REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA: 1E-175-09

JUEZ: Abg. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA

SECRETARIA: Abg. IRLEN FABIOLA GUERRERO

PENADO: MICHEL JOSÉ DUARTE ESPINOZA, titular de la Cédula de Identidad N°V-13.979.168.
DEFENSA PRIVADA: Abg. FREDDY CABRERA.
VÍCTIMA: JHONNY ALFREDO CONTRERAS MOLINA.
FISCAL: Abg. TONY RODRIGUES, Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Vistas y analizadas las actas que conforman la presente causa, en especial el cómputo de pena practicado por este Tribunal en fecha 24 de marzo de 2009, en el cual se dejó establecido que el penado MICHEL JOSÉ DUARTE ESPINOZA, antes identificado, puede optar y solicitar la fórmula alternativa de cumplimiento de pena LIBERTAD CONDICIONAL, por cuanto ha cumplido más de las dos terceras partes (2/3) de la pena impuesta, es por lo que este Tribunal a fin de emitir el pronunciamiento correspondiente, conforme con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal observa lo siguiente:

PRIMERO: En fecha 08 de diciembre de 2008, el Juzgado Primero en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede, condenó al ciudadano MICHEL JOSÉ DUARTE ESPINOZA, antes identificado, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por ser autor responsable de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO, tipificado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 ambos del derogado Código Penal, tal como se desprende de autos. ****
SEGUNDO: Corre inserto a los folios 131 al 135 de la Cuarta Pieza del expediente, Cómputo de la Pena practicado por este Juzgado en fecha 24 de marzo de 2009; donde se dejó establecido que el penado MICHEL JOSÉ DUARTE ESPINOZA, titular de la Cédula de Identidad N°V-13.979.168, en fecha 16 de diciembre de 2011, cumpliría las dos terceras partes (2/3) de la pena, y por tanto podría optar a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena denominada LIBERTAD CONDICIONAL. ******
TERCERO: En fecha 16 de noviembre de 2009, este juzgado primero de ejecución, otorgó al penado MICHEL JOSÉ DUARTE ESPINOZA, la fórmula alternativa de cumplimiento de pena TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO); el cual ha venido cumpliendo hasta la presente fecha; tal como se desprende de los diversos informes conductuales que cursan a los autos.
CUARTO: Se evidencia de autos que el penado ha sido clasificado con el grado de mínima seguridad. *************************************
QUINTO: Corren insertos a los auto los distintos informes conductuales del penado MICHEL JOSÉ DUARTE ESPINOZA, suscrito por su delegado de prueba, de donde se evidencia que el mismo se ha adaptado a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le fuera otorgada; así como también consta de autos que el mismo ha cumplido con la obligación de pernoctar en el Centro de Pernocta “Dra. Elena Aray”. ****

SEXTO: Cursa a los autos, resultados de la Evaluación Psicosocial practicada por el equipo multidisciplinario adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, integrado por los profesionales a que se refiere el artículo 500 numeral 3; quienes en el correspondiente Informe Técnico dejaron sentado lo siguiente: EVALUACIÓN SOCIAL: “…El ciudadano antes identificado forma parte de grupo familiar compuesto por seis descendientes producto de la relación marital que llegó a existir entre los progenitores, quienes se encargaron de la formación, estableciendo normas y valores ajustados al contexto social, no obstante no hubo exigencias educativas, llegando a ser prioridad la inserción al campo laboral, por lo que sólo llegó a cursar estudios hasta primer año de secundaria para iniciarse con su padre, quien era camionero. En el presente se desempeña como chofer del grupo 2MC C.A, desde hace dos años. Su grupo familiar secundario se encuentra compuesto por su única hija y su concubina de quien se está separando luego de convivir durante ocho años; no obstante mantiene contacto y responsabilidad para con su descendiente. En relación al hecho punible, admite participación, reflejando moderada autocrítica, por lo que se puede apreciar aprendizaje positivo de la experiencia y la sanción legal recibida; por lo que se encuentra dispuesto y comprometido al cambio de estilo de vida, enfocándose en la superación personal y familiar…”. (Negrillas del Tribunal). EVALUACIÓN PSICOLÓGICA: “…Al momento de la evaluación se encuentra vigil (sic), luce sano, orientado en tiempo y espacio, memoria está conservada y la inteligencia impresiona, encontrándose dentro de lo normal. Su actitud frente al equipo evaluador es receptiva. En la exploración psicológica realizada se encuentra lo siguiente: Tendencia a la introversión, timidez, ansiedad, leve deseo de realización afectiva, respecto por las figuras de autoridad, capacidad para resolver problemas, deseos de superación, poca ambición, tolerancia alta a la frustración y capacidad de postergar gratificaciones, proyecto de vida realizable, centrado, apego al grupo familiar tanto primario como secundario, tendencia crítica y analítica…”. (Negrillas del Tribunal). EVALUACIÓN CRIMINOLÓGICA: “…Se encontraron factores criminógenos predisponentes (sic) en el grupo familiar primario del evaluado. Factores exógenos circunstanciales que desencadenaron la conducta delictiva. Nexo con pares transgresores y entorno social criminógeno. Consumo de alcohol ocasional. Durante su estadía intramuros se encontró medianamente prisionizada (sic), sin lograr participar en actividades productivas. Reconoce la ilicitud de sus actos y el daño social ocasionado. No posee antecedentes penales ni policiales…”. (Negrillas y subrayado del Tribunal). PRONÓSTICO: “…El equipo evaluador emite opinión FAVORABLE al cambio de medida solicitada, tomando en cuenta que el evaluado se muestra reflexivo ante el delito, demuestra disposición a mantener una conducta acorde a lo socialmente esperado y a seguir cumpliendo sin dificultad las normas que le sean impuestas…”. (Negrillas y subrayado del Tribunal). ************************
Ahora bien, analizadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, se videncia que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que la LIBERTAD CONDICIONAL, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta; y que además deben concurrir las siguientes circunstancias: 1. Que no haya cometido algún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena. 2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario designado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal. 3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un médico o médica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra. Estos funcionarios o funcionarias serán designados o designadas por el órgano con competencia en la materia, de acuerdo a las normas y procedimientos específicos que dicten sobre la misma. De igual forma, la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación dentro del equipo técnico, en calidad de auxiliares, supervisados o supervisadas por los y las especialistas, a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos y médicas cursantes de la especialización de psiquiatría. Estos últimos, en todo caso, pueden actuar como médicos o médicas titulares del equipo técnico. 4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad. Estas circunstancias se aplicaran única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo. A la luz de lo previsto en la referida norma, considera este Juzgador que el penado MICHEL JOSÉ DUARTE ESPINOZA, antes identificado, cumple con los requisitos por ella exigidos y que además concurren las circunstancias allí previstas; es decir, que se evidencia de autos que el penado durante el tiempo de cumplimiento de la pena no ha cometido delito ni falta alguna; que existe un pronóstico favorable sobre su comportamiento futuro, elaborado y expedido por un equipo multidisciplinario; que no le ha sido revocada fórmula alternativa de cumplimiento de pena otorgada con anterioridad; y que durante el tiempo de de reclusión ha mostrado buena conducta y ha sido clasificado como de mínima seguridad. Razones por las cuales y en virtud que la finalidad primordial de las distintas fórmulas de cumplimiento de pena es la reinserción del penado a la sociedad y la convivencia en su entorno familiar y que los sistemas y tratamientos son concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la ley y que esta progresividad de los sistemas y tratamientos, implica la adecuación de los mismos a los resultados en cada caso obtenidos, y siendo éstos favorables, deben adoptarse medidas y fórmulas alternativas de cumplimiento de las penas más próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar; es por lo que quien aquí decide estima que lo procedente y ajustado a derecho conforme a lo dispuesto en los artículos 479 y 500, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, es otorgar al penado MICHEL JOSÉ DUARTE ESPINOZA, titular de la Cédula de Identidad N°V-13.979.168, la fórmula alternativa de cumplimiento de pena prevista en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es; la LIBERTAD CONDICIONAL. Y ASÍ SE DECIDE. *********************************************************
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento con sede en Guarenas; administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, OTORGA la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena LIBERTAD CONDICIONAL, al penado MICHEL JOSÉ DUARTE ESPINOZA, titular de la Cédula de Identidad N°V-13.979.168; conforme con lo previsto en el artículo 479 numeral 1 en concordancia con el artículo 500, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. ******************************************************
Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes. Líbrese la correspondiente boleta citación al penado a fin de imponerlo de la presente resolución. Ofíciese al Delegado de prueba Lic. Alexis González adscrito a la Unidad Técnica Nº 8, a objeto de informarle que al prenombrado penado le fue otorgada la fórmula alternativa de cumplimiento de pena LIBERTAD CONDICIONAL aquí acordada; anexas copias certificadas del cómputo y de la presente decisión. Ofíciese al director del Centro de Pernocta “Dra. Elena Aray”. Cúmplase. **********************************************
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN

ABG. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA
LA SECRETARIA

Abg. IRLEN FABIOLA GUERRERO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA

Abg. IRLEN FABIOLA GUERRERO

Exp. N° 1E-175-09
JAAS/jaas