REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO
CAUSA N° 2E-463-12
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PENADO: YESENIA ERUBIS BARBOZA, de nacionalidad venezolana, con la cédula de identidad V.-14.788.923, natural de Caracas, Distrito Capital, nacida el 3-6-1980, de 32 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Artesana, residenciada en Segunda Calle de las Delicias, casa s/n, de color blanco con verde, frente a la cancha de bolas criollas, Higuerite, Municipio Brion, del Estado Bolivariano de Miranda, hija de Leonardo Mundaraín (v) y Hellen Barboza (v).-
FISCAL Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en Régimen Penitenciario y Ejecución de Sentencias.
DEFENSA PUBLICA
DELITO: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 5 DE LA LEY SOVBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, en concordancia con el artículo 84 NUMERAL 3RO, DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO.
PENA IMPUESTA: OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO.
Recibido como ha sido el pasado DIEZ Y NUEVE (19) de los corrientes, el resultado del informe técnico PSICO-SOCIAL elaborado por el Ministerio del Poder Popular par el Servicio Penitenciario, cuya fecha de evaluación y del informe es de data 6-11-2012, pasa de seguidas este Tribunal de Ejecución a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
Establece el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, entre otras cosas:
“…(sic)…además para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
1.-…
2.- Que el interno …(sic)…haya sido clasificado …(sic)…previamente en el grado de MÍNIMA seguridad por la junta de clasificación…(omissis).. (resaltado y negrillas del tribunal).
circunstancia esta que con meridiana claridad no permite el otorgamiento de la alternativa de prelibertad solicitada, ni ninguna otra.
SEGUNDO: Establece clara y expresamente el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario los requisitos de la procedencia para la concesión de la Medida de Pre-Libertad de Destino a Establecimiento Abiertos a los penados: “…que hayan extinguido, por lo menos, una tercera parte de la pena impuesta, que haya observado conducta ejemplar y que pongan de relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad…”.
Igualmente, el artículo 7 en relación con el artículo 61 ejusdem, pautan que: “…los sistemas y tratamientos serán concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la Ley…”; y también: “…El principio de progresividad de los sistemas…implica la adecuación de los mismos a los resultados en cada caso obtenidos y siendo favorables, se adoptarán medidas y fórmulas de cumplimiento de las penas, más próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar…”.
En consecuencia, subsumiendo los hechos de marras en el derecho transcrito, encuentra este Juzgador que es improcedente a todas luces el otorgamiento de la alternativa de DESTACAMENTO DE TRABAJO, como fórmula de cumplimiento de pena, por cuanto el penado en la evaluación (informe técnico PSICO-SOCIAL) efectuada por el equipo técnico, arrojó un GRADO DE CLASIFICACION ACTUAL DE “MEDIA”
AUNADO AL HECHO DE HABERSE EMITIDO UN PRONOSTICO “DESFAVORABLE” POR LOS INTEGRANTES QUE SUSCRIBEN EL INFORME TECNICO (DIRECTORA DEL PENAL, PSICOLOGO, TRABAJADORA SOCIAL, CRIMINOLOGO, MEDICO, ABOGADO DEL PENAL) TODA VEZ QUE OPINAN:
“…OMISIS… DEBIDO A QUE NO SE OBSERVA AUTOCRITICA, REFLEXIÓN, NI PROYECTO DE VIDA ESTRUCTURADO...
En la evaluación psicológica se opina lo siguiente:
“NO SE OBSERVA DISPOSICION AL CAMBIO POSITIVO DE CONDUCTA …”
Como consecuencia de ello, este Tribunal Segundo de Ejecución niega de oficio la concesión de la medida de Prelibertad referida. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En base a los razonamientos de hecho y de derecho esbozados anteriormente, es por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA IMPROCEDENCIA DE OTORGAR la alternativa de cumplimiento de pena (DESTACAMENTO DE TRABAJO) a la penada: YESENIA ERUBIS BARBOZA, de nacionalidad venezolana, con la cédula de identidad V.-14.788.923, natural de Caracas, Distrito Capital, nacida el 3-6-1980, de 32 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Artesana, residenciada en Segunda Calle de las Delicias, casa s/n, de color blanco con verde, frente a la cancha de bolas criollas, Higuerite, Municipio Brion, del Estado Bolivariano de Miranda, hija de Leonardo Mundaraín (v) y Hellen Barboza (v), por no cumplir cabalmente con los requisitos exigidos en el artículo 500, numeral 2.- del Código Orgánico Procesal Penal, por existir, en el informe técnico PSICO-SOCIAL), el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, por cuanto tiene clasificación de grado MEDIO de seguridad y EMITIR PRONOSTICO “DESFAVORABLE”. Notifíquese a La Dirección de Control Penal del Ministerio del Poder Popular de Servicios Penitenciarios. Notifíquese a la Defensa y a la penada de autos. Cúmplase.
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS (S)
ABG. LEONARDO EUGENIO GUEVARA MATAS
LA SECRETARIA.
Abg. MARIA JOSE OROPEZA
En esta misma fecha se dio cabal cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA.
ABG. MARIA JOSE OROPEZA
Asunto N° 2E-463-12