REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA: 1E-422-12

JUEZ: Abg. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA

SECRETARIA: Abg. IRLEN FABIOLA GUERRERO

PENADO: JHONNY ALBERTO BETANCOURT HERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad N°V-13.617.851.

DEFENSA PRIVADA: Abg. JACKSON HERNÁNDEZ.

VÍCTIMA: MARIED CAROLINA LÓPEZ CASTRO.

FISCAL: Abg. TONY RODRIGUES, Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas.

Visto y analizado el Cómputo de Pena que le fuera practicado por este Tribunal en fecha 12 de marzo de 2012, al penado JHONNY ALBERTO BETANCOURT HERNÁNDEZ, antes identificado, del cual se evidencia que el mismo ha cumplido más de la TERCERA PARTE (1/3) de la pena que le fuera impuesta; por lo cual podría optar a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, como lo es DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO), conforme con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de la comisión del delito; por lo que corresponde a este Juzgado Primero de Ejecución emitir pronunciamiento en cuanto a la procedencia de la aludida Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena; conforme con lo previsto en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto observa lo siguiente: *******************

PRIMERO: Que el Penado JHONNY ALBERTO BETANCOURT HERNÁNDEZ, antes identificado, fue condenado la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques, en fecha 04 de octubre de 2010, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, por ser autor responsable del delito de CÓMPLICE EN EL DELITO DE SECUESTRO BREVE; tipificado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 11, ambos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorción; así como también fue condenado a la pena accesoria prevista en el numeral 1 del artículo 16 ejusdem. ****************

SEGUNDO: En fecha 12 de marzo de 2012, este Tribunal Primero de Ejecución practicó cómputo de pena; tal como se evidencia de los autos, del cual se desprende que el penado JHONNY ALBERTO BETANCOURT HERNÁNDEZ, identificado ut supra, ha cumplido más de UNA TERCERA PARTE (1/3) parte de la que le fuera impuesta; por lo que conforme con lo dispuesto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época de los hechos; se hace posible acreedor de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO). *************************************

TERCERO: Cursa a los autos, Informe Psico-social como resultado del examen practicado al penado JHONNY ALBERTO BETANCOURT HERNÁNDEZ, por el Equipo Técnico adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario; quien una vez realizados los exámenes correspondientes emitieron pronóstico favorable, de la siguiente manera: PRONÓSTICO: “…El equipo técnico evaluador, emite pronóstico FAVORABLE debido a: Apoyo familiar, arraigo familiar, oferta laboral, acata normas, posee buen nivel de autocrítica y bajo nivel de prisionización…”. (Negrillas y subrayado del Tribunal). Sin embargo el mismo equipo multidisciplinario señaló que el interno actualmente ha sido clasificado en el grado de mediana seguridad, lo cual a juicio de este juzgador contraría las conclusiones y pronóstico del equipo técnico. ********************************

Ahora bien, corresponde a este Tribunal Primero de Ejecución pronunciarse y decidir todo lo concerniente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena y aplicar la normativa vigente a tales efectos. Dispone el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Destino a Establecimiento Abierto (Régimen Abierto) podrá ser acordado por el Tribunal de Ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos un tercio de la pena impuesta; y además deben concurrir las siguientes circunstancias: “… 2).-que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad…” 3).- Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado preferentemente por un psiquiatra forense o un médico psiquiatra, integrado por no menos de tres (03) profesionales quienes en forma conjunta suscribirán el informe, estos funcionarios serán designados por el ministerio con competencia en la materia, asimismo podrán incorporar asistentes dentro del equipo a estudiantes del último año de la carrera de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos cursantes de la especialización en psiquiatría, que a tal efecto pueden ser igualmente designados…”. (Negrillas del Tribunal). A la luz de lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Juzgador que el penado JHONNY ALBERTO BETANCOURT HERNÁNDEZ, antes identificado, pese a que existe un pronóstico de conducta favorable, éste no fue calificado en el grado de mínima seguridad, tal como lo exige la referida norma; por lo que en consecuencia NO concurren las circunstancias exigidas para la procedencia y consecuente otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO). Razones por las cuales y en virtud que la finalidad primordial de las distintas fórmulas alternativas de cumplimiento de pena es la reinserción del penado a la sociedad y la convivencia en su entorno familiar y permitir al penado ir reincorporándose a la sociedad progresivamente; que los sistemas y tratamientos son concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia social y la voluntad de vivir conforme con la ley y que esta Progresividad de los sistemas y tratamientos, implica la adecuación de los mismos a los resultados en cada caso obtenidos, y siendo éstos favorables, deben adoptarse medidas y fórmulas alternativas de cumplimiento de las penas más próximas a la libertad plena que el penada ha de alcanzar; lo cual en el presente caso según el Equipo Técnico conformado por personas especializadas, emitió opinión o pronóstico de conducta FAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada (Régimen Abierto), y siendo el interno calificado en el grado de media seguridad, no se compadece con la propia opinión del referido equipo técnico; no concurriendo las circunstancias exigidas en la norma contenida en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Resulta evidente que el examen psicosocial tiene como finalidad determinar las herramientas con las que cuenta el penado, a fin que de una manera progresiva se vaya incorporando a la vida en libertad, sin la posibilidad o con el menor riesgo de reincidencia en la perpetración de nuevos hechos punibles, y visto que en el caso de marras el resultado de la clasificación del interno en el grado de media seguridad, estima este juzgador que ello comporta un riego que el mismo pueda verse involucrado en nuevos hechos punibles; circunstancia esta que entorpecería el proceso de resocialización del mismo; aun cuando su conducta haya sido buena dentro de su sitio de reclusión; todo lo cual incide o influye en lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Considerando este Juzgador que lo procedente y ajustado a derecho, conforme con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, es NEGAR al penado JHONNY ALBERTO BETANCOURT HERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad N°V-17.270.961, la fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO). Y ASÍ SE DECIDE. ***************************************************************

DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, NIEGA el otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO) al penado JHONNY ALBERTO BETANCOURT HERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad N°V-13.617.851. Todo conforme con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. ************

Regístrese, notifíquese, déjese copia y publíquese en el Libro Diario. Líbrese la correspondiente boleta de traslado, a fin de imponer al penado de la presente resolución. Remítase Copia Certificada de la presente decisión al Internado Judicial Capital Rodeo III, a fin que sea agregada al expediente carcelario del penado, así como copia certificada de la Evaluación Psicosocial realizada al referido penado, a los fines que el equipo multidisciplinario de dicho centro de reclusión tome en cuenta las sugerencias realizadas por el equipo técnico evaluador. Cúmplase. *********************************************
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN

Abg. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA.


LA SECRETARIA


Abg. IRLEN FABIOLA GUERRERO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA


Abg. IRLEN FABIOLA GUERRERO








Exp. N° 1E-422-12.
JAAS/jaas.