REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA: 1E-210-09

JUEZ: Abg. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA

SECRETARIA: Abg. IRLEN FABIOLA GUERRERO

PENADO: JOSÉ GREGORIO REA BLANCO, titular de la Cédula de Identidad N°V-18.330.699.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. JEXY MAR VILLARROEL LORENZO
VÍCTIMA: PABLO ANTONIO CAMPOS
FISCAL: Abg. TONY RODRIGUES, Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Vistas y analizadas las actas que conforman la presente causa, en especial el cómputo de pena practicado por este Tribunal en fecha 16 de noviembre de 2012, en el cual se dejó establecido que el penado JOSÉ GREGORIO REA BLANCO, antes identificado, puede optar y solicitar la fórmula alternativa de cumplimiento de pena DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO), por cuanto ha cumplido más de una tercera Parte (1/3) de la pena impuesta, es por lo
que este Tribunal a fin de emitir el pronunciamiento correspondiente, conforme con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal observa lo siguiente: **************************
PRIMERO: En fecha 26 de noviembre de 2008, el Juzgado Noveno Itinerante en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, condenó al ciudadano JOSÉ GREGORIO REA BLANCO, antes identificado, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS DE PRISIÓN, por ser autor responsable del delito de ASALTO A UNIDAD DE TRASNPORTE COLECTIVO, tipificado en el artículo 357 del Código Penal, tal como se desprende de autos. **************************************************

SEGUNDO: Corre inserto a los folios 217 al 221 de la Séptima Pieza del expediente, Cómputo de la Pena practicado por este Juzgado en fecha 16 de noviembre de 2012; donde se dejó establecido que el penado JOSÉ GREGORIO REA BLANCO, titular de la Cédula de Identidad N°V-18.330.699, ya ha cumplido más de un tercio (1/3) de la pena impuesta, y por tanto podría optar a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO). ********************************************************

TERCERO: Asimismo se evidencia de autos que al referido penado no le ha sido revocada alguna Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, que le hubiere sido concedida con anterioridad. *******************

CUARTO: Se evidencia de autos que el penado no registra antecedentes penales, según certificación que corre inserta al folio 58 de la Séptima Pieza del expediente que contiene la presente causa. *************

QUINTO: Corre inserta a los autos, Constancia de Conducta, de donde se desprende que el penado JOSÉ GREGORIO REA BLANCO, durante el tiempo de reclusión ha mantenido buena conducta y se ha adaptado al Régimen Penitenciario establecido; y el penado ha sido clasificado en el grado de mínima seguridad. ****************************

SEXTO: Cursa a los autos, resultados de la Evaluación Psicosocial elaborado por el equipo multidisciplinario adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, integrado por los profesionales a que se refiere el artículo 500 numeral 3; quienes en el correspondiente Informe Técnico dejaron sentado lo siguiente: EVALUACIÓN SOCIAL: “…El ciudadano Rea Blanco José de veintiséis (26) años, es el mayor de cuatro hermanos de los cuales tiene uno fallecido, durante la entrevista se pudo determinar que proviene de una familia desestructurada, la socialización se dio al lado de la abuela materna, reflejó que la madre siempre se dedicó al trabajo cuando el padre los abandonó, se observan vínculos familiares afectivos y cuenta con el apoyo familiar, puntualiza que tiene dos hijos producto de dos relaciones sentimentales con los cuales muestra responsabilidad. En cuanto al área escolar informó llegar al primer año de bachillerato por iniciar en el área laboral a la edad de 17 años y estableció un hogar al mismo tiempo. Denota autocrítica, reflexión y disposición al cambio positivo de conducta…”. (Negrillas del Tribunal). EVALUACIÓN PSICOLÓGICA: “…El penado se desarrolla con traumas en su primera infancia que lo llevaron a desarrollar una personalidad antisocial, teniendo una fuerte tendencia a la disimulación y la mentira. Necesita en muchas circunstancias la aprobación de personas con autoridad para poder actuar. Justifica su conducta delictiva con el consumo de alcohol…”; (Negrillas del Tribunal); EVALUACIÓN CRIMINOLÓGICA: “…Tiene factores criminógenos desde la infancia; para el momento en que se comete el delito portaba un arma de fuego donde se encontraba acompañado de un amigo. Hoy en día es profesional en la realización de tatuajes donde no son visibles a la vista; manifestó que realiza este trabajo dentro del centro penitenciario Yare I…”. (Negrillas del Tribunal). PRONÓSTICO INTEGRAL: “…El ciudadano comete el delito por encontrarse bajo los efectos del alcohol y por estar al nivel de su compañero…”. (Negrillas del Tribunal). PRONÓSTICO: “…El equipo evaluador emite pronóstico FAVORABLE para optar a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, por los siguientes factores: Primario en su condición penal y delictiva; capacidad para salir adelante…”. (Negrillas y subrayado del Tribunal). ***********************************************

Ahora bien, analizadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, se videncia que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que la DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO), podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, una tercera parte de la pena impuesta; y que además deben concurrir las siguientes circunstancias: 1. Que no haya cometido algún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena. 2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario designado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal. 3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un médico o médica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra. Estos funcionarios o funcionarias serán designados o designadas por el órgano con competencia en la materia, de acuerdo a las normas y procedimientos específicos que dicten sobre la misma. De igual forma, la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación dentro del equipo técnico, en calidad de auxiliares, supervisados o supervisadas por los y las especialistas, a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos y médicas cursantes de la especialización de psiquiatría. Estos últimos, en todo caso, pueden actuar como médicos o médicas titulares del equipo técnico. 4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad. Estas circunstancias se aplicaran única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo. A la luz de lo previsto en la referida norma, considera este Juzgador que el penado JOSÉ GREGORIO REA BLANCO, antes identificado, cumple con los requisitos por ella exigidos y que además concurren las circunstancias allí previstas; es decir, que se evidencia de autos que el penado durante el tiempo de cumplimiento de la pena no ha cometido delito ni falta alguna; que existe un pronóstico favorable sobre su comportamiento futuro, elaborado y expedido por un equipo multidisciplinario; que no le ha sido revocada fórmula alternativa de cumplimiento de pena otorgada con anterioridad; y que durante el tiempo de de reclusión ha mostrado buena conducta y ha sido clasificado en el grado de mínima seguridad. Razones por las cuales y en virtud que la finalidad primordial de las distintas fórmulas de cumplimiento de pena es la reinserción del penado a la sociedad y la convivencia en su entorno familiar y que los sistemas y tratamientos son concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la ley y que esta progresividad de los sistemas y tratamientos, implica la adecuación de los mismos a los resultados en cada caso obtenidos, y siendo éstos favorables, deben adoptarse medidas y fórmulas alternativas de cumplimiento de las penas más próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar; es por lo que quien aquí decide estima que lo procedente y ajustado a derecho conforme a lo dispuesto en los artículos 479 y 500, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, es otorgar al penado JOSÉ GREGORIO REA BLANCO, titular de la Cédula de Identidad N°V-18.330.699, la fórmula alternativa de cumplimiento de pena prevista en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es; la DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO). Y ASÍ SE DECIDE. *****************************************************

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento con sede en Guarenas; administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, OTORGA la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO), al penado JOSÉ GREGORIO REA BLANCO, titular de la Cédula de Identidad N°V-18.330.699; conforme con lo previsto en el artículo 479 numeral 1 en concordancia con el artículo 500, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. **************

Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes. Líbrese la correspondiente boleta de excarcelación y citación al penado a fin de imponerlo de la presente resolución. Ofíciese al director del Centro de Residencia Supervisada “Dr. Francisco Canestri”, a objeto que sea recibido el penado como residente y le sea designado un Delegado de Prueba quien se encargará de la supervisión del prenombrado penado en virtud del DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO) aquí acordado. Remítase Copia Certificada del Cómputo de Pena al director del Centro de Residencia Supervisada “Dr. Francisco Canestri”. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN

ABG. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA

LA SECRETARIA

Abg. IRLEN FABIOLA GUERRERO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA

Abg. IRLEN FABIOLA GUERRERO


Exp. N° 1E-210-09
JAAS/jaas