado JOSÉ ANTONIO LÓPEZ ROMERO, por un tiempo igual a ONCE (11) MESES, DIECINUEVE (19) DÍAS y DOCE (12) HORAS; y la redención de la pena por el estudio por un tempo igual a SIETE (07) DÍAS y DOCE (12) HORAS. ***************************

Ahora bien, analizadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, este Tribunal observa que el penado JOSÉ ANTONIO LÓPEZ ROMERO, plenamente identificado al comienzo del presente fallo, cumple con los requisitos exigidos por la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en sus artículos 3°, 5° y 6°; es decir, desempeñó una de las actividades previstas en la prenombrada ley (trabajo), siendo que tal actividad se señaló anteriormente, desempeñándose en la misma por un tiempo igual a UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES y NUEVE (09) DÍAS; así como también ha estudiado durante un tiempo real de QUINCE (15) DÍAS; tal como se evidencia de las Constancias de trabajo y de estudio señaladas anteriormente, y que fueran verificadas objetivamente por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la Penitenciaría General de Venezuela; mantiene Buena Conducta dentro del Centro Carcelario donde se encuentra recluido, tal como se desprende de Constancia de Conducta inserta a los autos. En virtud de ello, la JUNTA DE REABILITACIÓN LABORAL y EDUCATIVA de la Penitenciaría General de Venezuela, emitió pronunciamiento FAVORABLE a fin de la concesión al penado del beneficio contemplado en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio; sugiriendo en consecuencia que le sea redimida la pena por un tiempo igual a ONCE (11) MESES y VEINTISIETE (27) DÍAS.

Al respecto dispone el artículo 3° de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio lo siguiente: *************************
“…Podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad. El tiempo así redimido se les contará también para la suspensión condicional de la pena y para las fórmulas de cumplimiento de ésta.
A los efectos de la liquidación de la condena, se tomará en cuanta el tiempo destinado al trabajo o al estudio mientras el recluso se encontraba en detención preventiva…”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Igualmente dispone el artículo 6° ejusdem, que: ************
“…Se contará como un día de trabajo la dedicación efectiva a cualquiera de las actividades descritas en el artículo 5°, durante un lapso continuo o discontinuo de ocho (8) horas. El recluso que actúe como instructor de otros en cursos de alfabetización de educación o de adiestramiento, tendrá derecho a que se le cuente cada seis (6) horas como un día de trabajo, siempre que acredite títulos o experiencia que, a juicio de la Junta de rehabilitación Laboral y Educativa, sean suficientes para ejercer la función instructora.
Tratándose de enfermos, se facilitarán los medios adecuados para que también puedan beneficiarse de la redención, mediante trabajos que sean compatibles con su estado…”. (Negrillas del Tribunal).

De las normas transcritas ut supra, se desprende que por cuanto el penado JOSÉ ANTONIO LÓPEZ ROMERO, antes identificado, ha trabajado durante un lapso de UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES y NUEVE (09) DÍAS; así como también ha estudiado durante un tiempo real de QUINCE (15) DÍAS; por lo que le podrá ser redimida la pena por el trabajo por un tiempo de ONCE (11) MESES y VEINTISIETE (27) DÍAS. Considerando este Juzgador que siendo el Trabajo Penitenciario un derecho y un deber conforme con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley de Régimen Penitenciario; el mismo tiene carácter formativo y productivo y su objeto primordial es la adquisición, conservación y perfeccionamiento de las destrezas, aptitudes y hábitos laborales con el fin de preparar al recluso para las condiciones del trabajo en libertad, obtener un provento económico y fortalecer sus responsabilidades personales y familiares; y que el trabajo en reclusión es un procedimiento idóneo para lograr la rehabilitación del interno; así como el estudio, es por lo que estima quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho es REDIMIRLE la Pena por el Trabajo y el Estudio al Penado JOSÉ ANTONIO LÓPEZ ROMERO, 8.756.322; por un tiempo igual a ONCE (11) MESES y VEINTISIETE (27) DÍAS, conforme con lo previsto en el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 13° y 14° de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio. Y ASÍ SE DECIDE. ****
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas; administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, ACUERDA la REDENCIÓN DE LA PENA POR EL TRABAJO y EL ESTUDIO al penado JOSÉ ANTONIO LÓPEZ ROMERO, titular de la Cédula de Identidad N°V-8.756.322, por un tiempo igual a ONCE (11) MESES y VEINTISIETE (27) DÍAS, conforme con lo previsto en numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 13° y 14° de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.
Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes. Remítase Copia Certificada del presente fallo a la Penitenciaría General de Venezuela. Practíquese nuevo cómputo de Pena. Cúmplase. ************************
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN

Abg. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA
LA SECRETARIA

Abg. IRLEN FABIOLA GUERRERO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA

Abg. IRLEN FABIOLA GUERRERO
Exp N° 1E-66-99
JAAS/jaas