REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO

Exp N° 2E-487-12

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PENADO: LIHUBEL ANTONIO MORILLO AVILA, de nacionalidad venezolana, natural del Estado Sucre, nacido el 13/10/88, de 23 años de edad, con la cédula de identidad V.-20.126.591, de profesión u oficio Barbero, hijo de Vidal Morillo (v) y Mireya Avila (v) domiciliado en: Las Clavellinas Barrio Nuevo, sector la cancha, casa N° 24, Guarenas Municipio Plaza del Estado Miranda.-
DEFENSA PRIVADA: ABG. EGLY PEREZ.
FISCAL DECIMO DEL MINISTERIO PUBLICO.
DELITO: ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del CODIGO PENAL.
PENA IMPUESTA: CUATRO (4) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION y penas accesorias del artículo 16 del Código Penal.

Del análisis de la norma contenida en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal vigente anticipadamente desde el 15 de junio de 2012, se evidencia que la misma es más rigurosa y estricta que la norma contenida en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época en que ocurrió el hecho ilícito, es decir, que la ley vigente para el momento en que aconteció el hecho susceptible que produjo efecto jurídico, es más favorable al penado con respecto a la procedencia de las distintas fórmulas alternativas de cumplimiento de penas, por tal razón, este tribunal aplica dicha norma procesal (artículo 500 eiusdem) por ser las mas favorable al penado, tomando en cuenta la data en que se cometió el hecho sancionado.- Y ASI SE DECIDE.-
Por recibido, el nueve (9) de noviembre de 2012, el presente expediente procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, a los fines de proceder a la ejecución del fallo dictado, se observa:

Consta de auto del 19 de octubre de 2012, que declara remitir, previa distribución, correspondiéndole a este tribunal ejecutor conocer la ejecución de la sentencia publicada el 1° de octubre de 2012, en la cual se condena al penado: LIHUBEL ANTONIO MORILLO AVILA, de nacionalidad venezolana, natural del Estado Sucre, nacido el 13/10/88, de 23 años de edad, con la cédula de identidad V.-20.126.591, a cumplir la pena de: CUATRO (4) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION, por ser autor responsable del delito de: ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del CODIGO PENAL. Así como también fue condenado a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, en consecuencia, se acuerda su EJECUCIÓN INMEDIATA, conforme con lo dispuesto en los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que pasa a precisar este Tribunal, el cómputo de la pena, fecha de finalización de la misma, y las oportunidades a partir de la cuales los penados optan, en su caso, a las distintas fórmulas alternativas al cumplimiento de la pena.

PRIMERO: Que el penado: LIHUBEL ANTONIO MORILLO AVILA, fue aprehendido el 24-9-2010, permaneciendo detenido hasta el 12-8-2011 fecha en la cual le fue acordada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, NUMERALES 3 y 4, por lo que estuvo privado de libertad por un tiempo de: DIEZ (10) MESES Y DIEZ Y OCHO (18) DIAS.

Por cuanto fue condenado a cumplir la pena de: CUATRO (4) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION, se desprende conforme con lo previsto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, que le falta por cumplir la pena de: TRES (3) AÑOS, NUEVE (9) MESES Y DOCE (12) DIAS DE PRISION, no pudiéndose establecer con precisión la fecha exacta de cumplimiento de la penal por cuanto el penado se encuentra beneficiado por una medida sustitutiva de la privación de libertad, supra señalada. Y ASI SE DECIDE.-
SEGUNDO: De igual manera se observa que los hechos ocurridos, el delito y la pena impuesta al penado en referencia, hacen procedente la aplicación del artículo 13 de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal, y este Juzgador, garante de la Constitución y las leyes debe velar por la incolumidad de las mismas y más aún cuando el penado se encuentra disfrutando de su libertad, no habiendo incumplimiento por parte de dicho penado que haga procedente su reclusión inmediata, y al ser de esta manera y estando conforme a Derecho, este Juzgador en funciones de Ejecución, procede como en efecto lo hace a ORDENAR al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario a través de la Coordinación Zonal respectiva, la práctica del Informe Psico-Social del penado LIHUBEL ANTONIO MORILLO AVILA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, con la cédula de identidad V.-20.126.591, a los fines de decidir en el lapso establecido en el artículo 12 de la Ley de Beneficios Sobre el proceso Penal, sobre la procedencia o no del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, continuando así el penado en la misma situación, hasta tanto se recaben los resultados pertinentes. Y ASI SE DECLARA.

De conformidad a lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la obligación por parte de los órganos de la Administración de Justicia, participar al penado objeto de computo, la fecha exacta en que terminará la condena y en su caso, la fecha a partir de la cual éste podrá solicitar, cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de la misma y la Redención de la Pena por el trabajo y el estudio, la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena (por cuanto la condena, (CUATRO (4) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION) NO SOBREPASA el lapso establecido para optar por dicho beneficio).
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: DECLARA EJECUTADA y COMPUTADA, la pena que les fuera impuesta al penado: LIHUBEL ANTONIO MORILLO AVILA, de nacionalidad venezolana, natural del Estado Sucre, nacido el 13/10/88, de 23 años de edad, con la cédula de identidad V.-20.126.591, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, sentencia publicada el 1° de octubre de 2012. Todo conforme con lo dispuesto en los artículos 479, 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Publíquese, asiéntese en el Libro Diario, déjese copia de la presente decisión y librar oficio para practicarle examen psicosocial al penado, informando sobre la inhabilitación política. Notifíquese al Fiscal con Competencia Penitenciaria y a la Defensa. Ofíciese a la Oficina de Antecedentes Penales, a los fines de que remita, los antecedentes Penales del penado, identificado supra. Líbrese boleta de citación al penado para imponerlo de la decisión.
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS (S)

ABG. LEONARDO EUGENIO GUEVARA MATAS
LA SECRETARIA

ABG. MARIA JOSE OROPEZA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. LA SECRETARIA

ABG. MARIA JOSE OROPEZA







Exp N° 2E-487-12